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CC - A202-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A202-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 202/16

Referencia: solicitud de nulidad de las

Sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056, C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Peticionario: Jaime Araújo Rentería.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente Auto, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Jaime Araújo Rentería, en contra de las Sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006, mediante las cuales este Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la

Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, así como en contra de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidos por la Sala Plena y en los que esta Corporación no accedió a sendas solicitudes de nulidad de la Sentencia C-1040 de 2005.

I. ANTECEDENTES El expediente fue originalmente repartido al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta sentencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones formales1.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD 1 Hasta el título V, inclusive.

2 El 21 de abril de 2015, el ciudadano Jaime Araújo Rentería presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la referencia, que versa sobre las providencias dictadas a propósito del Acto Legislativo No. 02 de 2004 que autorizó en Colombia la reelección presidencial inmediata del Presidente en ejercicio y, con tal finalidad, expuso las razones que se sintetizan a continuación. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 15 de abril de 2015, condenó a los exministros Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt, así como al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri, en calidad de coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, los dos primeros por un concurso homogéneo y el último por una sola de estas infracciones, delitos cometidos “con el fin de obtener la reelección

presidencial de Alvaro Uribe Vélez”. Destaca que a juicio de la Corte Suprema de Justicia: “la conducta ejecutada por los doctores DIEGO PALACIO BETANCOURT, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI reviste suma gravedad si se tiene en cuenta que su finalidad, no fue otra que incidir en el ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden a la Rama Legislativa, interfiriendo de esa manera en el mandato conferido por quienes mediante el voto libre fueron elegidos como representantes de la sociedad para que sirvieran al bien común y no a la satisfacción de intereses personales, muy lejos de las buenas prácticas de la política. “Ese ilícito actuar resultó definitivo para cambiar el rumbo no solo de la política, sino los destinos del país, en la medida en que al procurar con métodos protervos la continuidad de un trámite legislativo que de haber surtido su curso sin las referidas interferencias y permitiendo su debate a partir de las ideas, como corresponde en un Estado que protege el pluralismo político y la participación democrática, tal vez, hoy día, otra sería la situación de una institucionalidad que se encuentra seriamente agrietada y poco respetada por una sociedad que no cree en la honestidad de sus dirigentes”2. Así mismo, refiere que la Sala de Casación Penal del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencia del 26 de junio de 2008, mediante la cual se condenó a la ex representante a la Cámara Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, al advertir que “(i) la Congresista acusada apoyó

decididamente el proyecto de reforma (Acto Legislativo No 2 de 2004); (ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre las bondades de la propuesta, sino gracias a 2 Folios 308 y 309. 3 las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada” . Para la Corte Suprema de Justicia “las circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder, en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de acciones delictivas”3. A partir de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que “el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional”4, motivo por el cual “La Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, en desarrollo de su sentencia, copia de ésta, con el fin de anular todos los efectos del delito”5. A juicio del peticionario, las condenas impuestas a los dos exministros y al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente que obliga a la Corte Constitucional a declarar la nulidad absoluta de las Sentencias C-1040,

C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049,

C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008. En sustento de su afirmación adujo que para la fecha de expedición de las mentadas providencias, el Tribunal Constitucional desconocía circunstancias que hubiesen impedido la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 20046, pues aquellas dan cuenta de que este fue producto de varios delitos. Agrega que tan solo mediante la sentencia del 15 de abril de 2015 dichas circunstancias fueron desveladas en su totalidad. Indica que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afecta la validez jurídica del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pues, del contenido de aquella resulta viable colegir que durante el proceso de aprobación del proyecto de Acto Legislativo No. 02 de 2004, que proponía la reelección presidencial inmediata, los exministros Pretelt y Palacio y el ex director Velásquez, incurrieron en el delito de cohecho activo, con la finalidad de que la excongresista Yidis Medina, a cambio de “dádivas y prebendas burocráticas” cambiara su voto y apoyara el proyecto de Escrito de solicitud de nulidad, folio 2. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Escrito de solicitud de nulidad, folio 3. 6 Verbi gratia, “i) la existencia del Pacto de Ralito; ii) los hechos delictivos cometidos en las elecciones

