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CC - A2005-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2005-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2005-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2005/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2005 DE 2023

Expediente: D-15.333

Recurso de súplica contra el auto de 24 dejulio de 2023 que rechazó la demanda deinconstitucionalidad interpuesta en contradel parágrafo 1º del artículo 115 delEstatuto Tributario (modificado por elartículo 19 de la Ley 2277 de 2022)

Demandante: Hugo Palacios Mejía

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto derechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientesconsideraciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de laConstitución, el ciudadano Hugo Palacios Mejía presentó demanda deinconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 115 del EstatutoTributario (modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022), “pormedio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justiciasocial y se dictan otras disposiciones”.

2. El demandante considera que las expresiones demandadas vulneran (i)los artículos 83, 151, 157, y 160 de la Constitución, y los artículos 130, 144,145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de la Ley 5 de 1992, por “insuficienciaargumentativa y violación al principio democrático” en el trámite legislativo;y (ii) el preámbulo y los artículos 1, 2, 93, 151, 157, 160, 330, 360, 361 de laConstitución, y los artículos 130, 144, 145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176 dela Ley 5 de 1992, por “vulneración del derecho a la participación y a lacoordinación con el sistema general de regalías” de las comunidadesindígenas y las entidades territoriales. Adicionalmente, solicitó que “sedeclare que la decisión de inconstitucionalidad e inexequibilidad [tenga] efectos ex tunc i.e. a partir del 13 de diciembre de 2022”[1].

3. Para sustentar el primer cargo, por “insuficiencia argumentativa yviolación al principio democrático” en el trámite legislativo, el accionanteplanteó los siguientes argumentos:

“[C]ensuramos la información falsa y contradictoria que dio el gobierno al Congreso y que se publicó en las Gacetas durante eltrámite del Parágrafo 1 en relación con la carga y la “capacidad contributiva” de las empresas que pagan regalías. Afirmamos que, a la luz del principio de “instrumentalidad de las formas”, en el trámite que

permitió la aprobación en el Congreso del Parágrafo 1, el Gobierno publicó y dio un argumento falso y contradictorio para el debate sobre la deducibilidad de regalías y su impacto en la tributación de las empresas, violando los artículos constitucionales 83, 157, 160, y 151 (Ley 5 de 1992, artículos 130, 144, 145, 147, 156, 157, 158, 174 y 176); y que los ponentes también contribuyeron a esa violación porque se limitaron a hacerse eco de las informaciones del Gobierno y no incluyeron en el debate argumentos para justificar la no deducibilidad de regalías, y analizar su impacto sobre la “capacidad contributiva” de las empresas, así:

A.-En la “exposición de motivos”, el Gobierno justificó la propuesta de prohibir la deducción de regalías con el argumento de que no resultaba equitativo, considerando las bajas tasas efectivas de tributación de estas entidades del sector minero y petrolero, permitir la deducción. Sin embargo, en el mismo documento, el Gobierno había presentado un gráfico, elaborado en el Ministerio de Hacienda, ¡y en el cual las Tasas Efectivas de Tributación del sector minero eran las más altas entre todos los sectores económicos del país! El Gobierno había dicho, al presentar el proyecto tributario, que los parágrafos 1 y 3 eran “fundamentales”. Pese a ello y a la evidencia, de la información falsa que se relaciona nada menos que con la “capacidad contributiva” de los sujetos pasivos, las informaciones del

Gobierno no fueron corregidas por él ni controvertidas o corregidas por los ponentes en sus informes. B.-En la “exposición de motivos”, y hasta la aprobación del proyecto, el Gobierno desvió el debate sobre la realidad y razonabilidad de las bases legales para la deducibilidad de las regalías haciendo creer que ella era una consecuencia del artículo 115 del ET (pese a que la jurisprudencia constitucional hace tiempo tenía dicho que las regalías no son ni impuesto, ni tasa ni contribución). C.- En las ponencias, solo aparecieron dos líneas, o un poco más, para justificar la razonabilidad de la prohibición de deducir regalías, pese a que el Ministro de Hacienda había declarado que eran uno de los asuntos fundamentales de la reforma. Ni elGobierno, ni los ponentes, cumplieron con la “carga argumentativa” que les correspondía para que el Congreso pudiera adelantar los debates y la aprobación del Parágrafo 1 sujetándose al “principio democrático”. D-El 24 de noviembre de 2022, días después de que el proyecto había sido aprobado en segundo debate tanto en la Cámara como en el Senado, el Gobierno publicó un documento en el que modificó en forma sustancial (i) la información que había dado al Congreso, en la “exposición de motivos”, sobre el efecto del Parágrafo 1 en la “Tasa efectiva de Tributación” de las empresas mineras, y (ii) la mínima explicación que las ponencias publicadas habían dado sobre el efecto de la prohibición de deducir regalías en la Tasa

