CC - A2008-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2008-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2008-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2008/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2008 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7330
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009Administrativo de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de GarzónHuilaMagistrado ponente:
Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de junio de 2017 fue repartida al Juzgado 009
Administrativo Oral de Neiva una demanda instaurada por varias personas[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Emgesa S.A E.S.P. -Emgesa-[2] con el propósito de que se declarara suresponsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El
Quimbo”[3]. Los accionantes alegaron su falta de inclusión entre losbeneficiarios de las compensaciones establecidas en las Resoluciones N° 321 de 2008 y 0899 de 2013, derivadas de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico y la construcción de la represa. Afirmaron que, aunque no residían en el área de influencia directa, dependían económicamente de aquel[4].
2. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Mediante Auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado 009Administrativo Oral de Neiva sostuvo que Emgesa era una empresa privada por cuanto su capital pertenecía mayoritariamente a particulares, con un 54.21%. Por ese motivo, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer el asunto y ordenó remitir la demanda a la oficina de apoyo judicial para el reparto de la misma entre los jueces civiles del circuito de Garzón -Huila-.
3. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huila-, autoridad que mediante Auto del 8 de mayo de2018 decidió admitir la demanda[6]. El 30 de julio de 2018, ese mismojuzgado aceptó los llamamientos en garantía solicitados por la parte demandante en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y AXA Colpatria Seguros S.A[7].
4. Posteriormente ese juzgado, por medio del Auto del 14 de junio de 2019[8], declaró su falta de competencia al considerar que el proyectohidroeléctrico El Quimbo fue declarado de utilidad pública e interés social y
4. Posteriormente ese juzgado, por medio del Auto del 14 de junio de 2019[8], declaró su falta de competencia al considerar que el proyectohidroeléctrico El Quimbo fue declarado de utilidad pública e interés social y que a la empresa demandada se le impuso la carga de asumir las compensaciones, es decir, una función administrativa sujeta al derecho público y bajo control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ese motivo, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa de competencia entre jurisdicciones.
5. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9]. El 11 de septiembre de 2019, la entonces SalaJurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva[10], al establecerque el conocimiento del caso correspondía a dicha jurisdicción. Al respecto concluyó que el litigio surgió por un asunto que es inherente a la responsabilidad de la empresa demandada, la cual es una empresa pública con una participación accionaria estatal superior al 50%; esta circunstancia determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
6. Actuaciones posteriores surtidas en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Mediante dos autos distintos del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada Emgesa, respecto de la Nación-ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo[11].7. Posteriormente, el 6 de marzo del 2025[12], ese mismo juzgado declaróde nuevo su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón y le remitió el asunto a este último despacho judicial. Consideró que, en virtud de la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022 expedida por la Superintendencia de Sociedades, se autorizó la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado, por lo que tiene la calidad de empresa de servicios públicos de naturaleza privada. En consecuencia, precisó que los asuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por medio de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 168 del CPACA, los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, así como los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994.
8. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[13]. El expediente fue remitido al Juzgado 002 Civil del Circuito deGarzón-Huila-, autoridad que, mediante Auto del 6 de noviembre de 2025,
8. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[13]. El expediente fue remitido al Juzgado 002 Civil del Circuito deGarzón-Huila-, autoridad que, mediante Auto del 6 de noviembre de 2025, declaró la carencia de competencia para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Por un lado, sostuvo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada porque, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sobre el mismo asunto, existiendo identidad de objeto, de causa pretendida y de partes. Por otro lado, argumentó que la competencia del asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la enajenación forzosa de bienes inmuebles y la compensación respectiva en macroproyectos que involucren licencias ambientales corresponde a esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, citó el Auto 1536 de 2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual se estableció que la variación accionaria de Emgesa ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y que en esa medida los actos emitidos por aquella estánsujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, “situación esta que se estima también aplicable a los hechos u omisiones que sustentan las pretensiones de reparación directa”[14].9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huilaremitió el expediente a la
sustentan las pretensiones de reparación directa”[14].9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huilaremitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. En sesión del 14 de noviembre de 2025 se asignóel asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 18 de noviembre siguiente se efectuó la remisión correspondiente[16].
II. CONSIDERACIONES
1. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones
10. Cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021 la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi[que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
11. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función
11. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[17]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variarse al haber sido decididas de forma definitiva.
12. Así, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisionesproferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[18].
2. Caso en concreto
13. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere elfenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional
se recurrió en su momento”[18].