parlamentarias de 2002; iii) los nexos de congresistas con el paramilitarismo en Colombia y; iv) el punible cohecho en que incurrieron, entre otros, los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, los exministros Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y el ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri”, Escrito de solicitud de nulidad, folio 2. 4 reelección, circunstancia que fue determinante, pues sin su apoyo la reforma constitucional no hubiese sido aprobada. Sostiene que existe “un vínculo directo, inmediato y consustancial entre ese voto y la aprobación de la reelección presidencial”, lo que le lleva a concluir que “el Acto Legislativo se encuentra viciado por la Comisión de un delito, lo cual genera una NULIDAD que es por lo demás una NULIDAD ABSOLUTA,

INSUBSANABLE E IMPRESCRIPTIBLE” 7.

Invoca los artículos 228 de la Carta referente al carácter público de la función de administrar justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, así como el artículo 241 Superior que le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en cuyo cumplimiento considera que la Corte “debe hacer prevalecer esta función sustancial sobre cualquier norma procesal” y entender que “ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho”, razón por la cual “tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito”8.

Prosigue afirmando que las sentencias acusadas se encuentran viciadas de nulidad, ya que al momento de su adopción, la Corte Constitucional desconocía que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 era nulo de pleno derecho o inexistente, por haber sido consecuencia de la comisión de varios delitos, conforme lo demostró la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 15 de abril de 2015, que supone la demostración de “hechos nuevos” que, una vez conocidos, “tienen relevancia constitucional en cuanto afectan, de manera inmediata y directa, la VALIDEZ JURIDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de todas las sentencias arriba mencionadas y los Autos A-155 y A-156 de 2008, mediante las cuales se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma (caso de las sentencias) o no se accedió a la nulidad de la C-1040 de 2005” 9. Por lo que concierne a la nulidad de los Autos 155 y 156 de 2008, afirma que durante el trámite de la remisión hecha por la Corte Suprema de Justicia y de la solicitud que formularon algunos ciudadanos se desconoció el debido proceso, toda vez que no se atendieron las reglas señaladas en el reglamento de la Corte Constitucional, como por ejemplo, sortear el magistrado ponente que resolvería el asunto, debido a lo cual el asunto fue asignado “a dedo a los miembros de la mayoría” . Por otra parte, manifiesta que la solicitud de nulidad opera respecto de sentencias que se pronuncien sobre leyes o actos legislativos y que la Corte

7 Escrito de solicitud de nulidad, folio 2. 8 Ibíd. 9 Ibíd. Escrito de solicitud de nulidad, folio 4. 5 puede actuar de oficio o a petición “de algún interesado”10, sin que haya término para decretarla, lo que puede hacerse en cualquier momento y “con mayor razón al momento de descubrir el delito”11, así esto ocurra con posterioridad a la expedición de las respectivas providencias. En cuanto a la solicitud de nulidad a petición de parte, indica que el término de tres días impuesto a los ciudadanos carece de fundamento constitucional y legal y que obedece “a una mera práctica judicial” y que, en cualquier caso, “como a nadie se le puede exigir que conozca un hecho futuro (…) o que alegue un hecho que nadie conoce, de exigirse el término, este solo empezaría a correr “después de producido o conocido el hecho” 12, en este caso “después de ejecutoriado el fallo de la Corte Suprema” y, por lo tanto, afirma que la presente nulidad es procedente, toda vez que fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia emitida el 15 de abril de 2015 por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. El solicitante continúa su exposición, afirmando que no es posible predicar el efecto de la juzgada constitucional respecto de un acto legislativo que es nulo de pleno derecho y “más allá inexistente”, por haber sido aprobado como consecuencia de la comisión de un delito, lo que lo hace inconstitucional y, por no haber nacido nunca a la vida jurídica, ni siquiera una sentencia de la