Efectiva de Tributación del sector minero. El Congreso tomó, pues, su decisión sobre el Parágrafo 1 con base en información falsa y contradictoria suministrada por el gobierno, no mejorada en las ponencias, y ajustada solo cuando el proyecto había sido aprobado en plenarias. La información falsa recayó sobre uno de los aspectos sustantivos de la norma: su efecto sobre la “capacidad contributiva” de los sujetos pasivos.

Las publicaciones de la “exposición de motivos” y de las ponenciasviolaron pues, los artículos 83, 151 (Ley 5 de 1992, arts. 130, 144, 145,147, 156, 157, 158, 174 y 176), 157 y 160 de la Constitución porque,por razón de (i) la información falsa y contradictoria que contenía la“exposición de motivos” sobre la deducibilidad de regalías, y porrazón de (ii) la insuficiencia de información y argumentos de lasponencias sobre el mismo asunto, esas publicaciones no aportaron una“carga argumentativa” clara, veraz y suficiente para que hubiera una“deliberación democrática, amplia y suficiente” en los debates sobre lajustificación de la medida y sobre su impacto en la “tributación” y“capacidad contributiva” de los sujetos pasivos, sino que llevaron a unresultado contrario al que la Constitución promueve. (Sentencias C737 de 2001, C-481 de 2019 y C-415 de 2020)”[2]. 4. Para sustentar el segundo cargo, según el cual la norma acusadavulnera “el derecho a la participación de las entidades territoriales sobrenormas que afectan el SGR y al derecho fundamental de consulta previa delas comunidades indígenas”, el accionante planteó los siguientesargumentos:“A.- En este segundo cargo de la pretensión primera, afirmamos quetanto el Gobierno como los dignatarios del Congreso y los ponentesdel proyecto que ley que contenía el Parágrafo 1, violaron laConstitución porque incumplieron su deber de evaluar en la‘exposición de motivos’ del proyecto de ley y en las ‘ponencias’publicadas, el impacto negativo del Parágrafo 1 sobre los derechos delas entidades territoriales, las comunidades indígenas y otrosbeneficiarios del sistema general de regalías (SGR), para que eseimpacto, y el impacto sobre la ‘descentralización’ y la ‘autonomíaterritorial’, fueran tenidos en cuenta en los debates. Y que, por ello, yde acuerdo con el principio de ‘instrumentalidad de las formas’, en eltrámite del proyecto para aprobar el Parágrafo 1 se violaron losartículos 157, numerales 1, 2 y 3; y 160 de la Constitución, enconcordancia con el artículo 151 (por referencia a la Ley orgánica 5 de1992, artículos 130, inciso quinto, 144, 145, 147, 156, 157 y 158, 174,y 176, sobre publicaciones de documentos del Congreso, incluidas lasponencias,

para los debates pertinentes). B.-Afirmamos que ni el Gobierno ni el Congreso tomaron las medidasa su alcance para hacer una ‘consulta previa’ con las comunidadesindígenas sobre el impacto que el Parágrafo 1 podría tener sobre susderechos en el SGR; ni para asegurar la participación de las entidadesterritoriales y de otros beneficiarios del SGR en los debates sobre elParágrafo 1, para que expresaran sus opiniones, y para que pudierantransmitir la información respectiva a la autoridad que debe elaborar elPlan de recursos decenal del SGR en concordancia con el Plan Generalde Desarrollo. Y que, por esa razón, en el trámite del proyecto paraaprobar el Parágrafo 1 se violaron el Preámbulo y los artículosconstitucionales 1; 2; 360, segundo inciso; 361, inciso 12, enconcordancia con el segundo inciso del artículo 360; Parágrafo delartículo 330; y 93 (en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de laOIT, aprobado por la Ley 21 de 1991); y el artículo 151 de laConstitución (por referencia a las Leyes orgánicas 1454 de 2011 sobreordenamiento territorial, cuyo artículo 1 se refiere a la necesidad decoordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales; y Ley2056 de 2020 sobre el sistema general de regalías, cuyo artículo 64orienta normas sobre la “participación ciudadana” y el 29 sobre lacoordinación con el Plan General de Desarrollo; y cuyos artículos 3,

