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CC - A2005-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2005-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2005-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2005/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 2005 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7326

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal

(Casanare) y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 18 de noviembre de 2022[3], el Instituto Financiero del Casanare (en adelante, IFC) presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía ante la jurisdicción ordinaria contra las señoras Zuly Díaz Rojas y Maricel Osorio Cubides, con el fin de que se librara mandamiento de pago por una deuda derivada de un pagaré presuntamente impagado.

2. En la demanda solicitó: (i) librar mandamiento de pago por el capital adeudado; (ii) reconocer y pagar los intereses corrientes generados entre el 1 de

derivada de un pagaré presuntamente impagado.

2. En la demanda solicitó: (i) librar mandamiento de pago por el capital adeudado; (ii) reconocer y pagar los intereses corrientes generados entre el 1 de junio y el 10 de julio de 2022; y (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación.

3. El IFC indicó que la obligación se originó en un crédito otorgado por el Fondo Educativo de Casanare Gobernación de Casanare – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX).

Dicho fondo fue creado mediante un convenio celebrado entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX. Cuando se liquidó el convenio, el pagaré fue endosado al Departamento de Casanare, que posteriormente “cedió los derechos y obligaciones sobre los pagarés, cartas de compromiso y contratos suscritos por los beneficiarios de créditos educativos otorgados en el marco del convenio Fondo Departamento de Casanare – ICETEX, a favor del Instituto Financiero de Casanare”, entre ellos el título cuya ejecución aquí se demanda.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. El asunto correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal que, mediante Auto del 16 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago contra las señoras

Zuly Díaz Rojas y Maricel Osorio Cubides[5]. Posteriormente, mediante Auto

del 15 de octubre de 2024 y en ejercicio del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), dicho despacho: (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el expediente para su reparto entre los juzgados administrativos de Yopal. Consideró que, según el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución de contratos —y de títulos valores vinculados a ellos— en los que intervenga una entidad pública corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que excluye la cláusula residual del CGP. Indicó también que el IFC no es una entidad financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y citó el Auto 1354 de 2024 de la CorteConstitucional, que asignó a dicha jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos promovidos por el IFC. Finalmente, precisó que la falta de jurisdicción es improrrogable (artículo 16 CGP), razón por la cual debía abstenerse de continuar con el trámite.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

Repartido el asunto, el Juzgado 003 Administrativo de Yopal, mediante Auto del 30 de octubre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en la jurisprudencia constitucional —especialmente los autos 1183 de 2021 y 2180 de 2023— según la cual, cuando un título valor originado en un contrato estatal ha sido endosado a terceros, opera la autonomía cambiaria y la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, incluso si la obligación surgió inicialmente de una relación contractual estatal.

6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 12 de noviembre de 2025, siendo repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y entregado a su despacho el 18 de noviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]9. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se

configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[9] 2.1. El presupuesto subjetivo

10. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

11. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 003 Administrativo de Yopal (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el asunto. 2.2. El presupuesto objetivo

12. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

13. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por el IFC en contra de las señoras Zuly Díaz Rojas y Maricel Osorio

Cubides.

2.3. El presupuesto normativo

14. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

15. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el

presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de apartarse del conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4 y 5).2. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil en materia de procesos ejecutivos basados en títulos valores derivados de un contrato estatal, pero endosados o transferidos a terceros.

16. El artículo 104.6 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 15 del CGP consagra una cláusula general o residual de competencia, de acuerdo con la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad.

17. En el Auto 403 de 2021, esta Corporación sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se alega el incumplimiento de obligaciones originadas en títulos valores derivados de contratos estatales sólo si el litigio se produce entre quienes suscribieron el contrato. En caso contrario, es decir, si el título valor se deriva de un contrato estatal, pero fue endosado o transferido a un tercero

involucrado en el litigio, la Corte dispuso que la competente es la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP y los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio[13].

18. A partir de estas consideraciones, en el Auto 1027 de 2021, la Sala Plena estableció como regla de decisión, que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

Con base en esa regla, en los autos 616 y 1110 de 2025, por ejemplo, esta Corte determinó que la competente para conocer de los procesos ejecutivos en casos similares al presente, que involucraban también acciones ejecutivas del IFC basadas en pagarés endosados, era la jurisdicción ordinaria civil.

4. Caso concreto

19. En el presente asunto, la competencia para conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por el IFC corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, por cuanto se trata de una demanda ejecutiva originada en un pagaré que fue endosado o transferido a un tercero que no hizo parte del contrato inicial en el que participó una entidad pública. En consecuencia, suconocimiento se asigna conforme a la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15 del CGP.

20. Como se indicó en los antecedentes, el pagaré se originó en un crédito otorgado por el Fondo Educativo de Casanare Gobernación de Casanare –

del CGP.

20. Como se indicó en los antecedentes, el pagaré se originó en un crédito otorgado por el Fondo Educativo de Casanare Gobernación de Casanare – ICETEX; posteriormente, fue endosado al Departamento de Casanare, que a su vez cedió los derechos derivados del mismo al IFC, el cual no intervino en la relación jurídica original.

21. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer la demanda. Por lo tanto, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7326 a dicho despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1027 de 2021. “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción delo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784

(numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[14].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[14].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) es la autoridad competente para conocer la acción ejecutiva promovida por el Instituto Financiero del Casanare contra las señoras Zuly Díaz Rojas y Maricel Osorio Cubides.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7326 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo de Yopal, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Documento denominado “02Demandapdf”. [3] Expediente digital. Documento denominado “01ActaRepartopdf”. [4] Expediente digital. Documento denominado “08 RemitePorCompetenciapdf”. [5] Expediente digital. Documento denominado “06 LibraMandamientoPago 202200837pdf”. [6] Expediente digital. Documento denominado “14AutoOrdenaRemitirCorteConflictoCompetenciapdf”. [7]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020. [10]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [11]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [12]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Auto 403 de 2021, reiterado en el Auto 1027 de 2021. [14] Auto 1027 de 2021.

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