2. Caso en concreto
13. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere elfenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presenteasunto. Lo anterior porque mediante providencia del 11 de septiembre de2019 (§5), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura asignó la competencia en el caso al Juzgado 009
Administrativo Oral de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada seacreditan por las siguientes razones: Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto Se cumple porque la controversia de competencia surge respecto del mismo proceso judicial: la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial de Gloria Patricia Bedoya Rodríguez y otros contra Emgesa. En la subsanación de la demanda se excluyó a la ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo como demandados, los cuales posteriormente fueron admitidos al ser llamados en garantía (§6). Ello demuestra que si bien no son partes siguen vinculados al proceso como terceros y que la litis es una sola. Identidad de causa Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto[19], las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no lescorrespondía asumir el conocimiento de la
demanda interpuesta por el apoderado judicial de Gloria Patricia Bedoya Rodríguez y otros contra Emgesa. Identidad de partes En ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto interjurisdiccional, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón -Huila-.
14. De este modo, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencia alguno por resolver, toda vez que este fue resuelto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de Auto del 11 de septiembre del 2019. En ese sentido, no es dable realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarsea lo resuelto entonces, ya que la decisión de esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada (§5).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190160200.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expedienteCJU-7330 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón – Huila-, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La demanda fue interpuesta por Jesús López Fernández, apoderado judicial de Gloria Patricia Bedoya Rodríguez, Hernando PinzónMéndez, Mercedes Sánchez Hernández, Lidber Ordóñez Hurtatis, Leonilde Manjarrez Cabrera, María Elcy Piñacue Pancho, SandraMilena Cerquera Rojas, Alberto Parra Villegas, Esperanza Cuesta Prada, Flor Yalile Tapia Cometa, Liliana Andrea Parrra Sierra, Nuria Sierra Chuax, Nineye Urriago Peña, Ignacio Díaz Salamanca, Luz Dary Parra Ortiz, Javier Piñacue Pancho, Otoniel Santos Chaux,Nubia Milena Piñacue Pancho, Sindy Carolina Ramírez Romero. El número de radicado es el 41001333300920170022000. ExpedienteCJU-7330, archivo “001 410013333009201700220002 EXPEDDIG 1pdf”, pp. 40 a 74.
[2] Actualmente Enel Colombia S.A. E.S.P. En subsanación presentada el 25 de octubre de 2017, la parte demandante aclaró que, sibien se habían aportado poderes para demandar al ANLA y al Ministerio de Ambiente, solamente se decidió demandar a Emgesa. Así, lo confirmo en el escrito de subsanación. Posteriormente, el 20 de agosto de 2020, Emgesa, solicitó llamar en garantía a lasmencionadas entidades. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno 009 Administrativo de Neiva decidió admitir el llamamientoen garantía formulado por la entidad demandada Emgesa S.A. E.S.P. respecto de la Nación-Autoridad de Licencias Ambientales-ANLAy el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Expediente CJU-7330, archivos “001 410013333009201700220002
EXPEDDIG 1pdf”, pp. 327 a 328; “006 LLAMAM MIN AMBIENTEpdf” y “008 LLAMAM ANLApdf”.
[3] La demanda de reparación directa pretende (i)que se declare administrativamente responsable a Emgesa de los perjuicios materialesy morales causados a los demandantes; (ii) se condene a esa empresa a reconocer y pagar a los demandantes los daños y perjuiciosmateriales o patrimoniales y los daños morales, ocasionados con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionada con laconstrucción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Ib., pp. 57 a 63. [4] Ib., p. 42.
[5] Ib., pp. 337 a 341. [6] Ib. pp. 346 y 347. [7]Expediente digital CJU-7330, archivo “ 004 410013333009201700220001 EXPEDDIG 4pdf”, pp. 30 Y 31. [8] Expediente digital CJU-7330, archivo “003 410013333009201700220002 EXPEDDIG 3pdf”, pp. 57 a 59. [9] El radicado interno en la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura es11001010200020190160200 Expediente digital CJU-7330, archivo “002410013333009201700220001EXPEDDIG 2pdf”,, pp. 93 a 112. [10] El expediente fue remitido a ese juzgado el 18 de noviembre de 2020. Ib., p. 60. [11] Autos del 21 de noviembre de 2022. Consulta en SAMAI con el número de radicado 41001333300920170022000. [12] Expediente CJU-7330, archivo “011 AUTO J 9 ADM DE NEIVA, DECLARA FALTA DECOMPETENCIA, 19-5-2025pdf”. [13] Expediente digital CJU-7330, archivo “012 D05 AUTO 412983103002-2018-00039-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIApdf”. [14] Ib., p.3. [15] Expediente digital CJU-7330, archivo “02CJU-3330 Correo Remisoriopdf”. [16] Expediente digital CJU-7330, archivo “03CJU-7330 Constancia de Repartopdf”.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [19] Al respecto, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cualsurgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y de evidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para elmomento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Véase el Auto 1509 de 2023 de la CorteConstitucional.