CC - A2017-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2017-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2017-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripci dCORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2017 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5215
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2025, la señora Verónica María Salazar Cardona, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de la señora Blanca Nubia Cardona Cifuentes, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Esto, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la propiedad y al mínimo vital de su representada[1].
2. En síntesis, la apoderada expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Medellín adelantó el proceso de cobro coactivo radicado 050011290000-20190059400 en contra de la señora Cardona Cifuentes sin garantizar su notificación personal, pese a que entre 2018 y 2020 se encontraba privada de su libertad y su lugar de reclusión domiciliaria era plenamente conocido. Al respecto, sostuvo que la entidad acudió de manera prematura e injustificada a notificaciones por aviso, sin agotar gestiones razonables de verificación de dirección ni realizar emplazamiento, lo que leimpidió conocer la existencia del trámite, intervenir oportunamente y evitar el embargo del único bien inmueble de su propiedad, del cual depende para asegurar su mínimo vital. Agregó que, una vez conoció el proceso por terceros, la señora Blanca Nubia Cardona Cifuentes promovió incidentes de nulidad y presentó recurso de reposición por la ausencia de notificación idónea y por actuaciones adelantadas sin resolver los recursos en curso. No obstante, reprochó que la entidad negó las nulidades y continuó la ejecución[2].
3. Con base en lo expuesto, la apoderada solicitó el amparo de los derechos invocados de su representada y que, en consecuencia, se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago surtidas en el marco del proceso de cobro coactivo radicado 050011290000-20190059400, retrotraer la actuación al momento inmediatamente posterior a dicha decisión para garantizar
una notificación personal válida, resolver previamente los recursos e incidentes presentados y tramitar con prioridad la solicitud de acuerdo de pago. Asimismo, como medida provisional, solicitó suspender los efectos del remate ordenado y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la entidad accionada abstenerse de adelantar cualquier actuación que afecte el bien o avance la ejecución mientras se decide la solicitud de amparo promovida.
4. El 10 de noviembre de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso[3]. En respaldo de su decisión, citó el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, y en ese sentido, estimó que, al dirigirse la solicitud de amparo en contra del “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en [esa] Corporación sino en los tribunales superiores de distrito judicial”[4]. Por tanto, remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín (reparto).
5. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento de la
al Tribunal Superior de Medellín (reparto).
5. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. Para el efecto, señaló que según lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional[6] la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015 no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales.6. El 12 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la
solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de
acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por la señora Verónica María Salazar Cardona, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de la señora Blanca Nubia Cardona Cifuentes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5215 a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de
de la señora Blanca Nubia Cardona Cifuentes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5215 a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5215, carpeta “2. Expediente”, archivo “02AcciondeTutelaYAnexos.pdf”. Págs. 1 – 37.
[2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5215, carpeta “2. Expediente”, archivo “07AutoDeclaraRemite.pdf”. [4] Ibid. [5] Expediente digital ICC-5215, carpeta “2. Expediente”, archivo “10ConflictoNegativo.pdf”. [6] En particular, citó los autos 064, 172, 275, 305 de 2018, 081 de 2021 de la Corte Constitucional. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser
invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [14] Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022.