CC - A2010-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2010-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2010-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2010/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2010 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7333
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 56
Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 2025, Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON),con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Según la demanda, este último le reconoció la señalada prestación mediante la Resolución 0995 del 21 de julio de 2005, con base en lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994[1].
2. El demandante señaló que la liquidación efectuada en 2005 fue
de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994[1].
2. El demandante señaló que la liquidación efectuada en 2005 fue modificada como consecuencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se anuló parcialmente la Resolución 0995 de 2005.
Indicó que esta decisión fue posteriormente revocada por una sentencia de revisión del Consejo de Estado. Explicó que, para cumplir dicha providencia, FONPRECON reliquidó nuevamente su pensión a través de la Resolución 0550 del 16 de septiembre de 2019, calculándola con el promedio de los aportes de los últimos diez años y no con el promedio del último año de cotización que –según afirma– se aplicó en la liquidación inicial de 2005. Señaló que esta variación desconoce derechos adquiridos y que, en diciembre de 2023, solicitó la reliquidación con base en el último año de aportes –en el que manifestó haber sido un trabajador del sector privado–, petición que fue negada mediante la Resolución 0241 del 30 de abril de 2024, confirmada por la Resolución 0328 del 19 de junio de 2024[2].
3. Con fundamento en esos hechos, el demandante pretende: (i) que se dejen sin efecto las Resoluciones 0995 de 2005, 1966 de 2005, 0550 de 2019, 0241 de 2024 y 0328 de 2024; (ii) que se ordene a FONPRECON
reconocer y liquidar nuevamente su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 y con el promedio del último año de aportes, hasta julio de 1999; (iii) que se reconozca el mayor valor del retroactivo pensionalcon sus respectivos intereses moratorios; (iv) que se indexen los valores reconocidos; y (v) que se condene a la entidad en costas[3].
4. El proceso fue repartido al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto del 4 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Sustentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA, que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los litigios de seguridad social de servidores públicos cuando el régimen es administradopor una entidad de derecho público. También, en el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, que define a FONPRECON como un establecimiento público.
Igualmente, citó el auto 356 de 2021 de este Tribunal, en el que, según expuso, se precisó que la jurisdicción competente en este tipo de casos se determina por dos factores concurrentes: (i) la calidad de servidor público del afiliado al momento de causar la prestación y (ii) la naturaleza pública de la entidad administradora del régimen. Con base en estas reglas, el juzgado concluyó que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el demandante era representante a la Cámara al momento de causar la pensión y porque FONPRECON es una entidad pública que administra el régimen aplicable[4].
5. El proceso fue repartido al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, el
Cámara al momento de causar la pensión y porque FONPRECON es una entidad pública que administra el régimen aplicable[4].
5. El proceso fue repartido al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto del 31 de julio de 2025, inadmitió la demanda indicando que se debían ajustar las pretensiones en términos de nulidad[5].
6. El demandante recurrió este auto. Señaló que sus pretensiones se orientan a la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y afirmó que cumplió los requisitos para pensionarse de acuerdo con ese régimen, el 17 de septiembre de 2008. Además, sostuvo que su última vinculación laboral fue con la Constructora Norberto Odebrecht S.A., entre 1998 y 1999. Afirmó que, para el momento en que acreditó los presupuestos legales para adquirir la referida prestación, no tenía una relación legal y reglamentaria con ninguna entidad pública. Por ello, concluyó que su demanda debe ser tramitada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[6].7. Posteriormente, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo. Señaló que el artículo 2 del CPTSS atribuye de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias relativas a la seguridad social, mientras que el artículo 104.4 del CPACA establece una competencia especial de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, cuando el afiliado tiene la calidad de servidor público, al momento de causar la prestación. Con base en estas reglas y en el auto 337 de 2023 de esta Corporación, concluyó que el caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado que el demandante solicita la reliquidación de su pensión conforme con la Ley 71 de 1988 y sostiene haber adquirido el estatus pensional cuando su última vinculación había sido mediante contrato de trabajo con la Constructora Norberto Odebrecht S.A., empresa de naturaleza privada[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones
Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan adiferentes jurisdicciones[9]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las reclamaciones relacionadas con la seguridad social de trabajadores del sector privado[12]
7. El artículo 104.4 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos “[r]elativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 2.5 del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
8. Con fundamento en estas normas, la Sala Plena ha reiterado que la
competencia para conocer de controversias en materia de seguridad social corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando: (i) el demandante es un empleado público o miembro de una corporación pública y (ii) la entidad administradora del fondo de pensiones tiene naturaleza pública. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumirá el asunto en aquellos casos en los que: (i) el demandante es un trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora del fondo de pensión, o (ii) cuando se trate de un empleado público o miembro de una corporación pública y la administradora del fondo de pensión sea de naturaleza privada[13].9. A su vez, la Corte ha establecido dos criterios para determinar la naturaleza del vínculo laboral del demandante a efectos de definir la competencia: (i) su calidad al momento en que se cause la prestación reclamada, si para entonces su vínculo laboral seguía vigente, o (ii) su calidad en su última vinculación laboral, cuando la prestación se haya causado después de la terminación del vínculo. A partir de estos criterios, la Corte ha concluido que el demandante tiene la calidad de empleado público a efectos de determinar la competencia si, al momento en que se causa la pensión por el cumplimiento de los requisitos legales, (i) ostentaba dicha condición en una relación laboral vigente, o (ii) la tuvo en su última vinculación laboral antes de la fecha de causación de la pensión. En estos casos, la demanda será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso si la entidad administradora del fondo de pensión tiene naturaleza pública[14].
