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CC - A2003-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2003-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2003-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2003/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2003 de 2025

Referencia: expediente CJU-7323

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de

Barranquilla

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El señor Orlando José Petro Vanderbilt, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $58.732.613,49, más los intereses moratorios respectivos.[1]

2. Como fundamento de lo anterior, el actor señaló que, mediante

Resolución No. DESAJBAR24-3147 del 14 de junio de 2024 “Por medio del cual se ordena el pago unas acreencias laborales”, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ordenó el pago a su favor de $58.732.613,49, con ocasión de los salarios y emolumentos no percibidos entre 19 de abril de 2023 y el 19 de julio de 2023, con ocasión de una sanción de suspensión provisional de la que fue objeto, en su calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla, y como consecuencia de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El periodo de suspensión provisional terminó sin que se profiriera una sanción disciplinaria en primera o única instancia. Por ello, según el demandante, la entidad demandada ordenó reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019.

3. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. El 10 de julio de 2025, el caso fue repartido al Juzgado 005

Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 28 de agosto de 2021 rechazó por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva laboral y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos[2]. En concreto,

explicó que el asunto no corresponde a la justicia laboral ordinaria, por lo que el juzgado carece de jurisdicción y debe rechazar la demanda conforme al inciso 2 del artículo 90 del Código General del proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 145 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948. Ello, porque los conflictos derivados de relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos, así como los vinculados a la seguridad social administrada por entidades públicas, son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011[3].

4. El Juzgado 015 Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto del 9 de octubre de 2025, el juzgado mencionado suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En concreto, explicó que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define únicamente por la fuente del título ejecutivo y para los casos expresamente previstos por la ley, sin incluir la ejecución de actos administrativos aportados como título ejecutivo. Señaló que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA se refiere a litigios derivados de la relación legal y

reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, pero no a procesos ejecutivos basados en actos administrativos, como erróneamente interpretó el Juzgado 005 Laboral de Barranquilla. La Corte Constitucional, en el Auto 613 de 2021, precisó que esta jurisdicción no conoce de ejecutivos que pretendan hacer efectivas obligaciones laborales reconocidas mediante actos administrativos; solo conoce los ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos estatales, según los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA.[4]

5. A su turno, el Juez explicó que, “el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que se persigue el pago emolumentos laborales reconocidos por la demandada a través de un acto administrativo, al margen de que se encuentren involucrados empleados y/o entidades públicas, pues el criterio para definir la jurisdicción competente es el origen del título”[5] .6. El 10 de noviembre de 2025, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional[6]. Mediante sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año[7].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de

de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]

C. Sobre los criterios que determinan la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laboralesreconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 1891 de

2022.

9. De lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, se extrae

que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Esta situación se compagina con lo previsto por el numeral 5 artículo 2 del (CPTSS), cuando establece que la misma jurisdicción en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

10. Por su parte, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos. Sobre el particular, señala que esta Jurisdicción solo conocerá de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. De otra parte, el artículo 297 del mismo cuerpo normativo señala que, constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

11. Con base en lo anterior, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del

11. Con base en lo anterior, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, dispone las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a esta jurisdicción.

12. Con ocasión de lo anterior, en el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional estableció que las demandas ejecutivas en las que se pretendeel pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos deben ser ventiladas en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Mediante el Auto 673 de 2021, la Corte reiteró la decisión anteriormente mencionada y aclaró que la jurisdicción ordinaria, igualmente, conoce de los títulos ejecutivos complejos que contengan varios documentos, como en aquel caso lo fueron varias resoluciones, conceptos médicos, comunicaciones y extractos bancarios. Lo anterior, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación.

13. Ahora bien, mediante el Auto 1891 de 2022, la Corte dirimió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de una

demanda ejecutiva presentada por una persona que se había desempeñado como magistrado de la Sala Disciplinaria-Seccional Bogotá-del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda, el actor solicitó expresamente la cancelación de los saldos insolutos por concepto de salarios, cesantías e indexación, reconocidos en la Resolución No. 7228 del 31 de octubre de 2016, correspondientes al periodo durante el cual estuvo suspendido de su cargo. En ese caso, el actor había sido suspendido por 12 meses como consecuencia de una sentencia proferida en una investigación disciplinaria adelantada en su contra; no obstante, dicha decisión fue posteriormente dejada sin efectos por un fallo de tutela de la Corte Constitucional en sede de revisión.

14. En el referido auto, la Corte precisó que la relación legal y reglamentaria del actor no incidía “para efectos de determinar la competencia en el presente caso, toda vez que nada se discute con respecto al referido vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, y sobre los que no existe controversia de validez.

En consecuencia, en la medida en que lo que se persigue es que el juez libre un mandamiento consistente en la ejecución de un hecho, no es pertinente analizar si el actor se desempeñaba como empleado público o trabajador oficial, pues lo relevante es el cumplimiento de la obligación. Así, en atención a lo anterior y a que en el caso existía un título complejo, la Corte

Constitucional decidió extender la regla de decisión contenida en los Autos613 y 673 de 2021 para dirimir la controversia, y asignar el conocimiento de la controversia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

15. Regla de decisión. Reiteración Auto 1891 de 2022. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

D. Caso concreto

16. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1891 de 2022.

Lo anterior, dado que la demanda busca: (i) que se reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales presuntamente reconocidas mediante un acto administrativo expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a favor del demandante; (ii) el pago de las sumas indexadas al valor real, así como lo intereses moratorios, y (iii) el pago de gastos procesales y honorarios del abogado.

17. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que el demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado sino, por el

contrario, lograr el cobro de acreencias contenidas en el acto administrativo, el cual, como se ha explicado anteriormente, no se enmarca entre los actos ejecutivos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la demanda debe seguir el procedimiento definido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 5 artículo 2 del CPTSS, y deberá ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

18. Conforme a lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU7323 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7323 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7323, “01Demanda202500107pdf”, pp. 1-4. [2]Expediente digital CJU-7323, “02Acta202500107Repartopdf”. [3] Expediente digital CJU-7323, “3Auto202500107RechazaFaltaDeJurisdiccionpdf”, p. 2. [4] Expediente digital CJU-7323, “03AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, p. 2. [5] Ibidem, p. 4. [6] Expediente digital CJU-7323, “02CJU-7323 Correo Remisoriopdf”, pp. 1-4. [7] Expediente digital CJU-5342, “03CJU-5342 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

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