124, 129 y 135 son normas orgánicas del presupuesto)”[3]. “(...) En síntesis, afirmamos que, en el trámite de la aprobación delParágrafo 1, objeto de esta demanda, hubo violación de normasconstitucionales por (i) la falta de análisis sobre el efecto que laimposibilidad de deducir regalías tendría sobre el Plan de recursos a 10años del sistema general de regalías; (ii) por la omisión de la “consultaprevia” a las comunidades indígenas; y (iii) por no haber promovido enel Congreso, durante ese trámite, en forma coordinada entre lasautoridades nacionales y las del SGR, la participación de losrepresentantes de las entidades territoriales y de los otro beneficiarios del SGR en los órganos del sistema”[4].

2. El auto de inadmisión

del SGR en los órganos del sistema”[4].

2. El auto de inadmisión

5. Mediante auto de 14 de junio de 2023, el magistrado AlejandroLinares Cantillo resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplíalos requisitos de admisibilidad, porque el primer cargo carecía deespecificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que el segundo cargocarecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Razones de la inadmisión del cargo por vulneración del principiodemocrático por insuficiencia argumentativa en el trámite legislativo: 6. El magistrado Linares encontró que el cargo es claro, por cuantoplantea que (i) la información errónea presentada por el gobierno y losponentes del proyecto de ley generó un vicio en el trámite legislativo quevulnera el principio democrático por ausencia de un conocimiento veraz delalcance de las normas objeto de reforma; y (ii) que el gobierno, al introducirla disposición demandada como una reforma al artículo 115 del EstatutoTributario, desvió el debate hacia una disposición que no tenía relación con ladeducibilidad de regalías. Además, consideró que el cargo es cierto porque elalcance que el demandante le asignó a la disposición acusada corresponde asu contenido real.

7. No obstante, el magistrado sostuvo que el cargo no cumplía losrequisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia porque no logra explicarde forma concreta la manera en la que el trámite legislativo habría sidoquebrantado. En efecto, el demandante afirmó que la norma acusada vulnerael “principio democrático”, los artículos 83, 157, 160 y 151 de laConstitución y los artículos 130, 144, 145 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de laLey 5 de 1992, pero “no relaciona por qué dichos dispositivos tienen relacióncon las conductas censuradas, ni la forma en la que los mismos habrían sidodesconocidos por un trámite como el descrito”. Razones de la inadmisión del cargo por vulneración del derecho a laparticipación de las entidades territoriales en asuntos que afectan el SGR y ala consulta previa de las comunidades indígenas: 8. El magistrado sustanciador sostuvo que el cargo por vulneración delderecho a la participación y a la consulta previa no es claro porque “pareceenvolver dos argumentos independientes, uno relacionado con laparticipación de las entidades territoriales sobre normas que afectan el SGR yotro relacionado con la vulneración al derecho fundamental de consultaprevia de las comunidades indígenas”. Sostuvo que, en todo caso, el cargoincumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia,porque parte de la suposición de que la

no deducibilidad de las regalíasconlleva una reducción en la actividad minera y extractiva, lo cual, enopinión del magistrado, es una deducción subjetiva del actor – o una eventualconsecuencia de la implementación de la norma – que no permite identificarun contraste real entre la disposición acusada y una norma superior. Además,el magistrado consideró que “la fundamentación del cargo señala que ladisposición demandada implicará una reducción de las regalías en el medianoplazo, pero tal efecto no se explica como inconstitucional, sino comoelemento de conveniencia y eventual efecto de mera implementación”.

3. El escrito de subsanación

Corrección de la demanda en relación con el cargo por vulneración delprincipio democrático por insuficiencia argumentativa en el trámitelegislativo:

