CC - A2006-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2006-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2006-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2006/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2006 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7327
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado
Civil del Circuito de Aguachica
Magistrado ponente: Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientesI. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la controversia. Sergio Stivel Carrillo presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de San Alberto, Cesar, en la que solicitó ordenar al demandado el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) previsto en el Acuerdo 0022024. El demandante narró que no se ha dado cumplimiento al EOT, así como a la Resolución 092 de 2016 que ordenó el cierre del establecimiento de comercio denominado “Weekend music bar” por no cumplir con los usos
de suelo permitidos por el municipio. Manifestó que, a pesar de lo ordenado en la Resolución 092 de 2015 y sin que esta fuera derogada, el municipio autorizó el funcionamiento del establecimiento con base en un informe que desconoce lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1203 de 2017[1].
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 004
Administrativo del Circuito de Aguachica el cual, mediante auto del 21 de julio de 2025, admitió la acción interpuesta[2]. Surtido el trámite procesal, el 4 de septiembre del mismo año el juzgado dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción invocada[3]. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto en segunda instancia le correspondió Tribunal Administrativo del Cesar[4], el cual, mediante auto del 3 de octubre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por configurarse la causal de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Aguachica. Expuso que el objeto del debate se centra en irregularidades “por el indebido uso del suelo, el otorgamiento de licencias de construcción y la habilitación de funcionamiento en abierto desconocimiento de las normas
urbanísticas del orden nacional y local”, por lo que la competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su conclusión en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 sobre la competencia en materia de la acción de cumplimiento, el artículo 116 de la Ley 388 de1997[5] y la Ley 9 de 1989 sobre usos de suelo y planes de ordenamiento territorial, y en el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional[6].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7]. El 7 de noviembre del 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Expuso que, de conformidad con el artículo 146 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento. Refirió que el CGP (Código General del Proceso) no establece la competencia de los juzgados civiles del circuito para conocer este tipo de acciones y, en todo caso, la Ley 393 de 1997 sí establece la competencia de los jueces administrativos. Además, manifestó que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis la competencia debe mantenerse en firme y la ley posterior, es decir, el CPACA, prevalece sobre la anterior, la Ley 393 de
1997.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 12 de noviembre
de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. En sesión del 14 de noviembre de 2025 se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente y el 18 del mismo mes y año se efectuó la remisión correspondiente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. A continuación, se relaciona el análisis sobre cada uno de los presupuestos.Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo del Cesar, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Presupuesto objetivo Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de acción de cumplimiento presentada por Sergio Stivel Carrillo en contra del municipio de San Alberto, Cesar, mediante la cual se busca el cumplimiento del EOT establecido en el Acuerdo Municipal 002-2024. Presupuesto normativo Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§3 y 4).
2. Competencia para conocer acciones de cumplimiento respecto de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021
son competentes para conocer el asunto (§3 y 4).
2. Competencia para conocer acciones de cumplimiento respecto de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021
7. En el Auto 951 de 2021, la Corte Constitucional se apartó de la doctrina previamente aplicada por el Consejo Superior de la Judicatura y determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer acciones de cumplimiento en asuntos relacionados con el desarrollo urbano que estén regulados por la Ley 388 de 1997. Este criterio se funda en el hecho de que la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que no fue derogada por la regulación general prevista en la Ley 393 de 1997. Por ello, el procedimiento previsto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 rige aún y, en consecuencia, las acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de instrumentos previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[10].
8. Lo anterior le permitió a la Corte Constitucional fijar como regla de decisión[11] que “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer delas acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.
9. Esta regla, a su vez, ha sido reiterada de manera uniforme en los autos
ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.
9. Esta regla, a su vez, ha sido reiterada de manera uniforme en los autos 988 de 2021, 019 de 2022, 442 y 2849 de 2023, 049 y 368 de 2024 y 137 de 2025, que versan sobre la definición de la jurisdicción competente para conocer sobre acciones de cumplimiento en temas urbanísticos.
3. Caso en concreto
10. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 951 de 2025 de esta Corte que se reitera en esta oportunidad.
11. En efecto, el asunto objeto de revisión corresponde a una acción de cumplimiento en la que el accionante pretende que el municipio de San Alberto cumpla con lo dispuesto en el EOT previsto en el Acuerdo Municipal 002-2024 y en la Resolución 092 de 2026. Al examinar el contenido de la demanda, se extrae que las normas que la sustentan y los fines perseguidos con la acción son de naturaleza eminentemente urbanística[12], esto por cuanto se hace referencia al Esquema de Ordenamiento Territorial de San Alberto y a los usos del suelo correspondientes. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica para su conocimiento.
12. Regla de decisión. Reiteración del Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento
al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica para su conocimiento.
12. Regla de decisión. Reiteración del Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento presentada por Sergio Stivel Carrillo, en contra del municipio de San Alberto, Cesar.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7327 al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. [2] Expediente digital, archivo “005Autoadmitedem_AutoAdmitejul2125Accpdf”. [3] Expediente digital, archivo “017Sentenciadepr_Fallosep425ACCCUMPLIpdf”. [4] Expediente digital, archivo “001Aldespachopor_actadef2139sergiostipdf”. [5] “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. […]
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos
generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. […]”. [6] Expediente digital, archivo “002Autodetramite_20250017401DeclaraNupdf”. [7] Expediente digital, archivo “03AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”. [8] Expediente digital. Archivo “02CJU-7327 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital. Archivo “03CJU-7327 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, Auto 951 de 2021. [11] Ibidem. [12] Ley 9 de 1989, art. 7; Ley 388 de 1997, art. 37; Ley 2079 de 2021, art. 51; Acuerdo Municipal 002-2024.