CC - A2019-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2019-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 2019 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2576
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del Pueblo Indígena Kamentsa Biyá y del Cabildo Mayor Inga de Santiago.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Constitución de hipoteca. El 22 de julio de 2009, Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin limitación de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por medio de la escritura pública n.º 5851, otorgada por la Notaria Única del Círculo de Santiago, Putumayo. Este gravamen recayó sobre un bien inmueble ubicado en el “perímetro urbano del municipio de Sibundoy[,] Putumayo”2. La referida hipoteca fue suscrita con el fin de “garantizar las obligaciones (…) incorporadas entre otras en el título valor -pagaré- número 079016100005138”3.
2. Proceso ejecutivo. El 23 de abril de 2014, por medio de apoderado judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo con garantía
hipotecaria contra Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria con el fin de reclamar el pago del referido título valor, por la suma de ocho millones 1 Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 27 – 36. 2 Ib., fl. 3. 3 Ib., fl. 3-4. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera setecientos siete mil setecientos setenta y nueve pesos ($8.707.779); valor correspondiente al capital adeudado más intereses remuneratorios y moratorios4. Como medida cautelar del proceso ejecutivo, el banco solicitó el embargo y secuestro del inmueble objeto del gravamen.
3. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. En providencia de 2 de mayo de 20145, esta autoridad judicial (i) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de los demandados y (ii) decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante respecto del bien inmueble objeto del litigio.
Adicionalmente, (iii) ordenó la notificación personal de los ejecutados para que, en el término de diez días siguientes a la notificación de la referida providencia “contesten la demanda y presenten las excepciones que considere[n] pertinentes y ejerza[n] su derecho a la defensa”6. Para estos efectos, de conformidad con el artículo 291.3 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el secretario del referido juzgado emitió oficio citatorio para notificación. En este previó que
los demandados debían comparecer ante el despacho dentro de los primeros cinco días siguientes a la entrega del referido oficio, so pena de notificarse por aviso.
4. El 6 de agosto de 2014, la señora Chasoy Gaviria se notificó personalmente respecto del proceso ejecutivo que estaban adelantando en su contra7. Luego, el 17 de febrero de 2015, el señor Tandioy Tisoy se presentó ante el juzgado para notificarse en el marco del referido proceso8. No obstante, los ejecutados dejaron vencer en silencio el término para presentar excepciones en contra de la demanda y controvertir el mandamiento ejecutivo. Por tanto, en providencia del 9 de marzo de 20159, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) practicar la liquidación del crédito, (iii) decretar el secuestro y venta en pública subasta del inmueble y (iv) decretar el avalúo del bien hipotecado.
5. El 24 de julio de 2018 se celebró la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la ejecución10. En esta diligencia, el inmueble fue adjudicado al ciudadano Omar Antonio Obando Meneses por la suma de treintaidós millones de pesos ($32.000.000)11. Por medio de memorial de 25 de julio de 2018, el señor Obando Meneses presentó constancia y prueba de los recibos de consignación de pago12. Habida cuenta de lo anterior, por medio de auto de 16 de agosto de 2018, la referida autoridad judicial (i) aprobó la diligencia de remate de 24 de julio de
la misma anualidad, (ii) levantó el embargo y secuestro del inmueble, (iii) canceló 4 Ib., fl. 3-9. 5 Ib., 83 – 86. 6 Ib., fl. 85. 7 Ib., fl. 123. 8 Ib., fl. 143. 9 Ib., fl. 153-155. 10 Por medio de providencia del 18 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, citó la diligencia de remate. Cfr. Ib., fl. 241-243. 11 Ib., fl. 266-268. 12 Ib., fl. 271. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera la escritura pública de hipoteca n.º 585 de 22 de julio de 2009, y (iv) ordenó al secuestre del bien su entrega al señor Obando Meneses.
6. Reclamo de jurisdicción por autoridades tradicionales. Por medio del memorial de 30 de agosto de 201813, Clemencia Chasoy Gaviria dirigió escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. En dicho memorial la ejecutada advirtió que la referida autoridad judicial carecía de competencia para conocer del proceso ejecutivo “toda vez que, mediante Certificación de 14 de agosto de 2018, expedida por el Gobernador del cabildo mayor Inga de Santiago Taita Alberto Jacanamejoy[, la señora Chasoy Gaviria se] encuentr[a] censada en el libro de registros como miembro de esta comunidad indígena”14.
