🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A2009-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2009-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2009-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2009/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2009 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7331

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, Córdoba

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de octubre de 2025, Adrián Ricardo Arrieta Quintana presentó acción popular[1] en contra de Aquiliana Latinoamérica S.A. E.S.P., con el propósito de que se protejan los derechos a la salud y vida de los residentes del barrio San Pedro del municipio de Tuchín (Córdoba). Lo anterior, puesto que, según expuso, en la zona en mención se han presentado

desbordamientos de las aguas negras del alcantarillado, lo que ha ocasionado una afectación a la salubridad de las familias y menores de edad que allí residen, debido a los fuertes olores que generan este tipo de residuos.

2. Además, señaló que dicha situación también afecta la movilidad de los menores de edad que se deben dirigir al respectivo colegio. Por ello, indicó que presentó una petición ante la entidad requiriendo adoptar las medidas necesarias para resolver la situación. Sin embargo, sostuvo que la accionada respondió que no podía brindar ninguna solución, al no contar con los equipos necesarios en el momento de la solicitud.

3. En consecuencia, en la demanda el señor Arrieta señaló como pretensiones[2] que se ordene el mantenimiento del alcantarillado y su debida limpieza, así como su revisión periódica, con el fin de evitar nuevos taponamientos y/o desbordamientos de aguas negras.

4. El proceso fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), el cual, en auto del 5 de noviembre de 2025[3], declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a un nuevo reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Montería. Lo anterior, al considerar que, conforme con el artículo 15 dela Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones populares que tienen origen en la acción u omisión de una entidad pública o de un particular que ejerce

funciones administrativas. A su vez, indicó que el numeral 10 del artículo 155 del CPACA determinó que los jueces contenciosos conocerán, en primera instancia, de las acciones relativas a la protección de derechos colectivos o cumplimiento, cuando intervienen autoridades del orden territorial o particulares que ejercen funciones administrativas.

5. Así las cosas, concluyó que, si bien Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P. es una entidad de naturaleza privada constituida como sociedad anónima, lo cierto es que es una empresa de servicios públicos domiciliarios orientada a la prestación del servicio de acueducto. Por tal razón, a su juicio, la competencia del asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues lo que se pretende en la demanda es el ejercicio de la prerrogativa de una “autoridad pública” y, por ende, de una función administrativa.

6. Por último, la citada autoridad judicial refirió el auto 1468 de 2022 para destacar que la Corte ha determinado que las empresas de servicios públicos, independientemente de si son públicas o privadas, ejercen función administrativa y, por lo tanto, los conflictos que las involucran son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

7. La demanda fue repartida al Juzgado 001 Administrativo de Montería[4], el que, en Auto del 12 de noviembre de 2025[5], se declaró sin competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional. Al

respecto, con base en el Auto 918 de 2021 proferido por este tribunal, argumentó que la corporación en casos que involucran empresas de servicios públicos ha diferenciado dos tipos de actos. Por ejemplo, (i) cuando se resuelve un recurso en la vía administrativa, se cancela una factura, o suspende un servicio público por medio de un acto administrativo, caso en el que estaría ejerciendo función administrativa. (ii) Aquellos en los que actúan dentro del giro ordinario de su objeto social, esto es, los relacionados con la prestación del servicio público y su mantenimiento. Lo anterior, para concluir que en este último caso la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.8. En este orden de ideas, concluyó que, en esta oportunidad, la acción popular no se origina en el ejercicio de una función administrativa de la empresa Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P., sino en las fallas operativas y de mantenimiento del servicio de alcantarillado y, por consiguiente, la competencia para conocer de dicha demanda es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite entre al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

C. Competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas en contra de las Empresas de Servicios

Públicos[10]

11. El artículo 88 de la Constitución establece que las acciones populares para la protección de derechos colectivos se deberán regular por ley. Ante ello, el Congreso expidió la Ley 472 de 1998 que –en su artículo 15–

establece que:

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones

establece que:

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (énfasis añadido)

12. Así las cosas, preliminarmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares que se adelanten por la acción u omisión de una entidad pública o de un particular que ejerza funciones administrativas, que hayan vulnerado derechos o intereses colectivos. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de aquellas que se presenten contra particulares que vulneren este mismo tipo de garantías.

13. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el alcance de la función administrativa que ejercen los particulares se encuentra determinado por la ley. El artículo 209 de la Constitución dispone que la función administrativase orienta a satisfacer el interés general y que se deberá desarrollar a la luz de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por otro lado, señala que esta se puede ejercer mediante descentralización, desconcentración y delegación. De igual modo, el artículo 210 constitucional señala que “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, por lo que, para determinar si la acción u omisión de un particular es con ocasión al ejercicio de funciones administrativas, se debe observar la disposición jurídica que regula dicha facultad.

14. Ahora, las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza y un

para determinar si la acción u omisión de un particular es con ocasión al ejercicio de funciones administrativas, se debe observar la disposición jurídica que regula dicha facultad.

