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CC - A2019-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2019-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2019-23LogopoDescripcióngeneradaautomácam TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2019/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2019 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2576

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy ylos gobernadores del Pueblo Indígena Kamentsa Biyá y del Cabildo Mayor Ingade Santiago.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Constitución de hipoteca. El 22 de julio de 2009, Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviriaconstituyeron hipoteca abierta de primer grado sin limitación de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por medio de la escritura pública n.º 585[1], otorgada por la Notaria Única del Círculo de Santiago, Putumayo.Este gravamen recayó sobre un bien inmueble ubicado en el “perímetro urbano del municipio de Sibundoy[,]

Putumayo”[2]. La referida hipoteca fue suscrita con el fin de “garantizar las obligaciones (…) incorporadas entre otras en el título valor -pagaré- número 079016100005138”[3].

2. Proceso ejecutivo. El 23 de abril de 2014, por medio de apoderado judicial, el Banco Agrario de ColombiaS.A. inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviriacon el fin de reclamar el pago del referido título valor, por la suma de ocho millones setecientos siete milsetecientos setenta y nueve pesos ($8.707.779); valor correspondiente al capital adeudado más intereses remuneratorios y moratorios[4]. Como medida cautelar del proceso ejecutivo, el banco solicitó el embargo ysecuestro del inmueble objeto del gravamen.

3. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. En providencia de 2 de mayo de 2014[5], esta autoridad judicial (i) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva afavor del Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de los demandados y (ii) decretó la medida cautelar solicitadapor la parte ejecutante respecto del bien inmueble objeto del litigio. Adicionalmente, (iii) ordenó la notificaciónpersonal de los ejecutados para que, en el término de diez días siguientes a la notificación de la referida providencia“contesten la demanda y presenten las excepciones que considere[n] pertinentes y ejerza[n] su derecho a la

defensa”[6]. Para estos efectos, de conformidad con el artículo 291.3 del Código General del Proceso (en adelante,CGP), el secretario del referido juzgado emitió oficio citatorio para notificación. En este previó que los demandadosdebían comparecer ante el despacho dentro de los primeros cinco días siguientes a la entrega del referido oficio, sopena de notificarse por aviso.

4. El 6 de agosto de 2014, la señora Chasoy Gaviria se notificó personalmente respecto del proceso ejecutivo que estaban adelantando en su contra[7]. Luego, el 17 de febrero de 2015, el señor Tandioy Tisoy se presentó ante el juzgado para notificarse en el marco del referido proceso[8]. No obstante, los ejecutados dejaron vencer en silencioel término para presentar excepciones en contra de la demanda y controvertir el mandamiento ejecutivo. Por tanto, en providencia del 9 de marzo de 2015[9], el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, ordenó (i)seguir adelante con la ejecución, (ii) practicar la liquidación del crédito, (iii) decretar el secuestro y venta en públicasubasta del inmueble y (iv) decretar el avalúo del bien hipotecado.

5. El 24 de julio de 2018 se celebró la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la ejecución[10]. Enesta diligencia, el inmueble fue adjudicado al ciudadano Omar Antonio Obando Meneses por la suma de treintaidós

millones de pesos ($32.000.000)[11]. Por medio de memorial de 25 de julio de 2018, el señor Obando Meneses presentó constancia y prueba de los recibos de consignación de pago[12]. Habida cuenta de lo anterior, por mediode auto de 16 de agosto de 2018, la referida autoridad judicial (i) aprobó la diligencia de remate de 24 de julio de lamisma anualidad, (ii) levantó el embargo y secuestro del inmueble, (iii) canceló la escritura pública de hipoteca n.º585 de 22 de julio de 2009, y (iv) ordenó al secuestre del bien su entrega al señor Obando Meneses.

6. Reclamo de jurisdicción por autoridades tradicionales. Por medio del memorial de 30 de agosto de 2018[13], Clemencia Chasoy Gaviria dirigió escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. Endicho memorial la ejecutada advirtió que la referida autoridad judicial carecía de competencia para conocer delproceso ejecutivo “toda vez que, mediante Certificación de 14 de agosto de 2018, expedida por el Gobernador delcabildo mayor Inga de Santiago Taita Alberto Jacanamejoy[, la señora Chasoy Gaviria se] encuentr[a] censada en el libro de registros como miembro de esta comunidad indígena”[14].