7. De manera posterior, el 4 de septiembre de 2018 los gobernadores del
pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy y del cabildo Mayor Inga Santiago presentaron escrito en el que reclamaron la jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo. En particular, adujeron que el referido proceso ejecutivo “representa[ba] el desalojo de una miembro de la comunidad Inga, a quién le asiste el derecho a la propiedad colectiva de su patrimonio familiar”15. Por tanto, solicitaron que se (i) decrete la “suspensión del litigio” 16 y (ii) ordene el traslado del expediente del proceso ejecutivo “a la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy[,] Putumayo”17. Las autoridades tradicionales fundamentaron su posición en el artículo 246 de la Constitución, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), y demás instrumentos de derecho internacional18.
8. Primer conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Habida cuenta de lo anterior, en providencia de 12 de septiembre de 201819, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, (i) trabó conflicto de jurisdicción con las autoridades tradicionales del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy y del cabildo mayor Inga Santiago y (ii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Para estos efectos, el juez promiscuo invocó las normas procesales sobre los conflictos de jurisdicciones, así como los artículos 308 y 456 del CGP en materia de entrega y remate de bienes.
9. El 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que “en el presente caso no existe conflicto de jurisdicciones pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con uno de los presupuestos para 13 Ib., fl. 288-302. 14 Ib., fl. 301. 15 Ib., fl. 305. 16 Ib., fl. 316 17 Ib., fl. 316 18 En particular, refirieron la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “Sentencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, sin especificar cuáles. 19 Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 316.
Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que se presente un conflicto de jurisdicciones”20. En consecuencia, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo.
10. Atendiendo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia de 13 de agosto de 201921 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, ordenó la entrega del inmueble. Para estos efectos, la autoridad judicial comisionó a la Inspección de Policía con Funciones de Tránsito y Transporte del municipio de Sibundoy para que, junto con el secuestre, “proceda a la entrega del inmueble rematado”22.
11. Trámite de tutela. Inconforme con la decisión adoptada, el 5 de septiembre de 2019 Pablo Florentino Chindoy Satiaca, en calidad de gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. Esto, por la alegada vulneración del principio de juez natural del derecho al debido proceso. Por tanto, solicitó, entre otros, que (i) se ordene el “cese a la presión de desalojo [ordenada por la] Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy (…), so pretexto de cumplir con su orden judicial en los términos del proceso ejecutivo”23; (ii) se declare que “el juez natural para atender y juzgar la demanda [ejecutiva] de menor cuantía presentada por el Banco Agrario (…) es el Juzgado del Circuito y no el Juez Promiscuo Municipal”24; (iii) que se declare “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo”25, y, por último, se ordene al Consejo Superior Judicatura que aclare los motivos por los cuales decidió abstenerse de “pronunciarse frente el presunto conflicto de competencias en el pleito consultado”26.
12. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2019, esa autoridad judicial negó el amparo solicitado por el accionante “al considerar que contra la decisión censurada no se configuraba
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”27. Sin embargo, en sede de segunda instancia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la providencia de 25 de septiembre de 2019. Al respecto, la Sala de Casación Penal precisó que le asistía razón a la parte accionante en la medida en que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura “no valoró el caso desde la perspectiva étnica y cultural, con lo cual inadvirtió que ciertamente el proceso ejecutivo (…) no podía ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, (…) porque ello implicó el 20 Cfr. Expediente digital. “01ConflictoJurisdicciones01.pdf”, fl. 19. 21 Cfr. Expediente digital. “11001010200020180281800 C1.pdf”, fl. 336-337. 22 Ib., fl. 336. 23 Cfr. Expediente digital. “01CuadernoTutelasContraElJuzgadoConflictoJurisdicciones.pdf”, fl. 25. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib., fl. 26. 27 Ib., fl. 86. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera desconocimiento de los preceptos y garantías constitucionales establecidos para los ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas”28.
13. Por tanto, la Sala de Casación Penal ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que “dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario (…) adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”29. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso sub judice, “no se cumplen a cabalidad los preceptos necesarios para el estudio del conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo (…) había culminado”30.
