CC - A2015-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2015-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2015-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2015 de 2025
Referencia: expediente ICC-5209.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 021
Administrativo -Sección Segundade Bogotá y el Juzgado 006 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
En este caso, se hará referencia a la historia clínica y a una información relativa a la salud de la accionante. Por lo tanto, la Sala Plena considera necesario, en garantía al derecho a la intimidad personal y familiar[2], suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, se modificará el nombre de las personas involucradas por uno ficticio y se escribirá en cursivas.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. La señora Andrea, en calidad de agente oficiosa de su madre Gloria[3], instauró una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Droguería Cafam, toda vez que consideró vulnerados los derechosfundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas de la agenciada[4].
2. La agente oficiosa explicó que su madre tiene 79 años y fue
la Droguería Cafam, toda vez que consideró vulnerados los derechosfundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas de la agenciada[4].
2. La agente oficiosa explicó que su madre tiene 79 años y fue diagnosticada con osteoporosis, tromboflebitis, enfermedad renal y le fue realizado un reemplazo de rodilla derecho. Informó que, en atención a sus patologías, se le ordenó el suministro del medicamento teriparatida 250mcg/ml, pero este nunca fue entregado por la EPS accionada, quien informó que no había existencias. Agregó que han tenido que actualizar tres veces la orden médica y no se le ha brindado una solución concreta. La señora Andrea manifestó que acudió ante la Defensoría del Pueblo, donde le asesoraron para presentar una reclamación directa ante la Nueva EPS, sin embargo, la accionada se negó a cubrir la totalidad del costo del medicamento referenciado porque no contaba con los recursos económicos suficientes.
3. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de su madre y, en consecuencia, que se les ordenara a las entidades accionadas: i) cubrir el 100% del costo del medicamento teriparatida 250mcg/ml y de las demás órdenes médicas; ii) reconocer a su favor el tratamiento integral; y iii) exonerarla del copago o cuotas moderadoras.
4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado 021
Administrativo -Sección Segundade Bogotá, quien, en Auto del 4 de
noviembre de 2025[5], ordenó la remisión del expediente para su reparto entre los jueces municipales de la ciudad. Expuso que la Nueva EPS era una “entidad privada”[6], por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-.
5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado 006 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual, mediante Auto del 6 de noviembre de 2025[7], suscitó el conflicto negativo con la autoridad judicial remitente y envió el expediente a esta Corporación. Al margen del análisis de la naturaleza jurídica de la EPS accionada, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015modificado por el Decreto 333 de 2021- “no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, razón por la cual no pueden ser invocadas por los jueces para declararse sin competencia”.
6. Remisión a la Corte Constitucional. El 13 de noviembre de 2025, se repartió el expediente al despacho y se remitió para sustanciación el 14 denoviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].
8. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión planteada.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[12] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres
factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
10. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por elDecreto 333 de 2021no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de
competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
III. CASO CONCRETO
12. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 021 Administrativo -Sección Segundade Bogotá declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 -que modificó lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015-. Dicha autoridad judicial aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, en un sentido inadmisible, sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo.
13. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Andrea -en calidad de agente oficiosa de Gloriaen contra de la
Nueva EPS y la Droguería Cafam-, es el Juzgado 021 AdministrativoSección Segundade Bogotá, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
14. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 021 AdministrativoSección Segundade Bogotá dentro del proceso de tutela promovido por la señora Andrea -como agente oficiosa de Gloria-. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-5209 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
15. Asimismo, se advertirá al mencionado despacho judicial, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas enel Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 021 Administrativo -Sección Segundade Bogotá dentro de la acción de tutela formulada por la señora Andrea -como agente oficiosa de Gloriaen contra de la Nueva EPS y la Droguería Cafam.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5209 al Juzgado 021 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, para que, de manera
oficiosa de Gloriaen contra de la Nueva EPS y la Droguería Cafam.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5209 al Juzgado 021 Administrativo -Sección Segundade Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 021 Administrativo -Sección Segundade Bogotá que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 006 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar. En igual sentido, la posibilidad de anonimizar las decisiones de este Tribunal está contenida en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. [3] Expediente digital. Archivo 02EscritoTutela. En el escrito de tutela, la señora Andrea señaló que promovía el mecanismo de amparo “en representación” de su madre. Alegó que aquella tiene 79 años y padece de diferentes patologías. [4] Ibidem. [5] Expediente digital. Archivo 03AutoRemiteCompetencia. [6] La autoridad judicial llegó a esta conclusión a partir de lo dispuesto en el Auto 1600 de 2024 -CJU 5734-, proferido por la Corte Constitucional. [7] Expediente digital. Archivo 06AutoProponeConflictoRemite. [8] Citó el Auto 707 de 2022. [9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178
de 2018, entre otros. [10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Autos 159A y 170A de 2003. [12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [15] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.