10. En relación con las controversias sobre pensiones causadas por trabajadores del sector privado, el auto 746 de 2021 resolvió un conflicto de
la entidad administradora del fondo de pensión tiene naturaleza pública[14].
10. En relación con las controversias sobre pensiones causadas por trabajadores del sector privado, el auto 746 de 2021 resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por una entidad pública administradora de pensiones. En ese caso, el demandante se había desempeñado como servidor público por más de veinte años, pero al momento de causarse la pensión trabajaba para un empleador privado. La Sala Plena concluyó que el conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral porque, aunque el régimen estaba administrado por una entidad pública, el afiliado no tenía la condición de empleado público cuando se causó la prestación.
11. En los eventos en los que la controversia se refiere al reconocimiento o a la reliquidación de una pensión con fundamento en un régimen legal determinado, la verificación de la fecha en la que se habría causado la prestación –conforme a los requisitos previstos en ese régimen– tiene como único propósito identificar la calidad del afiliado en ese momento para efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones. Este examen no implica definir de fondo el régimen aplicable ni declarar la causación de la prestación[15].
D. Examen del caso concreto12. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 56 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 56 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata de la demanda presentada por Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento contra FONPRECON, mediante la cual solicita la reliquidación de su pensión de jubilación.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá lo hizo con base en los artículos 104 del CPACA y 14 de la Ley 33 de 1985, así como en el auto 356 de 2021 de esta Corte. Por su parte, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá la sustentó en los artículos 104 del CPACA y 2 del CTSS, así como en el auto 337 de 2023 de esta corporación.
13. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con la regla de decisión prevista en el auto 746 de 2021. Estaprovidencia estableció que dicha jurisdicción es la competente para conocer de los procesos promovidos por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional.
14. El demandante solicitó la reliquidación de su pensión con base en el promedio del último año de aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988. De acuerdo con la demanda y el expediente habría cumplido los requisitos de
14. El demandante solicitó la reliquidación de su pensión con base en el promedio del último año de aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988. De acuerdo con la demanda y el expediente habría cumplido los requisitos de ese régimen el 17 de septiembre de 2008[16]. Ahora, se debe precisar queeste análisis se realiza exclusivamente para efectos de determinar lajurisdicción competente y no implica un pronunciamiento de fondo sobre las normas aplicables.
15. De otro lado, según el reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente, la Sala advierte que, aunque el actor tuvo varias vinculaciones con entidades públicas, su último empleador fue la empresa privada Constructora Norberto Odebrecht S.A., para la cual trabajó hasta julio de
1999[17].
16. En consecuencia, para la fecha en que se habría causado la pensión cuya reliquidación se reclama, el demandante no tenía un vínculo laboral vigente con una entidad pública y su última relación de trabajo había sido con una empresa privada. Por lo tanto, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
E. Regla de decisión. Reiteración del auto 746 de 2021.
17. “La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un procesopromovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante,
este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa[18]”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 56 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 15Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Rafael Crisanto Valdivieso Sarmiento contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7333 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 56
Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Archivos “05ActaReparto11001310501520250003200pdf” y “01DEMANDA15012025105829pdf”. [ 2 ] Archivo “01DEMANDA15012025105829pdf”. [ 3 ] Ibidem. [ 4 ] Archivo “07AutoRechazaPorCompetenciapdf” [ 5 ] Archivo “005Autoinadmited_InadmiteNulidad05620pdf” [ 6 ] Archivo “005_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONRApdf”. [ 7 ] Archivo “9_Autoproponeco_ReponeProponeConflic_0_20250929170107240pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 9 ] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [ 1 2 ] Postura tomada del auto 426 de 2025. [ 1 3 ] Corte Constitucional, autos 655 de 2024, 1074 de 2023, 215 de 2022 y 314 y 746 de 2021. [ 1 4 ] Corte Constitucional, auto 440 de 2022. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 1215 de 2022 y 729 de 2022. [ 1 5 ] En el auto 864 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción en un proceso en el que la demandantesolicitaba la modificación del régimen pensional inicialmente aplicado y la reliquidación de su pensión. Para determinar la jurisdicción competente, la Sala tomó como referencia la fecha en la cual, según las pretensiones de la demanda, se habría causado el derechopensional, a fin de identificar la calidad laboral de la afiliada en ese momento. Dicho análisis se efectuó exclusivamente para efectosde competencia, sin prejuzgar sobre la procedencia del régimen pensional invocado.
[ 1 6 ] Archivo “003Demanda_Anexoszip NroActua 2zip”, según la resolución 0241 de 2024 de FONPRECON, el demandante “cumplió 60años el 17 de septiembre de 2008, y los 20 años de servicio el 20 de noviembre de 1991”. Por otra parte, el demandante afirmó en su recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda, que “el Dr. VALDIVIESO SARMIENTO, CAUSO LOS REQUISITOS PARACON ESTE REGIMEN, el 17 de septiembre de 2008”. [ 1 7 ] Archivo “003Demanda_Anexoszip NroActua 2zip”. [ 1 8 ] Corte Constitucional, auto 746 de 2021.