14. Segundo presunto conflicto de jurisdicción. En atención a los fallos de tutela, el expediente fue devuelto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De manera posterior, el 8 de abril de 202131 el referido expediente fue radicado ante la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto entre jurisdicciones. Por medio de Auto 386 de 202232, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones alegando que “no se satisfac[ía] el elemento subjetivo, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy no reclamó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente trámite, sino que se limitó a constatar que existía una solicitud de competencia de ‘los señores Taitas Gobernadores de los Cabildos indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago’ y se abstuvo de valorar su competencia para conocer del mismo”33. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo
Municipal de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia.
15. Tercer conflicto de jurisdicción. Por medio del auto de 12 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, reiteró que tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo, trabó conflicto positivo de jurisdicción con los gobernadores de las autoridades tradicionales y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto planteado. Para sustentar su decisión, el Juzgado adujo que:
(i) “De acuerdo con el informe de avalúo presentado y aprobado al interior del proceso ejecutivo hipotecario se describe el inmueble corresponde a un predio urbano en zona de urbanización y asentamientos urbanos, sin restricciones comerciales donde funcionaba un establecimiento de comercio: DISCOTECA”34. (ii) “De la revisión de la tradición del inmueble, no existe evidencia de que se trate de una propiedad colectiva, puesto que no obra anotación en la cual se haya efectuado 28 Ib., fl. 96-97. 29 Ib., fl. 99. 30 Ib., fl. 97. 31 Cfr. Expediente digital. “21RespuestaSecretariaCorteconstitucional2014-00107.pdf”, fl. 1. 32 Expediente CJU-586. 33 Cfr. Expediente digital. “32AutoYComunicaciónSobreConflictoDeJurisdicciones.pdf”, fl. 3-10. 34 Cfr. Expediente digital. “38AutoRemiteExpedienteCorteConstitucional.pdf”, fl. 5. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
transferencia de propiedad a un resguardo indígena o haya sido enajenado por un grupo étnico organizado colectivamente, prohibición de enajenación por tratarse de territorio colectivo ni cuenta con anotación de protección colectiva con prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre este bien, en consonancia con lo normado en la ley 160 de 1994”35. (iii) “[N]o obra en el expediente certificado o instrumento mediante el cual una organización colectiva étnica entregue el usufructo del bien a los ejecutados, se observa que los mismos ostentaban el derecho de dominio pleno”36. (iv) “Se advierte que el folio de matrícula inmobiliaria da cuenta que los ejecutados adquieren el bien de SEGUNDO VICTOR ARCINIEGAS GUERRERO, persona aparentemente no indígena, puesto que recibió el bien por adjudicación de hijuela en sucesión de los causantes RICARDO ARCINIEGAS y CLARA GUERRERO, entregada a través de sentencia de 26 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy en el asunto radicado 2002-00174”37. (v) “[S]e aprecia que el mencionado inmueble posee inscripción predial bajo el número 0100000000300038000000000 y matrícula de servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, registrado según el EOT del municipio de Sibundoy en el estrato socioeconómico 2”38. (vi) “Esta judicatura se opone a que se asigne la competencia para conocer del proceso
ejecutivo hipotecario 2014 00107 si en cuenta se tiene que el proceso ya está terminado y que el inmueble gravado con hipoteca fue embargado, secuestrado, avaluado y rematado por el señor OMAR ANTONIO OBANDO MENESES, tercero de buena fe al cual la decisión que se adopte en el presente asunto puede afectar sus derechos”39.
16. En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022 este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho40.
17. Auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Por medio de auto de 13 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del pueblo indígena Kamentsa Biyá información sobre: (i) el ámbito territorial de dicha comunidad; (ii) información sobre los ejecutados; (iii) la composición de la autoridad encargada de adelantar procesos judiciales en el pueblo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy; (iv) la concepción de la comunidad respecto de la garantía de deudas con una entidad crediticia con bienes inmuebles; (v) si las autoridades jurisdiccionales de la comunidad habían juzgado con anterioridad algún asunto igual o similar a un proceso ejecutivo hipotecario; (vi) los medios para ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, entre otras.
35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib. 39 Ib., fl. 7.
