CC - A201-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A201-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 201/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica (…) la competencia para conocer de los procesos derivados de la responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.
Referencia: Expediente CJU-725
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2019, la señora Alexandra González Pérez y otros1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Medimás EPS2, Saludcoop EPS en liquidación, la IPS Clínica ESIMED y la IPS Clínica San Rafael3. Argumentaron que su familiar, la señora Hermelina Pérez de González, falleció debido a “una
1 Juvenal González Aristizábal (cónyuge), Déiver González Pérez (hijo), Yovani González Pérez (hijo), Adriana González Pérez (hija), Maria Bertina Pérez de Pérez (hermana), Mario Pérez Franco (hermano), Ramiro de Jesús Pérez Franco (hermano), Rodrigo de Jesús Pérez Franco (hermano), Reinaldo de Jesús Pérez Franco (hermano) y María Sergina Pérez Franco (hermano). 2 Mediante la Resolución 2426 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS asumió afiliados de Cafesalud EPS. 3 Demanda, p.1. mala praxis médica”4, tras permanecer un mes a la espera de que la EPS Medimás suministrara los insumos necesarios para poder ser intervenida quirúrgicamente. En consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por sus familiares5.
2. De acuerdo con los hechos relatados en la demanda, el 20 de julio de 2017, la señora Hermelina Pérez de González de 81 años, sufrió una caída “desde su propia altura”, que le generó una “fractura del cuello del fémur”. Por tal razón, requería una cirugía de cadera (osteosíntesis). Para la realización del procedimiento quirúrgico, era necesario (i) contar con un “intensificador de imágenes” el cual no se encontraba en la IPS Clínica ESIMED, lugar en el que fue inicialmente recibida la señora Pérez de González, por tal motivo fue remitida a la IPS Clínica San Rafael. Y (ii) que la EPS suministrara “el material
de osteosíntesis, específicamente ‘el clavo céfalo medular’”, insumo que la EPS nunca suministró. La señora Hermelina Pérez de González, falleció el 20 de agosto de 2017, en espera de que la cirugía fuera realizada6.
3. Los demandantes solicitaron como pretensiones: (i) de forma principal, declarar la responsabilidad civil contractual médica de los demandados y, de forma subsidiaria, declarar la responsabilidad civil extracontractual médica de los mismos; (ii) declarar “administrativamente responsables” a los demandados;
(iii) indemnizar el daño moral de los demandantes de la siguiente manera: 50 smlmv para el cónyuge7, 50 smlmv para cada hijo8 y 25 smlmv para cada hermano9 y, por último, (iv) indemnizar el “daño a la vida de relación” de los demandantes de la siguiente manera: 25 smlmv para el cónyuge, 25 smlmv para cada hijo y 10 smlmv para cada hermano10.
4. El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Manifestó que, de los supuestos fácticos en que se funda la demanda, “no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de una entidad pública, [por el contrario] se tiene que la controversia versa sobre la responsabilidad médica de MEDIMAS EPS S.A.S., la CLÍNICA ESIMED y la CLÍNICA SAN RAFAEL, entidades prestadoras de Servicios de Salud de carácter privado que son vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual la
competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria”11. Como sustento de sus consideraciones, citó la providencia de 22 de enero de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Ib., p.3. 5 Ib., p.2. 6 Ib., p. 3-7. 7 Juvenal González Aristizábal. 8 Alexandra González Pérez, Déiver González Pérez, Yovani González Pérez y Adriana González Pérez. 9 Maria Bertina Pérez de Pérez, Mario Pérez Franco, Ramiro de Jesús Pérez Franco, Rodrigo de Jesús Pérez Franco, Reinaldo de Jesús Pérez Franco y María Sergina Pérez Franco. 10 Demanda, p.9. Judicatura12, mediante la cual se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones similar al analizado. En concreto, resaltó que en dicha oportunidad el alto tribunal sostuvo que “al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandadas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito.
5. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de 26 de octubre de 2020, “rechazó la demanda” tras considerar que “la jurisdicción ordinaria no
debe conocer del asunto” y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones13. Para sustentar su decisión argumentó que, contrario a lo sostenido por el juez administrativo, uno de los demandantes presentó dos PQR ante la Superintendencia de Salud, razón por la cual “los demandantes sí consideran que tuvo incidencia en el desenlace fatal, que las quejas no hubieran sido atendidas por tal entidad”14. Así las cosas, “es claro que sí se imputa una conducta omisiva clara y directa a la entidad pública: No atender la PQR”. Agregó que el Consejo de Estado ha sostenido que “cuando existan motivos suficientes para inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad demandada sea condenada y esta se rija por normas de derecho público, la competencia estará a cargo del Juez Administrativo”15. Por tanto, consideró que “la jurisdicción ordinaria no debe conocer del asunto”16 y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia.