Corte Constitucional “puede validar lo invalidable”, pues al momento de producir las sentencias cuya nulidad se pide la Corte no tuvo “conocimiento de los varios delitos que habían cometido los ex ministros Pretelt y Palacio y el ex director administrativo de la Presidencia de la República13”. Puntualiza que, como ciudadano, propone la declaración de nulidad de las sentencias y de los autos “y no una nueva acción de inconstitucionalidad”, por lo que no procede aplicar analógicamente el término de caducidad de un año que opera respecto de las acciones por vicios de procedimiento”. Añade que, de llegar a aceptarse la tesis del año, tampoco sería aplicable, porque ante un hecho delictual gravísimo el tema no es procesal sino sustancial y “no han transcurrido 3 días desde la ejecutoria de la sentencia (…) proferida por la Corte Suprema de Justicia, hecho jurídico nuevo que fundamenta su solicitud14. Adicionalmente, advierte que la nulidad solicitada debe prosperar y que el argumento de la seguridad jurídica por la aparente cosa juzgada no puede constituir una justificación para convalidar un delito y perpetuar sus efectos criminales. Añade que la corrupción, el crimen o el delito no pueden ser fuente de derecho y, por ende, los actos jurídicos que se produzcan a partir de 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Escrito de solicitud de nulidad, folio 4. 13Escrito de solicitud de nulidad, folio, folio 5. 14 Escrito de solicitud de nulidad, folio 4. 6 algunas de estas circunstancias son nulos de pleno derecho, inexistentes o

ineficaces. Según el peticionario, “la seguridad no es un valor absoluto, ni tan primordial como la justicia”15 y que esta es la condición de la seguridad y que en caso de conflicto o contrariedad “se debe salvar la justicia y sacrificar la seguridad”16, tal como acontece, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, con la favorabilidad en materia penal, con los casos de los que puede conocer la Corte Penal Internacional a pesar “de que en la jurisdicción interna exista cosa juzgada sobre el asunto denunciado o con la tutela contra providencias judiciales que quiebra la seguridad jurídica para defender los derechos fundamentales”17. Enfatiza que “ (…) frente al delito, la corrupción y la ilegalidad, no puede existir cosa juzgada ni esbozarse el argumento de la seguridad jurídica, que no existe frente al delito y la vulneración de las reglas propias del Estado constitucional de Derecho”18, por cuanto “no puede existir seguridad jurídica frente a los delitos imprescriptibles, como son los delitos contra la democracia”19, motivo por el cual tampoco comparte el argumento de la falta de competencia de la Corte, ya que la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta la hace competente “para restablecer el orden constitucional cuando este ha sido violado por hechos gravísimos como un delito”20, de lo contrario, proponer la incompetencia de la Corte equivale a proponer “que el delito perdure, no que el orden jurídico se restablezca”21. Seguidamente enuncia las conclusiones a las que considera debe llegar la Corte Constitucional, con base en el fallo emitido por la Corte Suprema de

Justicia el 15 de abril de 2015, a saber: i) el acto legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo de nulidad absoluta y, por consiguiente, inexistente, al igual que las sentencias y autos de la Corte que lo declararon constitucional; ii) no se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de un acto legislativo nulo e inexistente, lo cual, a su vez, vicia de nulidad a las providencias acusadas; iii) tanto la reelección presidencial de 2006 como la de 2014, son ilegales; iv) es imposible subsanar un acto legislativo nulo de pleno derecho con votos, pues estos no borran delitos y; v) es procedente el estudio de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional. Como corolario de lo expuesto, sostiene que si el acto legislativo es nulo, inexorablemente la consecuencia es que el régimen de la Constitución de 15 Escrito de solicitud de nulidad, folio 6. 16 Escrito de solicitud de nulidad, folio 7. 17Escrito de solicitud de nulidad, folios 7 y 8. 18Escrito de solicitud de nulidad, folio 8. 19 Ibíd. 20Escrito de solicitud de nulidad, folio 9. 21 Ibíd. 7 1991 se encuentra vigente, lo que se traduce en que toda reelección presidencial está prohibida. Agrega que la sanción más grande “es la penal”, porque “el delito es la máxima violación de un orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad”, ya que la nulidad “no es más que la sanción