7. De manera posterior, el 4 de septiembre de 2018 los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy ydel cabildo Mayor Inga Santiago presentaron escrito en el que reclamaron la jurisdicción para conocer del procesoejecutivo. En particular, adujeron que el referido proceso ejecutivo “representa[ba] el desalojo de una miembro de

la comunidad Inga, a quién le asiste el derecho a la propiedad colectiva de su patrimonio familiar”[15]. Por tanto, solicitaron que se (i) decrete la “suspensión del litigio” [16] y (ii) ordene el traslado del expediente del proceso ejecutivo “a la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy[,] Putumayo”[17]. Lasautoridades tradicionales fundamentaron su posición en el artículo 246 de la Constitución, así como en el Convenio169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), y demás instrumentos de derecho internacional[18].8. Primer conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Habida cuenta de lo anterior, en providencia de 12 de septiembre de 2018[19], el Juzgado Promiscuo Municipal deSibundoy, Putumayo, (i) trabó conflicto de jurisdicción con las autoridades tradicionales del pueblo Kamentsa Biyáde Sibundoy y del cabildo mayor Inga Santiago y (ii) ordenó remitir el expediente a la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Para estos efectos, el juez promiscuoinvocó las normas procesales sobre los conflictos de jurisdicciones, así como los artículos 308 y 456 del CGP enmateria de entrega y remate de bienes.

9. El 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinóque “en el presente caso no existe conflicto de jurisdicciones pues se cuenta con sentencia debidamenteejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con uno de los presupuestos para que se

presente un conflicto de jurisdicciones”[20]. En consecuencia, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia yordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo.

10. Atendiendo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia de 13 de agosto de 2019[21] el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, ordenó la entrega del inmueble. Para estosefectos, la autoridad judicial comisionó a la Inspección de Policía con Funciones de Tránsito y Transporte del municipio de Sibundoy para que, junto con el secuestre, “proceda a la entrega del inmueble rematado”[22].

11. Trámite de tutela. Inconforme con la decisión adoptada, el 5 de septiembre de 2019 Pablo FlorentinoChindoy Satiaca, en calidad de gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, presentó acción detutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado PromiscuoMunicipal de Sibundoy, Putumayo. Esto, por la alegada vulneración del principio de juez natural del derecho aldebido proceso. Por tanto, solicitó, entre otros, que (i) se ordene el “cese a la presión de desalojo [ordenada por la]Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy (…), so pretexto de cumplir con su orden judicial en los términos del

proceso ejecutivo”[23]; (ii) se declare que “el juez natural para atender y juzgar la demanda [ejecutiva] de menor cuantía presentada por el Banco Agrario (…) es el Juzgado del Circuito y no el Juez Promiscuo Municipal”[24]; (iii) que se declare “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo”[25], y, por último, se ordene alConsejo Superior Judicatura que aclare los motivos por los cuales decidió abstenerse de “pronunciarse frente el presunto conflicto de competencias en el pleito consultado”[26].

12. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Supremade Justicia. Por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2019, esa autoridad judicial negó el amparo solicitadopor el accionante “al considerar que contra la decisión censurada no se configuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[27]. Sin embargo, en sede de segundainstancia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciadecidió revocar la providencia de 25 de septiembre de 2019. Al respecto, la Sala de Casación Penal precisó que leasistía razón a la parte accionante en la medida en que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura“no valoró el caso desde la perspectiva étnica y cultural, con lo cual inadvirtió que ciertamente el procesoejecutivo (…) no podía ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, (…) porque ello implicó eldesconocimiento de los preceptos y garantías constitucionales establecidos para los ciudadanos pertenecientes a

comunidades indígenas”[28].

13. Por tanto, la Sala de Casación Penal ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura que “dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo,proceda a resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario(…) adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[29]. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso subjudice, “no se cumplen a cabalidad los preceptos necesarios para el estudio del conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo (…) había culminado”[30].14. Segundo presunto conflicto de jurisdicción. En atención a los fallos de tutela, el expediente fue devuelto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De manera posterior, el 8 de abril de 2021[31] el referidoexpediente fue radicado ante la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto entre jurisdicciones.

Por medio de Auto 386 de 2022[32], la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver elpresunto conflicto de jurisdicciones alegando que “no se satisfac[ía] el elemento subjetivo, toda vez que, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Sibundoy no reclamó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer delpresente trámite, sino que se limitó a constatar que existía una solicitud de competencia de ‘los señores TaitasGobernadores de los Cabildos indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago’ y se abstuvo de

valorar su competencia para conocer del mismo”[33]. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al JuzgadoPromiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia.

