CC - A2018-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2018-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2018-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2018 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5216
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
Magistrada ponente: Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 2 de mayo de 2025, María Eugenia Quintero presentó una acción de tutela en contra de cuarenta y seis entidades públicas y personas naturales[1] entre las que se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[2]. Argumentó que entre los días 10 y 27 de marzo de 2025 presentó a las entidades demandadas siete peticiones relacionadas con un predio ubicado en la zona urbana del municipio de Caucasia, Antioquia. Según suescrito, en dicha petición solicitó que se aclarara si dicho predio es de su propiedad en tanto le “han negado el derecho a trabajar, [la] dejaron sin libertad sin ser escuchada e invaden [sus] predios y sigue la minería ilegal
[sic]”[3]. Señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo[4].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por
libertad sin ser escuchada e invaden [sus] predios y sigue la minería ilegal [sic]”[3]. Señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo[4].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. El 8 de mayo de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su remisión al Tribunal Especial para la Paz, en virtud del artículo 8° del Acto Legislativo 1 de 2017 y los autos 644 y 021 de 2018 y 244 de 2019 de la Corte Constitucional. Sostuvo que la acción de tutela estaba dirigida en contra de la JEP y, además, “esta hace parte de las autoridades y sujetos que, presuntamente, podrían estar generando la vulneración del derecho fundamental alegado por la actora”[5].
3. El asunto fue nuevamente repartido a la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, autoridad que, el 10 de julio de 2025 profirió la Sentencia SRT-ST-158. En dicha decisión el Tribunal amparó el derecho invocado por la actora respecto de algunas de las accionadas, lo negó frente a otras y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con una de las peticiones que presuntamente no habían sido respondidas. Esta decisión fue impugnada por cuatro de las entidades accionadas[6], razón por la cual el expediente fue repartido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
4. Mediante Auto TP-SA 2090 del 1 de octubre de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (i) declaró su falta de competencia para
Apelación del Tribunal para la Paz.
4. Mediante Auto TP-SA 2090 del 1 de octubre de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) planteó un conflicto negativo de competencia con el Consejo de Estado y (iii) ordenó remitir el expediente a esta Corte para que determinara la autoridad competente para tramitar la tutela[7]. Afirmó que, a pesar de que se verifica la competencia subjetiva de la JEP al ser una de las entidades demandadas, no ocurre lo mismo con la competencia funcional o material, en tanto la presunta omisión no es atribuible a un órgano de la JEP respecto de cuatro de siete peticiones presentadas; y en relación con las tres solicitudes que sí fueron dirigidas a la JEP, estas son ajenas a las competencias de esa jurisdicción[8]. Fundamentó su decisión en el artículo 8°del Acto Legislativo 01, el artículo 145 de la Ley 1957 de 2019 y autos de la Corte Constitucional como 021 de 2018 y 162 y 943 de 2019[9].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— no previó ninguna autoridad para resolverlo.
6. Aplicación del factor subjetivo de competencia cuando se trata de
conflictos de competencia que involucran a la JEP. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Respecto del factor subjetivo, la Sala Plena ha señalado que la competencia de la JEP se configura, en principio, cuando la acción se dirige contra alguno de sus órganos o contra sus decisiones[10]. Incluso si no se la menciona expresamente, la JEP debe asumir competencia cuando, del análisis inicial, sea claro que la tutela cuestiona su actuación u omisiones[11]. Al recibir una tutela, la JEP debe verificar su competencia y solo puede rechazarla cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra ella o alguna de sus decisiones[12]. Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá “verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente”[13].
7. Así mismo, la JEP no está autorizada para rechazar su competencia en materia de tutela con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia, aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP, cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales[14]. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que le fue atribuida.8. Principio de perpetuatio jurisdictionis. Por último, la Sala Plena ha entendido que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez
estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que le fue atribuida.8. Principio de perpetuatio jurisdictionis. Por último, la Sala Plena ha entendido que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia esa competencia, pues se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela[15].
9. Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la acción la tutela. Esto, por tres razones. Primero, la acción de tutela se dirige expresamente contra la JEP. Segundo, esta autoridad fundó su decisión en un análisis de las acciones u omisiones en las cuales pudo tener participación o de las cuales sería eventualmente responsable como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. La Sección de Apelación señaló que la JEP (i) no pudo vulnerar el derecho de petición de la accionante porque tres de las siete peticiones relacionadas en el escrito de tutela no se habían dirigido contra ella y (ii) las peticiones que sí se dirigieron contra ella, no tienen relación con la competencia de la JEP en tanto se trata de la propiedad de un inmueble. A juicio de la Sala, esto constituye un análisis del fondo de la tutela y no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte
en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre los hechos que dan lugar a la posible violación de los derechos fundamentales. Tercero, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sección de Apelación no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela en tanto la Sección de Revisión de Tutelas ya asumió la competencia para conocer del trámite.
10. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto TP-SA 2090 del 1 de octubre de 2025, dictado por esa autoridad y (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto TP-SA 2090 del 1 de octubre de 2025, dictado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de la acción de tutela promovida por María Eugenia Quintero en contra de cuarenta y seis entidades públicas, entre la que se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5216 a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Sección Primera del Consejo de Estado la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Sección Primera del Consejo de Estado la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La Fiscalía General de la Nación, Búnker de la Fiscalía de Medellín (Antioquia), Fiscalía Local de Caucasia (Antioquia), Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa, Contraloría General de la República, DIJIN, SIJIN, CTI, Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Fiscalía 20 Especializada de la Dirección para los Delitos contra los Recursos Naturales, Ministerio de Minas, Agencia Nacional Minera, Corantioquia Regional, Corantioquia Panzenu, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, Unidad Nacional para las Víctimas, ANLA, Ecopetrol, Defensoría del Pueblo – sede Caucasia (Antioquia), Procuraduría
Ambiental y Agrícola, Alcaldía Municipal de Caucasia (Antioquia), Alcalde de Caucasia (Antioquia) Johan Montes Cortés, Instituto de Minas de Antioquia, Estación de Policía Nacional de Caucasia, Ingeominas, Gaula del Ejército, Gaula de la Policía Nacional, JEP, INVIAS, Personería Distrital, Fiscal 46 Jaime Campillo, Ejército Nacional – Batallón Rifles Caucasia (Antioquia), Fuerzas Armadas de Colombia, Secretaría de Desarrollo Rural – UMATA y Génesis de Caucasia (Antioquia), Planeación Municipal de Caucasia, Obras Públicas de Caucasia (Antioquia), Catastro Departamental de Antioquia, Consejo Municipal de Caucasia, Obras Públicas, Alcaldía de Cáceres (Antioquia), Alcaldía de Nechí (Antioquia), María Nes Restrepo Morales como Coordinadora del Punto de Atención Medellín, Gobernación de Antioquia representada por Andrés Julián Rendón, y Presidencia de la República representada por Gustavo Petro Urrego. [2] Archivo Digital “Expediente acción de tutela Maria Eugenia Quintero.pdf”, p. 1. [3] Ib., p. 10. [4] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) se dé respuesta a su petición “dentro de las siguientes 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela”. [5] Archivo Digital “Expediente acción de tutela Maria Eugenia Quintero.pdf”, p. 159. [6] ECOPETROL, Corantioquia – Oficina Territorial Panzenú, el Servicio Geológico Colombiano y el Ministerio de Minas y Energía.
[7] Archivo Digital “Expediente acción de tutela Maria Eugenia Quintero.pdf”, p. 31.843. [8] Ib., p. 31.846. [9] El 12 de noviembre de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5216 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente. [10] Corte Constitucional, auto 227 de 2021. Ver también, autos 222 y 246 de 2018. [11] Ib. Ver también, autos 621 y 644 de 2018. [12] Corte Constitucional, auto 644 de 2018. Ver también, auto 1854 de 2022. [13] Corte Constitucional, auto 227 de 2021. [14] Corte Constitucional, auto 834 de 2024. [15] Corte Constitucional, auto 013 de 2021. Ver también, auto 020 de 2021.