🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A201-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A201-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A201-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-201/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 201 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4541

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Luz Mery Ayala Patiño, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

[1] nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., en adelante INC. En ella pretendió (i) que se declare la nulidad del oficio SAL-02379-2019 del 4 de marzo de 2019, proferido por la demandada, que negó el pago de acreencias laborales solicitado por la demandante, y (ii) que, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el 1.º de enero

de 2011 y el 21 de diciembre de 2017, se condene al INC a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre la remuneración que percibió y los salarios legalmente establecidos en dicha entidad; el auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías; la prima de servicios; la prima de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por el no pago de dichas prestaciones; las cotizaciones correspondientes en materia de seguridad social; las indemnizaciones previstas en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990; así como la indemnización de los daños morales que adujo haber sufrido.

2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el INC en el cargo de camillera, desde el 1.º de enero de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2017. Según los anexos de la demanda, su vinculación a la entidad durante todo este tiempo se produjo por intermedio de la empresa Enfermeras Oncólogas de Colombia S.A.S, en adelante ENOCO S.A.S., con quien suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, autoridad que procedió a admitirla mediante auto del 16 de agosto de 2019.

Transcurrido el término de traslado, el INC contestó la demanda y, en escrito

aparte, solicitó que se vinculara a ENOCO S.A.S. en liquidación, como llamado en garantía, petición que fue negada por el juzgado mediante auto del 19 de enero de 2021, recurrido en apelación por la demandada. [2]

4. En auto del 19 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se abstuvo de resolver el recurso y, en su lugar, decidió declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados laborales de Bogotá. Consideró que estos eran los encargados de tramitar y resolver el proceso pues la demanda pretendía develar la existencia de una relación laboral encubierta en lo que, a su juicio, fueron sucesivos contratos de prestación de servicios, con el fin de reclamar condiciones de igualdad respecto del personal de planta que tiene o debía tener la calidad de trabajador oficial. En su criterio, esta es la naturaleza del empleo de camillero desarrollado dentro de las empresas sociales del estado.

Apoyó su decisión en los artículos 104 (numeral 2) y 105 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en el artículo 2 (numeral 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

5. Decisión de la jurisdicción laboral. El Juzgado Dieciocho Laboral del

[3] Circuito de Bogotá, por medio de auto del 27 de abril de 2023 , propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el

expediente a la Corte Constitucional. Expuso que la labor de camillera ejercida por la demandante es de tipo asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o a las de servicios generales, lo que en principio permitía descartar que su cargo correspondiera al de un trabajador oficial. A su juicio, esta circunstancia y el hecho que se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo realidad con el INC determinan que la competente para conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para fundamentar su posición, se refirió los autos 492 de 2021y 1528 de 2022, proferidos por esta corporación.

6. El 24 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia para su sustanciación y el día 26 del mismo mes y año fue

[4] remitido al respectivo despacho .

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en

[5] el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política .

8. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que integra la

jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por el otro, el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Segundo, se demuestra el presupuesto objetivo en tanto existe una causa judicial surgida de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Luz Mery Ayala Patiño contra el INC, con el objetivo de que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias a que haya lugar. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos con el fin de rechazar su competencia para conocer de la demanda, según se expuso en los fundamentos jurídicos 3 a 5 supra.

9. Reiteración del Auto 1528 de 2022. La Sala Plena de esta corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, estando de por medio un vínculo laboral con una entidad privada, se alega la existencia de una relación directa entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de acreencias laborales por parte de ambas entidades, siempre y cuando (i) se alegue que se encubrió una relación con la ESE y

(ii) en el proceso no pueda establecerse prima facie que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

