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CC - A2007-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2007-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2007-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2007/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2007 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7328.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de

Bogotá, Sección Segunda .

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. –en adelante, Positiva–, en ejercicio de las funciones propias de la administración de riesgos laborales, promovió demanda ordinaria contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. –en adelante, Seguros Bolívar–, con el fin de obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales, incapacidades temporales y reconocimientos por incapacidad permanente parcial que debió asumir en favor de varios trabajadores cuyas patologías fueron calificadas como de origen profesional[1].

2. Expuso que dichos trabajadores habían estado previamente afiliados a Liberty Seguros de Vida S.A. –en adelante, Liberty–, administradora de

favor de varios trabajadores cuyas patologías fueron calificadas como de origen profesional[1].

2. Expuso que dichos trabajadores habían estado previamente afiliados a Liberty Seguros de Vida S.A. –en adelante, Liberty–, administradora de riesgos laborales cuyas operaciones fueron integradas por Seguros Bolívar tras la fusión por absorción realizada en noviembre de 2019. Sostiene que, por efecto del traslado de los trabajadores asegurados desde Liberty hacia Positiva, esta última debió asumir obligaciones económicas que, conforme al marco jurídico aplicable, correspondían a la administradora precedente.

3. Señaló que la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994, compilado en el Decreto 1072 de 2015, establecen la obligación de la administradora anterior de reembolsar, a prorrata, los costos derivados de las prestaciones asociadas al riesgo cubierto durante su periodo de afiliación.

4. Indicó que, como consecuencia de la fusión por absorción, Seguros Bolívar asumió integralmente las operaciones y responsabilidades de Liberty, incluida la gestión de los recobros pendientes. Afirma que ambas administradoras venían adelantando de manera conjunta el trámite de 134 casos, hasta que Seguros Bolívar decidió suspenderlo de manera unilateral ysin justificación conocida en septiembre de 2021, lo cual dio lugar a la interposición de la acción judicial.

5. Por lo anterior, solicitó que se declare que Positiva tiene la facultad

legal para recobrar, a prorrata, las prestaciones asumidas durante el periodo en que los trabajadores estuvieron afiliados a Liberty, hoy Seguros Bolívar, y que se condene a esta última al pago del cien por ciento de las sumas reclamadas, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de cada desembolso y hasta la satisfacción total de la obligación. En subsidio, solicitó la indexación de los valores a reembolsar en caso de no prosperar la condena en intereses, así como lo que se demuestre por competencia extra o ultra petita y las costas del proceso.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 8 de febrero de 2024[2], dicho despacho examinó la naturaleza del litigio y concluyó que la controversia versaba exclusivamente sobre recobros entre administradoras de riesgos laborales, específicamente entre Positiva, entidad organizada como sociedad anónima con carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, y Seguros Bolívar, sucesora de Liberty. Indicó que, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL4122-2022 del 10 de agosto de 2022, este tipo de litigios no constituye un asunto propio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al no

involucrar controversia alguna relativa a la prestación del servicio de seguridad social a afiliados o beneficiarios, sino que se circunscribe a disputas entre entidades administradoras sobre la financiación de prestaciones ya asumidas.

7. Precisó que, según la doctrina constitucional, los conflictos relacionados con recobros o financiación de servicios ya prestados y tramitados entre entidades administradoras no se subsumen en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS-, por no versar sobre el derecho a la seguridad social de los usuarios, sino sobre el reembolso de recursos entre actores institucionales. En talcontexto, indicó que lo aplicable es la cláusula general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAque atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de controversias relativas a actos, hechos u operaciones sujetos al derecho administrativo cuando involucran entidades públicas o particulares que ejercen funciones administrativas.

8. En esa línea, el Juzgado resaltó que Positiva, en su condición de entidad aseguradora con carácter de entidad descentralizada indirecta, actúa en representación del Estado en los recobros ventilados en este proceso, razón por la cual tales controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 019 Administrativo del

proceso y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto interlocutorio del 14 de agosto 2025 declaro su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción entre ese juzgado y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá [3], remitiéndolo para conocimiento de esta Corte.

10. Como fundamento de su postura, estimó que la controversia planteada por Positiva se circunscribe al recobro de prestaciones asistenciales, incapacidades temporales e incapacidades permanentes parciales derivadas de enfermedad profesional, cuyo pago afirma haber asumido en aplicación del artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 frente a trabajadores previamente afiliados a la administradora demandada. Tales pretensiones, encaminadas al reembolso de prestaciones propias del Sistema General de Riesgos Laborales, corresponden, a juicio de ese despacho, a un litigio estrictamente relacionado con la seguridad social en sentido material.