6. El 20 de abril de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
11 Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, auto de 4 de septiembre de 2020, p. 2. 12 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 13 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, auto de 26 de octubre de 2020, p. 3. 14 Ib., p. 2. 15 Ib. 16 Ib.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso iniciado por Alexandra González Pérez y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Medimás EPS, Saludcoop EPS en liquidación, la IPS Clínica ESIMED y la IPS Clínica San Rafael. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica y, en especial, las relativas al fuero de atracción (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades
judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”17. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo18, los cuales se explican en el siguiente diagrama: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades
1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De subjetivo este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 19.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa
2. Presupuesto 17 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 18 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 19 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. objetivo de naturaleza judicial, no política o administrativa20.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal,
normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto21.
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
12. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Alexandra González Pérez y otros configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
(ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad médica iniciado por Alexandra González Pérez y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Medimás EPS, Saludcoop EPS en liquidación y las IPS Clínica ESIMED y Clínica San Rafael. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 4 supra).
4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica
13. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción; y (iii) el factor objetivo.
(i) El criterio orgánico de competencia 20 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 21 Ib.
14. El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o públicade la parte demandada22. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama23.
15. En tal sentido, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ibidem especifica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”24.
16. En tales términos, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios25.
17. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.
(ii) El fuero de atracción
18. Definición del fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma conjunta con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007,
radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del
22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 24 Al respecto, el parágrafo ejusdem aclara que se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 25 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa, en los casos en que se presenta la demanda “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”26. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos27.
19. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado28. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que
los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos29. 26 Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 5000123-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 28 En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma
eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-0001997-25332-01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”30. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal31. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL
MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-0012801(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 2500023-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia
Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 30 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 31 Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de EstadoSección facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada
fueron “concausa eficiente del daño”32.
20. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”33. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño34. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia35.
21. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que la actuación que se atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
22. Aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica. El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han aplicado las reglas sobre el fuero de atracción para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de
responsabilidad médica. Al respecto, han precisado que “no es suficiente demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-0033301 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Id. 33 Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”. 34 En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02. 35 Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003. inmediata a dar aplicabilidad al ‘fuero de atracción’, pues de ser así toda
demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”36. Además, la aplicación automática del fuero de atracción implicaría aceptar que los particulares pueden, “a su antojo, eleg[ir] el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia”37. Por estas razones, es imprescindible “efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas (…) en cada caso en particular”38.
23. De igual modo, en los autos 646 y 928 de 2021, la Sala Plena de esta Corte aplicó las citadas reglas para dirimir los conflictos negativos de competencia. En el primer caso, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, tras constatar que (i) las entidades responsables de prestar los servicios de salud a la víctima directa eran IPS y EPS privadas; (ii) la imputación de responsabilidad por omisión a la Superintendencia Nacional de Salud se sustentaba de forma exclusiva en sus funciones de inspección, vigilancia y control y (iii) de las pruebas que obraban en el expediente no era posible concluir, siquiera prima facie, que las entidades públicas concurrieron de forma eficiente en la causación del daño. En el segundo, asignó el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que (i) la entidad responsable de prestar los servicios de salud a la víctima directa era una IPS pública; (ii) los hechos y la causa que
fundamentaban la eventual responsabilidad tanto de las entidades públicas como de los privados demandados eran los mismos; (iii) los hechos, la formulación de las pretensiones y las pruebas permitían inferir razonablemente que existía una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad pública fuera condenada y (iv) los demandantes plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad pública, de modo que existían elementos de juicio que permitían concluir que eventualmente las acciones u omisiones del hospital pudieron ser “concausa eficiente del daño”. (iii) El factor objetivo
24. El criterio objetivo también conocido como el factor de competencia por razón del litigio o la materia, ha sido definido por la Corte Constitucional como 36 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.928, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. 38 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del
22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía”39. Este criterio de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa, como ocurre en los procesos derivados de la responsabilidad médica.
25. El artículo 1540 y, en especial, los artículos 1741, 1842 y 2043 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso (en adelante, CGP), han fijado la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, atendiendo al tipo de proceso y a su cuantía. Tales disposiciones prevén que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (subrayas propias). Ello significa que en
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