15. Tercer conflicto de jurisdicción. Por medio del auto de 12 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipalde Sibundoy, Putumayo, reiteró que tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo, trabó conflicto positivode jurisdicción con los gobernadores de las autoridades tradicionales y ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el conflicto planteado. Para sustentar su decisión, el Juzgado adujo que:

(i) “De acuerdo con el informe de avalúo presentado y aprobado al interior del proceso ejecutivo hipotecario sedescribe el inmueble corresponde a un predio urbano en zona de urbanización y asentamientos urbanos, sin restricciones comerciales donde funcionaba un establecimiento de comercio: DISCOTECA”[34].

(ii) “De la revisión de la tradición del inmueble, no existe evidencia de que se trate de una propiedad colectiva,puesto que no obra anotación en la cual se haya efectuado transferencia de propiedad a un resguardoindígena o haya sido enajenado por un grupo étnico organizado colectivamente, prohibición deenajenación por tratarse de territorio colectivo ni cuenta con anotación de protección colectiva conprohibición de enajenar o transferir los derechos sobre este bien, en consonancia con lo normado en la ley 160 de 1994”[35]. (iii) “[N]o obra en el expediente certificado o instrumento mediante el cual una organización colectiva étnicaentregue el usufructo del bien a los ejecutados, se observa que los mismos ostentaban el derecho de dominio pleno”[36].

(iii) “[N]o obra en el expediente certificado o instrumento mediante el cual una organización colectiva étnicaentregue el usufructo del bien a los ejecutados, se observa que los mismos ostentaban el derecho de dominio pleno”[36]. (iv) “Se advierte que el folio de matrícula inmobiliaria da cuenta que los ejecutados adquieren el bien deSEGUNDO VICTOR ARCINIEGAS GUERRERO, persona aparentemente no indígena, puesto que recibióel bien por adjudicación de hijuela en sucesión de los causantes RICARDO ARCINIEGAS y CLARAGUERRERO, entregada a través de sentencia de 26 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy en el asunto radicado 2002-00174”[37]. (v) “[S]e aprecia que el mencionado inmueble posee inscripción predial bajo el número0100000000300038000000000 y matrícula de servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, registrado según el EOT del municipio de Sibundoy en el estrato socioeconómico 2”[38]. (vi) “Esta judicatura se opone a que se asigne la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario2014 00107 si en cuenta se tiene que el proceso ya está terminado y que el inmueble gravado conhipoteca fue embargado, secuestrado, avaluado y rematado por el señor OMAR ANTONIO OBANDOMENESES, tercero de buena fe al cual la decisión que se adopte en el presente asunto puede afectar sus derechos”[39].

16. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

Luego, el 14 de octubre de 2022 este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[40].

16. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

Luego, el 14 de octubre de 2022 este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[40].

17. Auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Por medio de auto de 13 de febrero de 2023, lamagistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernadorindígena del pueblo indígena Kamentsa Biyá información sobre: (i) el ámbito territorial de dicha comunidad; (ii)información sobre los ejecutados; (iii) la composición de la autoridad encargada de adelantar procesos judiciales enel pueblo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy; (iv) la concepción de la comunidad respecto de la garantía dedeudas con una entidad crediticia con bienes inmuebles; (v) si las autoridades jurisdiccionales de la comunidadhabían juzgado con anterioridad algún asunto igual o similar a un proceso ejecutivo hipotecario; (vi) los mediospara ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, entre otras.

18. Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior paraverificar la pertenencia de los ejecutados al pueblo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy y su reglamento interno,plan de vida o salvaguarda. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para queaportara los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos de la jurisdicción especialindígena del referido pueblo indígena. Sobre el particular, la Sala advierte que la autoridad indígena no dio

respuesta al auto de pruebas[41]. Por lo demás, constata que tanto la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom yMinorías, como la Dirección de Justicia Formal aportaron los documentos solicitados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

20. En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, la Sala Plena procede a resolver lacontroversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del pueblo KamentsaBiyá y del cabildo mayor Inga de Santiago, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso ejecutivohipotecario adelantado en contra de los señores Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria, que, en laactualidad, se encuentra en la etapa de entrega del bien rematado. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, haráuna consideración previa acerca de la procedencia para dirimir el conflicto sub examine, pese a que no se cumplecon el presupuesto objetivo de este tipo de conflictos (sección II.3 infra). En segundo lugar, reiterará los factorespara el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (sección II.5 infra).

3. Cuestión previa: procedencia para dirimir el conflicto sub examine

3. Cuestión previa: procedencia para dirimir el conflicto sub examine

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en cumplimiento del fallo de tutela de 3 dediciembre de 2019, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, de formaexcepcional, es procedente dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy ylos gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá y del cabildo mayor Inga de Santiago. Lo anterior, a pesar de que, deforma estricta, en el asunto sub examine no se cumple con el presupuesto objetivo de los conflictos entrejurisdicciones, como pasa a explicarse.

22. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia(positivo)”[42]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo decontroversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[43], loscuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones1. Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamentepor las partes del respectivo proceso”[44]. 2. Presupuestoobjetivo

Implica que la Corte debe verificar si se “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional”. Asimismo, ladisputa debe recaer sobre el conocimiento de una causade naturaleza judicial, no política o administrativa[45]. 3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asuntoconcreto[46].

23. La controversia sub examine no satisface el presupuesto objetivo. La Corte advierte que no existe un litigioen trámite, ya que la pretensión del ejecutante se encuentra satisfecha. Al respecto, de un lado, por medio de Auto1070 de 2023, al estudiar un asunto similar al caso sub judice, la Corte se inhibió de dirimir un presunto conflictopor no encontrar acreditado el presupuesto objetivo, tras considerar que “el proceso ejecutivo subyacente a lacontroversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate yadjudicación del bien al posible acreedor (…) [por lo que] la pretensión del demandante estaría satisfecha y elproceso ha cumplido su finalidad. Luego, no hay ningún trámite judicial en curso”. De otro lado, en su momento yde forma acertada, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que “en el presente caso no existe conflicto dejurisdicciones pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con [el presupuesto objetivo] para que se presente un conflicto de jurisdicciones”[47]. Por último, laSala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela en este asunto, reconoció que “no se cumplen acabalidad los preceptos necesarios para el estudio del conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud

fue presentada cuando el proceso ejecutivo (…) había culminado”[48].

24. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional considera que el proceso ejecutivo objeto del conflicto subjudice avanzó desde el mandamiento de pago hasta la aprobación del remate, la adjudicación del inmueble y laorden de entrega del bien rematado, por lo que, en principio, no habría un proceso en curso y, como tal, no sedebería entender satisfecho el presupuesto objetivo.

25. Procede dirimir el conflicto sub examine para cumplir con un fallo de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, laCorte es del criterio que no puede desconocer el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, la Sala Plena resalta que esa autoridad judicialordenó al Consejo Superior de la Judicatura “resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasióndel proceso ejecutivo hipotecario (…) adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[49]. Por ende, habida cuenta de que (i) la referida providencia hizo tránsito a cosa juzgada[50]; (iii) es necesario respetar losprincipios de seguridad jurídica y confianza legítima de los accionantes; y (iii) en virtud del Acto Legislativo 02 de2015, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos entre jurisdicciones, la CorteConstitucional procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

26. Conclusión. Aunque en el presente caso no se satisface el presupuesto objetivo para la configuración de unconflicto de jurisdicciones, de manera excepcional la Sala Plena procederá a resolver de fondo el asunto sub judiceen razón a la orden proferida en dicho sentido en sede de tutela.

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

27. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de laConstitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestacióndel carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[51]. Este principio busca proteger “las distintas

cosmogonías”[52] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen eidentifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[53]. En virtud de este principio, laConstitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena. 28. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a lajurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas yprocedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Lajurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[54] que opera como unagarantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[55]. El ámbito de protección de este derecho colectivoestá integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar asus miembros”[56] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[57]. En tales términos,la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propiobasados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[58]. 29. El fuero indígena. El

especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propiobasados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[58]. 29. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a serjuzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene comopropósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene lacompetencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[59] de lacomunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente laidentidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico oterritorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas’”[60]. 30. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero,aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[61]. Mientrasel fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[62] que busca proteger su“conciencia étnica”[63], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidadesindígenas”[64].

Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factordeterminante”[65] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existenciade autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. 31. Elementos de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia constitucional ha identificado que la

jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatros factores[66]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivoe (iv) institucional. La principal interpretación de estos elementos se ha dado a la luz de posibles conflictosjurisdiccionales entre autoridades tradicionales y judiciales de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Enel siguiente recuadro se relacionan las subreglas jurisprudenciales para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia penal[67]. Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho penal Personal Hace referencia a la pertenencia del sujeto investigado oprocesado por la comisión de un hecho punible o socialmentenocivo. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social porparte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.

32. De manera más reciente, estos elementos han sido interpretados a la luz de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad de familia. En efecto, la Sala Plena ha dirimido conflictos de jurisdicción relacionados con procesos de

fijación de cuota alimentaria[68] y ejecutivos de alimentos[69]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadaspara la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de familia. Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho defamilia Personal “Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”[70].

Para entender configurado este elemento, la Sala ha tenido encuenta certificaciones expedidas por las autoridades tradicionalesque daban cuenta de la pertenencia de los comuneros.

Territorial

Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieronlugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta[71] y una amplia[72].

Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lu

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