11. Al respecto, el despacho precisó que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, que asigna a dicha jurisdicción los conflictos relativos a la prestación de los servicios deseguridad social entre administradoras, empleadores, afiliados o

beneficiarios. Destacó que la hipótesis del artículo 104 del CPACA, relativa a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos cuando el régimen es administrado por una entidad de derecho público, no resulta aplicable, de acuerdo con la interpretación restrictiva fijada por la Corte Constitucional en el Auto 337 de 2023 para casos idénticos. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del litigio corresponde al juez ordinario, en la especialidad laboral, y propuso conflicto de jurisdicción para que la Corte Constitucional dirima la colisión suscitada.

12. El 14 de noviembre de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de noviembre, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia

13. La Corte [ML1] Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

4. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

14. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].

5. Determinación de la jurisdicción competente para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia15. La Corte ha precisado que la distribución de competencias en materia de seguridad social parte de una regla general a favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de una excepción de aplicación estricta a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA asigna a esta última los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y a su régimen de seguridad social cuando es administrado por una entidad pública, mientras que el numeral 4 del artículo 105 excluye de su conocimiento los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por su parte, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social entre afiliados, empleadores y entidades administradoras, salvo las relacionadas con responsabilidad médica o contratos. Esta Corporación ha reiterado que, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, rige una cláusula general y residual de competencia en favor del juez laboral para los asuntos de seguridad social que no encajen en la hipótesis restrictiva del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

17. En aplicación de estas reglas, la Corte Constitucional en los Autos

juez laboral para los asuntos de seguridad social que no encajen en la hipótesis restrictiva del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

17. En aplicación de estas reglas, la Corte Constitucional en los Autos 337 y 2075 de 2023, resolvió conflictos de jurisdicción sobre recobros derivados del pago de incapacidades y prestaciones asistenciales entre administradoras de riesgos laborales. En esas decisiones explicó que las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades laborales forman parte del ámbito de protección del derecho a la seguridad social y que su reconocimiento está regulado por normas como el Decreto 1295 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, las cuales establecen la responsabilidad prestacional de la aseguradora de riesgos laborales en la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del siniestro o de requerir la prestación. En consecuencia, concluyó que estos litigios, al versar sobre el pago, financiamiento o recobro de prestaciones propias del Sistema General de Riesgos Laborales, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues no se relacionan con la situación jurídico-laboral de servidores públicos ni con la administración de un régimen público especial, supuesto de excepción que activaría la aplicabilidad del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.18. Por ello, esta Corporación ha sostenido como regla de decisión que sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral recae el

conocimiento y tramite de los asuntos que enfrenten a las administradoras de riesgos laborales con ocasión del pago de incapacidades, prestaciones asistenciales o recobros asociados, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6. Examen del caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el[NL2] Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra § 1 al 5).

(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 6 al 11).

20. Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 2075 de 2023 y asignar el conocimiento del presente asunto a la

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, comoquiera se trata de un conflicto que se origina entre dos entidades aseguradoras de riesgos laborales que interactúan dentro del Sistema General de Seguridad Social, en el contexto de obligaciones derivadas de la relación jurídica propia de dicho sistema. De esta manera, la materia del litigio corresponde al ámbito de la seguridad social y resulta aplicable la cláusula general decompetencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, los cuales atribuyen a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten entre entidades que integran el sistema, siempre que la pretensión se funde en obligaciones nacidas directamente de esta relación jurídico-prestacional.

21. En consecuencia, analizadas las particularidades del expediente y la naturaleza de la causa, la Sala concluye que la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria es el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, por tratarse de un asunto estrictamente relacionado con la seguridad social que no activa la regla excepcional del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente para lo de su competencia.

7. Regla de decisión

22. Reiteración del Auto 2075 de 2023. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos

casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago de prestaciones asistenciales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[9].

III. DECISIÓN

23. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A. en ejercicio de las funciones propias de la administración de riesgos laborales contra laCompañía de Seguros Bolívar S.A., le corresponde al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7328 al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01DemandayAnexos.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “06AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdmnistrativos20230802.pdf”. [3] Archivo “004Autoproponeco_2025351PROPCONFLNEGJpdf” [4] Archivo “03CJU-7328 Constancia de Repartopdf” [5] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constitucional, Auto 2075 de 2023 [ML1]JEIN. Espacio [NL2]MPR: Se sugiere eliminar al estar repetido pronombre.

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