10. Para llegar a esta regla de decisión, la corporación recordó que en ocasiones el vínculo con la persona privada que fungía como intermediaria

se desnaturaliza porque, en el fondo, está encubriendo una relación laboral con el Estado, lo que pone en riesgo la protección de los derechos laborales de los servidores que se vinculan de esta manera. Explicó que, en esos casos, deben aplicarse las reglas de competencia que fijan los artículos 2 del CPTSS, 104 y 105 (numeral 4) del CPACA. Por tanto, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que si el ocultamiento de la relación omite la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. El Auto 1528 de 2022 indicó que, para tales efectos, se requiere aplicar la regla general de vinculación de la entidad correspondiente, siempre que prima facie no pueda ser desvirtuada. En cuanto a las ESE, se advirtió que la vinculación de sus trabajadores, por regla general, se realiza en calidad de empleados públicos, a menos que se trate del ejercicio de actividades de «mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», caso en el cual, serán trabajadores oficiales cuyas controversias están excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación del numeral 4 del artículo 105 del CPACA.

[6]

12. Además, el referido auto citó la sentencia del 11 de agosto de 2021 , en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras analizar el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, concluyó que el cargo de camillero no era de aquellos catalogados como de

mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. Por consiguiente, concluyó que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial pues dicho empleo involucra una labor de carácter asistencial, que además requiere «un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud».

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es competente para conocer el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 1528 de 2022, que en esta oportunidad la Sala reitera.

14. En el asunto sub examine, de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, se advierte que la controversia versa sobre la presunta existencia de una relación laboral entre Luz Mery Ayala Patiño y la ESE demandada. Al respecto, la accionante manifiesta que el cargo que desempeñaba en el INC era el de camillera y que recibía órdenes directas de la demandada para el desempeño cabal de sus funciones, las que ejercía con los implementos suministrados y en los horarios fijados por aquella. Aunado a ello, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare que, pese al vínculo contractual con la empresa ENOCO S.A.S. en liquidación, entre la demandante y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. existió una genuina relación de trabajo. Por lo tanto, es evidente que

la demanda busca demostrar una vinculación laboral directa con la E.S.E. y la consecuente desnaturalización de los contratos suscritos con ENOCO S.A.S.

15. Visto lo anterior, es preciso recordar que la regla general de vinculación laboral a las ESE es a través de una relación legal y reglamentaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En el caso concreto, la Sala Plena no cuenta con fundamentos para desvirtuar esa regla general pues el cargo que aduce haber ocupado la demandante es el de camillero el cual, prima facie, no corresponde «al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de

[7] servicios generales» . Además, esta corporación, en sede de resolución de conflictos de competencia ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la labor de [8] camillero no puede ser considerada como de servicios generales .

16. Conclusión. La Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Luz Mery Ayala Patiño contra el INC. Por lo tanto, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que se surta el trámite del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra el auto del 19 de enero de 2021, en el que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá negó

el llamamiento en garantía de ENOCO S.A.S.

17. Regla de Decisión: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalespor parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que (i) se debata que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y

(ii) dentro del trámite no pueda establecerse prima facie que las funciones [9] que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, continuar el trámite de la demanda que presentó Luz Mery Ayala Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4541 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, CJU-4541. A la demanda se accede a través del archivo “03RemisionTribunalContenciosoCundinamarca.pdf”, el cual conene un vínculo a una carpeta almacenada en OneDrive denominada “PROCESOS ENVIO JOD LABORALES” y en esta, la carpeta “11001333500820190028901”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. [2] Expediente digital, CJU-4541. A la providencia se accede a través del archivo “03RemisionTribunalContenciosoCundinamarca.pdf”, el cual conene un vínculo a una carpeta almacenada en OneDrive denominada “PROCESOS ENVIO JOD LABORALES” y en esta, la carpeta “11001333500820190028901”, archivo “20190028901_0001.pdf”, págs. 667 a 678. [3] Expediente digital, CJU-4541. Archivo denominado “09AutoRemiteCorteConstucional.pdf”.

[4] Expediente digital, CJU-4541. Archivo denominado “03CJU-4541 Constancia de Reparto.pdf”. [5] «Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones». [6] Radicado 88772. SL3612-2021. [7] Ley 10 de 1990, arculo 26. [8] Sentencia de 11 de agosto de 2021 (radicado 88772. SL3612-2021) de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Juscia. [9] Auto 1528 de 2022.

Consultar sobre este documento ...