9. Para corregir la demanda, el accionante añadió un acápite titulado“identificación del trámite al que se refiere la censura y forma específica desu quebrantamiento”, en el que reformuló los argumentos y especificó lasrazones por las cuales las normas acusadas vulnerarían cada una de lasnormas superiores que consideró violadas. El demandante sostuvo que elMinistro de Hacienda violó el artículo 83 de la Constitución porquedesconoció sus “especiales deberes de conducta (lealtad y sinceridad)”debido a que la exposición de motivos que se publicó con el proyecto (i)contiene información contradictoria, pues en ella primero se afirma que latasa efectiva de tributación del sector minero energético es baja y luego quees la más alta entre todos los sectores económicos, y (ii) “comienza con unaafirmación sesgada, desleal e insincera, según la cual, para que las regalías nosean deducibles era preciso modificar el artículo 115 del Estatuto Tributario”. 10. Adicionalmente, el demandante argumentó que los artículos 151, 157y 160 superiores fueron desconocidos porque las informaciones incorrectas yengañosas contenidas en la exposición de motivos hicieron que lapublicación del proyecto no cumpliera con el “propósito instrumental” de lasnormas, que consiste en “dar a los congresistas conocimiento real y completoacerca del objeto de los debates y facilitar que estos sean transparentes,racionales, suficientes y específicos sobre la norma propuesta, objeto de laacusación en esta demanda” y que “la publicación que se hizo impidió quelos debates que se dieron al proyecto giraran alrededor de la real tasa efectivade tributación de las empresas del sector minero, y alrededor del verdaderocontenido de la propuesta, que no era una modificación del artículo 115 sino una norma nueva y ajena a éste”[5].

Corrección de la demanda en relación con el cargo por vulneración del

una norma nueva y ajena a éste”[5].

Corrección de la demanda en relación con el cargo por vulneración del derecho a la participación de las entidades territoriales en asuntos que afectan el SGR y a la consulta previa de las comunidades indígenas:

11. Respecto al cargo segundo, el demandante reformuló y amplió lasconclusiones de la demanda original. En primer lugar, explicó que se puedenconsiderar de manera conjunta los derechos de las entidades territoriales y losde las comunidades indígenas porque “tanto las unas como las otras tienen yaderechos, de origen constitucional, en el sistema general de regalías” y, por lotanto, “los derechos de las unas y las otras resultan afectadas por cualquiercosa, buena o mala, que ocurra en cuanto a los recursos del SGR”. Además,argumentó que la incidencia de la norma acusada en el sistema general deregalías está demostrada, porque “se espera que el monto de las regalíasdescienda en los años próximos”, lo cual – según el accionante – se evidenciatanto en las proyecciones del propio Gobierno como en una proyecciónelaborada por la firma Sumatoria aportada como prueba pericial. Además,puntualizó que el hecho de que la norma acusada “pueda asociarse con unadisminución de las regalías” no es solo un “problema de conveniencia” sinotambién un problema de índole constitucional, porque “la dimensiónconstitucional del derecho a la participación (...) se define en términos de sise le dio, o no, a esa persona la posibilidad de participar en la decisión”. 12. Por otra parte, aclaró que, en su concepto, las normas que amparan elderecho de las entidades territoriales a participar en las decisiones sobre elSGR son el preámbulo y los artículos 1, 2, 360, y 361 de

la Constitución y laLey 2056 de 2020, mientras que las normas que amparan ese derecho para lascomunidades indígenas son los artículos 2, 93 y 330 de la Constitución, laLey 2056 de 2020, y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas yTribales, y se expresan en una forma particular, que es el “derechofundamental” a la consulta previa. De acuerdo con lo anterior, el accionanteargumentó que, a diferencia de lo que consideró el magistrado sustanciadoren el auto inadmisorio, “la demanda no combina dos argumentosindependientes sino que se refiere a la violación del mismo derechoconstitucional a la participación en las decisiones sobre el SGR, en cuantoese derecho está regulado en una forma para las entidades territoriales, y enotra para las comunidades indígenas”.

4. El auto de rechazo

13. El magistrado sustanciador indicó que la corrección fue infructuosaporque los argumentos planteados para sustentarla continuaron sin satisfacerlos requisitos mínimos exigidos para su admisión. 14. Respecto al primer cargo señaló que, aunque la versión corregida de lademanda es más clara en tanto aparece identificado “el contenido de lasnormas constitucionales y orgánicas en materia de trámite supuestamentedesconocidas”, el demandante no corrigió adecuadamente los problemas deespecificidad, pertinencia y suficiencia porque no “explicó cómo lapresentación de un proyecto de ley y una exposición de motivos que, enopinión de los demandantes, resulte falsa o imprecisa, implique eldesconocimiento de las reglas de publicidad, comunicación y debate que seinvocaron, al punto de que se pueda considerar que materialmente no serealizaron”. En concreto, el magistrado sustanciador encontró que eldemandante no explicó la razón por la cual “la presentación de una TETequivocada o la referencia a un propósito de la norma que no resultaseexacto” tendría la virtualidad de afectar las normas del trámite legislativo.Según el sustanciador, aun si un hipotético “apartamiento significativo de larealidad” pudiera implicar la no realización del trámite legislativo, talcircunstancia no se demostró ni en la demanda ni en la corrección. 15. Reiterando el análisis que realizó en el auto inadmisorio, elmagistrado sustanciador afirmó