14. Ahora, las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza y un régimen jurídico especial, de acuerdo con los artículos 17 y 32 de la Ley 142 de 1994. El primero establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones que tienen como objeto único la prestación de servicios públicos. El segundo dispone que los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo que la ley o la Constitución dispongan lo contrario, y también aclara que dicha regla se aplica incluso cuando la empresa es parte una entidad pública, independientemente de su porcentaje de participación o de la naturaleza del derecho que ejerza[11].

15. Por lo tanto, las actuaciones de estas entidades, por regla general, se encuentran sujetas al derecho privado y, solo excepcionalmente, en virtud de la ley o la Constitución, se rigen por el derecho público.

16. Así, en la sentencia C-558 de 2001, esta Corte determinó que estas empresas ejercen función administrativa: primero, “al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”. Segundo, cuando con base en el inciso 1° del artículo 154 de la Ley 142 de 1992 expiden un acto administrativo ante la “negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición”.

17. Bajo tales parámetros, la corporación concluyó que: (i) si bien las

contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición”.

17. Bajo tales parámetros, la corporación concluyó que: (i) si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios no son autoridades públicas, con el fin de garantizar la prestación eficiente de estos servicios a todos loshabitantes, en ciertos casos ejercen función administrativa. Por lo tanto, el Estado debe desplegar una supervisión constante sobre esa actividad.

Además, que (ii) la atribución de función administrativa a las prestadoras de servicios públicos “no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”. Finalmente, (iii) que en virtud de los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 se reguló “una auténtica vía gubernativa para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza pública, mixta o privada de los agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones administrativas”.

18. En este orden de ideas, con base en lo expuesto, mediante auto 918 de 2021, reiterado en los autos 1450 de 2022, 2946 de 2023, 982 de 2024, y 435 de 2025, entre otros, este Tribunal determinó que: “(…)[l]as acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán

de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”[12].

D. Examen del caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una acción popularinstaurada por Ricardo Arrieta Quintana en contra de Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P, con el fin de que se ordene el mantenimiento del alcantarillado del barrio San Pedro del municipio de Tuchín (Córdoba).

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción (supra 4 a 8).

20. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

21. A esta conclusión se llega dado que, de un lado, la acción popular fue

acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

21. A esta conclusión se llega dado que, de un lado, la acción popular fue presentada contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada al no tener participación pública[13]y del otro, por cuestiones relacionadas con la prestación eficiente del servicio de alcantarillado y no por el ejercicio específico de una función administrativa por parte de Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P.

22. En ese sentido, las pretensiones de la demanda no están relacionadas con (i) peticiones, quejas o reclamos ante la ESP; (ii) con decisiones unilaterales o actos administrativos que definen una situación frente al usuario (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y/o facturación); ni (iii) con el agotamiento de recursos administrativos en virtud de la Ley 142 de 1994, la cual excepcionalmente les asigna el desarrollo de funciones administrativas. Por el contrario, lo pretendido se relaciona con el mantenimiento del alcantarillado y la prestación eficiente del servicio público, actividades que hacen parte del objeto de la empresa accionada, pues si bien en el escrito de demanda el accionante expuso que había presentado una petición ante la empresa de servicios públicos, lo cierto es que las pretensiones de la acción popular no están relacionada con el contenido de la respuesta a su petición, sino con la conducta omisiva de Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P. en la prestación eficiente el servicio público de alcantarillado.

23. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el auto 918 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre lademanda interpuesta por Adrián Ricardo Arrieta Quintana contra Aquiliana

público de alcantarillado.

23. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el auto 918 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre lademanda interpuesta por Adrián Ricardo Arrieta Quintana contra Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P., es el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba). Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-7331 a ese juzgado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

E. Regla de decisión

24. Reiteración del auto 918 de 2021. “Las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”[14].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001

Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Adrián Ricardo Arrieta Quintana contra Aquiliana Latinoamérica S.A E.S.P.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7331 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo, “01Demanda202500401.pdf”, p. 1. [2] Í d e m . [3] Archivo “02AutoDeclaraCompetencia202500401.pdf”. [4] Archivo “04ActaReparto202500401.pdf”.

[2] Í d e m . [3] Archivo “02AutoDeclaraCompetencia202500401.pdf”. [4] Archivo “04ActaReparto202500401.pdf”. [5] Archivo “05AutoConflictoJurisdiccion202500401.pdf” [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 7 ] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [10] Con base en el auto 918 de 2021, reiterado en los autos 1450 de 2022, 2946 de 2023, 982 de 2024, y 435 de 2025, emitidos por laCorte Constitucional.

[11] Conforme lo establece el Auto 918 de 2021. [12] Corte Constitucional, auto 918 de 2021. [13] Aqualia es la empresa de gestión del agua participada por el grupo de servicios ciudadanos FCC (51%) y por el fondo éticoaustraliano IFM Investors (49%). Ver https://www.aqualia.com.co/conocenos/quienes-somos. [14] Corte Constitucional, auto 918 de 2021.

Consultar sobre este documento ...