CC - A2014-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2014-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2014-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2014 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5208
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 001
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente:
AUTO
Aclaración previa
En cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022[1] de la Corte Constitucional, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. La primera con el nombre real y lainformación completa de la persona involucrada en este caso, y la segunda con un nombre ficticio. Lo anterior, en tanto se hace referencia al estado de salud y la historia clínica de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de Tutela. Liliana, actuando en nombre y representación de Carlos y Melissa, promovió acción de tutela en contra del Director o
Gerente de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces o ejerza tales funciones y al Representante Legal de la Farmacia Droguerías CAFAM, o a quien haga sus veces o ejerza tales funciones, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus representados de petición, a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso[2].
2. En la solicitud de amparo, la apoderada judicial manifestó que, si bien ya existía un fallo dentro de una acción de tutela anterior en la que se accedió a las pretensiones y se ordenó a las aquí accionadas la entrega de unos medicamentos, para la fecha de radicación de la nueva tutela, dichas entidades no habían entregado los fármacos requeridos. En consecuencia, indicó que esa situación ha generado un riesgo grave para la salud de los representados[3]. Además, señaló que desde agosto hasta octubre de 2025 hay fórmulas médicas sin cumplir. Entre los medicamentos pendientes por entrega se encuentran: Losartán, Levotiroxina, Memantina, Alprazolam y
Escitalopram.
3. Afirmó que se han presentado diversos PQRS ante la EPS, la farmacia y la Superintendencia Nacional de Salud sin obtener respuesta alguna, por lo que con fundamento en los hechos expuestos solicitó como pretensión que se ordenara: (i) la entrega inmediata de los medicamentos pendientes, (ii) garantizar una atención integral y continua, (iii) prevenir futuras omisiones y (iv) sancionar a las entidades responsables.
4. El asunto fue repartido, el 23 de octubre de 2025[4], al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho judicial que, en auto calendado el 28 de octubre[5], previo la admisión de la
4. El asunto fue repartido, el 23 de octubre de 2025[4], al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho judicial que, en auto calendado el 28 de octubre[5], previo la admisión de la demanda, se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y dispuso la remisión del asunto al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes conFunciones de Conocimiento de Barranquilla “para que ante esa agencia se atienda el mismo, impartiéndole el [t]ramite incidental que corresponde a continuación del fallo[6]. Como fundamento de su decisión, estimó que, en su momento, esa sede de justicia expidió el correspondiente fallo por medio del cual protegieron los derechos constitucionales de los actores y ordenó la entrega de los medicamentos que acá también se persiguen en las cantidades prescritas por el médico tratante. Por lo tanto, consideró que frente a lo pedido existe cosa juzgada constitucional y que los actores deben acudir a esa misma sede judicial y propiciar el cumplimiento del fallo, ora el correspondiente incidente de desacato[7].
5. En la providencia del 29 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, ordenó la devolución del expediente al despacho se origen[8]. Al respecto, refirió que la pretensión de fondo hace referencia a órdenes médicas posteriores al fallo judicial del 1 de julio de 2025, proferido por esta autoridad judicial, por lo que no podría atender la solicitud como un trámite incidental.
6. El 06 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del
posteriores al fallo judicial del 1 de julio de 2025, proferido por esta autoridad judicial, por lo que no podría atender la solicitud como un trámite incidental.
6. El 06 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[9]. Al respecto, refirió que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de diferente jurisdicción y que: “en consecuencia, el asunto debe remitirse a la Corte Constitucional para que decida cuál de los dos despachos debe asumir el conocimiento”, afirmando que “[c]uando entre dos despachos judiciales surgen discrepancias acerca de la competencia para conocer de una tutela o de un incidente derivado de ella, se configura un conflicto negativo de competencia”.
7. El 06 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 14 de noviembre siguiente lo remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.II. CONSIDERACIONES CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a
las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[13], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].
9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores
de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providenciasadoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. La Sala Plena de esta Corporación ha conocido de conflictos de competencia originados en demandas que fueron interpuestas, de manera primigenia, como acciones constitucionales distintas de la acción de tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional[17], con base en lo previsto, entre otras, en el artículo 5 de la
Ley 472 de 1998[18]. De igual manera, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre conflictos, en donde las demandas son presentadas originalmente como acciones de tutela, frente a las cuales el juez de conocimiento ha determinado que su trámite corresponde a otro tipo de solicitudes[19].
12. Respecto de este último caso, en el Auto 097 de 2019, reiterado entre otros, en los autos 373 y 1440 de 2024, la Sala Plena condensó las siguientes reglas para resolver controversias, en las que los despachos involucrados discuten sobre la naturaleza de la acción constitucional formulada:
(i) La Corte debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, se deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.
(ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte deberá remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.
(iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez de la causa tiene prohibido transformar o adecuar lademanda, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales. En tal caso, la autoridad a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo formulada.
(iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.
13. En esta dinámica, este Alto Tribunal también ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia, a partir de controversias
de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.
13. En esta dinámica, este Alto Tribunal también ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia, a partir de controversias originadas en demandas de amparo que, en su oportunidad, los jueces que conocieron de su trámite tomaron la decisión de tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato[20].
14. En estos casos, y siguiendo las reglas previamente expuestas, en especial, la consagrada en el numeral (iii), la Sala Plena de la Corte ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos (…) para determinar a priori los destinatarios y mucho menos malinterpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”. Por ello, se ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[21], pues ello desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 le asigna al proceso de tutela.
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues no se discute
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues no se discute realmente a quien se le asigna el conocimiento de una controversia entrelas autoridades judiciales involucradas, sino que el asunto se enfoca en verificar si, una vez propuesto un amparo, es dable que una autoridad judicial lo adecue para tratarlo como una solicitud de apertura de incidente de desacato. En efecto, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla consideró que, en este caso, debía tramitarse un incidente de desacato, pues, en su criterio, no se encuentra satisfecha la sentencia emitida por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la acción constitucional bajo número de radicado 08001311800120250003900. Por su parte, esta última autoridad estimó que ahora se propone una acción de tutela distinta y que se propusieron nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta en el trámite constitucional que se surtió ante su despacho y, por consiguiente, al proceso se le debía dar el trámite que solicitó en un inicio la parte accionante.
(ii) De cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla desconoció la jurisprudencia de la Corte
sobre conflictos de competencia, en específico, respecto a controversias en las que se discute la naturaleza de la acción constitucional, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de apertura de incidente de desacato y, en consecuencia, omitió el deber de darle el trámite que correspondía al mecanismo de amparo, en virtud de su carácter preferente.
(iii) Sobre el particular, se tiene que, Liliana, actuando en nombre y representación de los aquí accionantes formuló una nueva acción de tutela. En efecto, en su escrito señaló expresamente que su propósito era formular una nueva solicitud de amparo, incluyendo que, si bien es cierto que ya existía una decisión judicial anterior, las órdenes médicas que a las que se le solicita la entrega del fármaco fueron posteriores, sumado a que la relación fáctica sustentada en dicha solicitud incluyó la manifestación bajo la gravedad del juramento de que habla el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
(iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 06 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral delCircuito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por Liliana, en razón a que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta
acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) Además, se advertirá al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 06 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Liliana, actuando en nombre y representación de Carlos y Melissa en contra del Director o Gerente de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces o ejerza tales funciones y al Representante Legal de la Farmacia Droguerías CAFAM, o a quien haga sus veces o ejerza tales funciones.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5208 al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de amparo y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmentepresentadas como acciones de tutela como si se tratara de solicitudes de otro tipo.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Corte Constitucional, Circular No. 10 de 2022.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Corte Constitucional, Circular No. 10 de 2022. [2] Expediente digital ICC-5208, carpeta “2. Expediente”, archivo “02Tutela.pdf”. Allí se especificó que los accionantes son adultosmayores con múltiples patologías oncológicas, cardiovasculares, neurológicas, entre otras. [3] En el escrito, Liliana describió las patologías de los accionantes así: Melissa padece de Cáncer de endometrio, hipertensión,secuelas de radioterapia, problemas cardiacos y oftalmológicos; y Carlos presenta antecedentes oncológicos, hipertensión, trastornospsiquiátricos y neurológicos. [4] Expediente digital ICC-5208, carpeta “2. Expediente”, Carpeta “OneDrive_1_77-11-2025” archivo “03ActaReparto.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5208, carpeta “2. Expediente”, archivo “04AutoqueOrdenaRemitirTutelaAJuzgadoQueYaConocioDeElla.pdf”.[6] Ibid.[7] Ibid.[8] Expediente digital ICC-5208, carpeta “2. Expediente”, archivo “08AutoJuzgadoPenal.pdf”.
[9] Expediente digital ICC-5208, carpeta “2. Expediente”, archivo “08AutoSuscitaConflictoDeCompetencia.pdf”.[10] Expediente digital ICC-5208, carpeta “1. Correo Envío ICC 5208”, archivo “Correo envío ICC 5208.pdf”.”. [11]Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018 y 325 de 2018. [12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003y 205 de 2014, entre otros. [13] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [17] Corte Constitucional, autos 157 de 2007, 197 de 2009, 195 de 2013, 184 de 2014, entre otros.
[18] “Artículo 5. trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarántambién los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichasacciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción,es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acciónque corresponda”. [19] Corte Constitucional, autos 436 de 2019 y 397 de 2020. [20] Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021, 594 de 2025, entre otros. [21] Corte Constitucional, entre otros, los autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020.