que la argumentación del accionante secontrae en realidad a plantear un ataque a la calidad del debate que ocurrió enel Congreso, más que a identificar una oposición entre el trámite legislativoque cursó la norma demandada y aquel exigido por la Constitución.16. Respecto al segundo cargo, el magistrado sustanciador reconoció quela corrección de la demanda permite que el cargo sea comprendido pues“busca cuestionar la falta de participación ciudadana en una norma que, en sucriterio, va a afectar el recaudo por concepto de regalías al desincentivar laactividad minera”. Sin embargo, afirmó que el cargo sigue sin cumplir losrequisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, porque eldemandante parte de suponer que la norma acusada generará una reducciónen el recaudo de las regalías para entonces argumentar el incumplimiento delderecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas y lasentidades territoriales en el sistema general de regalías, pero sin “demostrarel impacto de la disposición en el SNR, en su funcionamiento, beneficiarios yreparto”, ni explicar “cómo escenarios de participación que serían específicosdel marco de funcionamiento de dicho sistema – en concreto el parágrafo delart. 64 de la Ley 2056 de 2020 –, podrían activarse por virtud de la adopciónde una norma que se refiere al impuesto sobre la renta y parece desarrollarseen el ámbito de lo tributario”.

5. El recurso de súplica

17. El demandante presentó recurso de súplica el 31 de julio de 2023,dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 27, 28y 31 de julio de 2023. 18. Respecto a las razones de rechazo del cargo primero, argumentó quese exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad porquela admisión de la demanda “no es la instancia en la que se puede decidir que(i) una falsedad y (ii) una afirmación engañosa en la ‘exposición de motivos’,relacionadas ambas con aspectos sustantivos del proyecto, no tienencapacidad de desvirtuar el carácter instrumental de los demás requisitosnecesarios para que el trámite del proyecto cumpla con el ‘principiodemocrático”. Además, afirmó que la interpretación que el magistradosustanciador hizo de su demanda es equivocada, argumentando que enrealidad la demanda: (i) no tiene como fundamento la inconformidad delaccionante con la exposición de motivos de la norma acusada, sino que loque pretende es advertir que “una de tales motivaciones es falsa” y “otra delas motivaciones es engañosa”; (ii) que el reproche planteado en la demandano es sobre la “calidad de los debates” sino sobre la “calidad y suficiencia dela información” que el gobierno y los ponentes llevaron a los debates; y (iii)que “ [e]l cargo no se fundó en generalidades sino en hechos concretos,verificables en forma objetiva en textos oficiales”. 19.

Adicionalmente, el accionante argumentó que la corrección de lademanda cumplió en forma satisfactoria con la exigencia que se le hizo en elauto inadmisorio de “reconducir la censura a disposiciones concretas querigen el procedimiento legislativo” y señalar “la forma específica en que éstefue quebrantado”. Según el accionante, esos puntos fueron debidamentecorregidos porque presentó las razones por las cuales estima que ladisposición acusada viola las normas superiores que considera vulneradas(i.e. los artículos 80, 157, 160 y 151 de la Constitución y los artículos 130,144, 145 147, 156, 157, 158, 174 y 176 de la Ley 5 de 1992).20. Respecto a las razones de rechazo del segundo cargo, el accionanteargumentó que la demanda fue rechazada a pesar de que la subsanacióncumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio.Sostuvo que, contrario a lo dicho por el magistrado sustanciador, el cargosegundo no se funda en el supuesto de que la disposición acusada tendrácomo efecto una reducción en las regalías, sino en que tendrá “efectosfundamentales” sobre los derechos de las entidades territoriales y los demásbeneficiarios del SGR, y añadió que, para rechazar la demanda, “seríanecesario suponer que la demanda no tendrá ningún efecto sobre las regalías”sin que “la Corte pueda patrocinar semejante tesis”. Además, argumentó queen la versión corregida

de la demanda explicó con detalle la relación a nivelabstracto entre los derechos de las entidades territoriales y las comunidadesindígenas en la producción de normas sobre el sistema general de regalías yla forma concreta en la que se violaron sus derechos en el trámite delproyecto sobre la no deducibilidad de regalías.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocerel recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en elartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la CorteConstitucional”.