40 Cfr. Expediente digital. “03CJU-2576 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
18. Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia de los ejecutados al pueblo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy y su reglamento interno, plan de vida o salvaguarda. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que aportara los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos de la jurisdicción especial indígena del referido pueblo indígena. Sobre el particular, la Sala advierte que la autoridad indígena no dio respuesta al auto de pruebas41. Por lo demás, constata que tanto la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, como la Dirección de Justicia Formal aportaron los documentos solicitados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
20. En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, la Sala Plena procede a resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá y del cabildo mayor Inga de Santiago, la cual versa sobre la competencia para conocer
del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los señores Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria, que, en la actualidad, se encuentra en la etapa de entrega del bien rematado. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, hará una consideración previa acerca de la procedencia para dirimir el conflicto sub examine, pese a que no se cumple con el presupuesto objetivo de este tipo de conflictos (sección II.3 infra). En segundo lugar, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Cuestión previa: procedencia para dirimir el conflicto sub examine
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, de forma excepcional, es procedente dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá y del cabildo mayor Inga de Santiago. Lo anterior, a pesar de que, de forma estricta, en el asunto sub examine no se cumple con el presupuesto objetivo de los conflictos entre jurisdicciones, como pasa a explicarse. 41 Cfr. Expediente digital. “CJU-2576 Informe de Pruebas Mar 01-23.pdf”, fl. 1.
Expediente CJU-2576
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
22. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”42. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo43, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades
1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”44.
Implica que la Corte debe verificar si se “está en desarrollo un proceso, un
2. Presupuesto incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”. objetivo Asimismo, la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa45.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto46.
23. La controversia sub examine no satisface el presupuesto objetivo. La Corte advierte que no existe un litigio en trámite, ya que la pretensión del ejecutante se encuentra satisfecha. Al respecto, de un lado, por medio de Auto 1070 de 2023,
al estudiar un asunto similar al caso sub judice, la Corte se inhibió de dirimir un presunto conflicto por no encontrar acreditado el presupuesto objetivo, tras considerar que “el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor (…) [por lo que] la pretensión del demandante estaría satisfecha y el proceso ha cumplido su finalidad. Luego, no hay ningún trámite judicial en curso”. De otro lado, en su momento y de forma acertada, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que “en el presente caso no existe conflicto de jurisdicciones pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con [el presupuesto objetivo] para que se presente un conflicto de jurisdicciones”47. Por último, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela en este asunto, reconoció que “no se cumplen a cabalidad los preceptos necesarios para 42 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 43 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 44 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
45 “En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 46 Ib. 47 Cfr. Expediente digital. “01ConflictoJurisdicciones01.pdf”, fl. 19. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el estudio del conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo (…) había culminado”48.
24. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional considera que el proceso ejecutivo objeto del conflicto sub judice avanzó desde el mandamiento de pago hasta la aprobación del remate, la adjudicación del inmueble y la orden de entrega del bien rematado, por lo que, en principio, no habría un proceso en curso y, como tal, no se debería entender satisfecho el presupuesto objetivo.
25. Procede dirimir el conflicto sub examine para cumplir con un fallo de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte es del criterio que no puede desconocer el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, la Sala Plena resalta que esa autoridad judicial ordenó al Consejo Superior de la Judicatura “resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario (…) adoptando la decisión que mejor defienda la
autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”49. Por ende, habida cuenta de que (i) la referida providencia hizo tránsito a cosa juzgada50; (iii) es necesario respetar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los accionantes; y (iii) en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
26. Conclusión. Aunque en el presente caso no se satisface el presupuesto objetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, de manera excepcional la Sala Plena procederá a resolver de fondo el asunto sub judice en razón a la orden proferida en dicho sentido en sede de tutela.
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
27. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado51. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”52 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás
48 Ib., fl. 97. 49 Ib., fl. 99. 50 Esto, en la medida en la que la Sala de Selección Número Dos no seleccionó el expediente para su revisión. Cfr. Expediente T-7.787.050, Auto de Sala de Selección Número 2 de 14 de febrero de 2020. Ver, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%20 14%20DE%20FEBRERO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202020. pdf 51 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. Expediente CJU-2576 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”53. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
28. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”54 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”55. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”56 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios57. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”58.
29. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”59 de la comunidad indígena de la cual forman parte.
Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”60.
30. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”61. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”62 que busca proteger su “conciencia étnica”63, la jurisdicción especial indígena, es “un 53 Ib. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. 55 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010. 56 Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 61 Ib. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
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