2. El recurso de súplica

22. La precitada disposición prevé que contra el auto de rechazo de unademanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la SalaPlena de la Corte Constitucional a la que corresponde establecer si el autorecurrido rechazó indebidamente la demanda.

23. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de eserecurso exige que el demandante estructure una argumentación suficiente quele permita a la Sala identificar el error que le atribuye al auto de rechazo yque la ausencia de este elemento impide a esta Corporación pronunciarse de fondo[6].

fondo[6].

24. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme,que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que elmagistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda deinconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse arebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones,corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en lademanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por lascuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En esesentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es unaoportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasiónpara exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].

3. Caso concreto: se negará el recurso de súplica porque el actor no demostró yerro o arbitrariedad dentro del análisis efectuado por el magistrado sustanciador

25. En el caso concreto, el recurso de súplica que presentó el ciudadanoHugo Palacios Mejía cumple con los requisitos formales de legitimación poractiva y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por eldemandante en el proceso de la referencia y dentro del término de ejecutoria

del auto que rechazó la demanda[8].

26. Igualmente, la Sala constata que el recurso cumple con el requisito decarga argumentativa porque está encaminado a controvertir las razones quellevaron al rechazo de la demanda. En efecto, aun cuando el peticionarioreiteró en buena parte los razonamientos planteados en la demanda y en elescrito de corrección, es posible identificar argumentos orientados ademostrar errores en la calificación de la demanda por parte del magistradosustanciador.

27. El accionante argumentó que su cargo primero – según el cual lasdisposiciones acusadas son inconstitucionales por insuficienciaargumentativa en el trámite legislativo – fue rechazado bajo criterios queexceden el ámbito propio del juicio de admisibilidad. En concreto, elaccionante sostuvo que el magistrado sustanciador, al examinar laadmisibilidad, evaluó de fondo el cargo cuando en esta etapa lo único que sedebería decidir es “si en el supuesto de que las afirmaciones oficiales que lademanda censura fueran falsas, esa falsedad podría implicar que el resto deltrámite no se ajustó al principio democrático”.

28. En relación con lo anterior, la Sala Plena considera que el magistradosustanciador rechazó correctamente el cargo por no reunir los requisitosestablecidos por la jurisprudencia. En efecto, el cargo (i) carece depertinencia puesto que a pesar de que fue formulado como un reprocheconstitucional por vulneración del principio democrático, en realidad consisteen un ataque a la calidad del debate legislativo, lo cual no es una acusaciónde naturaleza constitucional. Asimismo, (ii) carece de suficiencia por lasrazones señaladas en el auto proferido por el magistrado sustanciador, yademás porque en la demanda no se aportaron elementos que permitan inferirque exista una verdadera contradicción conceptual entre la afirmacióncontenida en la exposición de motivos del proyecto de ley según la cual la tasa efectiva de tributación del sector minero y petrolero es “baja”[9] y elgráfico contenido en la exposición de motivos según el cual la tasa efectivade tributación del sector minero es más alta que la de otros sectores

económicos del país[10]. Además, la Sala Plena encuentra que el magistradosustanciador aplicó correctamente la jurisprudencia cuando planteó que en lademanda no se argumentó de manera convincente la tesis según la cual lainformación, supuestamente falsa y contradictoria, contenida en laexposición de motivos habría viciado el trámite legislativo, por lo queconsidera que el magistrado no hizo un análisis ajeno al estudio deadmisibilidad de la demanda para sustentar su decisión de inadmitir, como losostiene el demandante en su escrito de súplica. 29. Como segundo argumento contra el rechazo del cargo primero, elaccionante planteó que el magistrado sustanciador se equivocó al considerarque la demanda corregida incumplió con subsanar las carencias señaladas enel auto inadmisorio. Según el accionante, la observación consistente en quedebía especificar el trámite fijado en la Constitución se subsanó al indicarque (i) el Ministro de Hacienda violó el artículo 83 de la Constitución, en laparte del trámite legislativo que consiste en la presentación de una“exposición de motivos” y del “proyecto de ley”; (ii) se vulneró el numeral 1del artículo 157 de la Constitución porque, aunque se publicó oficialmente elproyecto de ley con su exposición de motivos, la publicación que se hizo nocumplió con el propósito instrumental del artículo 157; (iii) se violó el incisofinal del artículo 160 de la Constitución porque – aunque hubo informe deponencia en la Comisión conjunta encargada de tramitar el

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