del derecho contra los actos que lo violan”22. El peticionario considera que se ha cometido un ilícito contra la democracia y que esta situación no puede subsanarse con votos o con políticas de gobierno, porque “el concepto de democracia no es un concepto empírico o fáctico, sino un concepto jurídico-normativo, esto es, no hace relación simplemente a un hecho o factum de unos votos o unas mayorías, sino que hace relación a un marco de presupuestos jurídicos y normativos que son los que otorgan validez y legitimidad a los votos y a la democracia, esto es, el respeto de principios, valores y derechos incorporados en la Carta Política que fijan las reglas del juego democrático constitucional y legal, y configuran el marco para que sea posible un ordenamiento jurídico y social justo”23. En consonancia con lo anterior, solicita a la Corte Constitucional i) decretar la nulidad absoluta de las sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008; ii) declarar que es contrario a derecho el Acto Legislativo No. 02 de 2004, iii) que, “como consecuencia de lo anterior, se declare que reviven todas las normas anteriores a este acto legislativo, que hayan sido por el derogadas”” y iv) declarar que son inconstitucionales las

reelecciones presidenciales de los años 2006 y 2014.

III. TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD Mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de 201524, el Magistrado Sustanciador25 decidió i) oficiar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que remitiera copia auténtica de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 que condenó a los exministros Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri y; ii) oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que remitiera al despacho los expedientes correspondientes a las providencias cuya declaratoria de nulidad se pretende.

Posteriormente, a través de Auto del tres (3) de junio de 201526, el Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el asunto de la referencia al Presidente de la 22 Ibíd. 23Escrito de solicitud de nulidad, folio 11. ”Escrito de solicitud de nulidad, folio 12. 24 Folios 27-28. 25En ese momento el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Folios 36-37. 8 República, al Presidente del Congreso de la República, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso. De igual forma, en dicha providencia se invitó a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del

Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del asunto de la referencia.

IV. INTERVENCION DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS Mediante escrito allegado a esta Corporación el 12 de junio de 201527, el doctor Carlos Rodríguez Mejía, manifestando obrar en nombre y

representación de la Universidad Santo Tomás de Bogotá D.C., intervino en el trámite del presente asunto, con el fin de pedir a la Corte Constitucional que deniegue la solicitud de nulidad de las providencias. En primer lugar, se pronuncia respecto del término legal para la presentación de la solicitud de nulidad y sostiene que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, es procedente solicitar la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no consagra término para su presentación. No obstante lo anterior, señala que la jurisprudencia constitucional estableció unos presupuestos formales y materiales de procedencia que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias, entre los que se encuentra el presupuesto de temporalidad, conforme al cual, la solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. En segundo lugar, afirma que el peticionario carece de legitimación por activa para impetrar la solicitud de nulidad sub examine, toda vez que incumple con

el requisito de haber sido parte dentro del proceso de constitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha en que se demandó la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se desempeñaba como magistrado del Tribunal Constitucional. En tercer lugar, se refiere a la temporalidad de la solicitud. Frente a ello, expresa que, si bien la jurisprudencia constitucional exige un plazo de tres días a partir de la notificación del fallo para la solicitud de nulidad, dentro del presente asunto dicho término era imposible de cumplir, pues los hechos en que se funda la petición acontecieron con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias cuya nulidad se pretende. 27 Folios 74-95. 9 Así las cosas, el interviniente estima que el requisito de temporalidad debe interpretarse como un vicio sobreviniente que el solicitante no estaba en capacidad de invocar antes de que se produjera y, por tanto, es viable afirmar que el presupuesto formal de temporalidad no puede estimarse, en el presente caso, desde la notificación de las sentencias de constitucionalidad acusadas, sino desde el conocimiento del hecho causal de nulidad, pues tal como lo ordena el artículo 228 Superior, debe prevalecer el derecho sustancial. En cuarto lugar, se pronuncia respecto de la nulidad de las reelecciones presidenciales de 2006 y 2014, aseverando que fueron una manifestación legítima de los derechos políticos y civiles, tanto del electorado como de los candidatos elegidos, pues estos fueron elegidos atendiendo a la normativa electoral para entonces vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual se presumía legal al momento de las elecciones.

Sostiene que aun cuando sobrevenga una declaración de nulidad respecto del Acto Legislativo del cual provienen dichas elecciones, no es viable demeritar los derechos políticos y civiles del electorado, pues dichas garantías, en aplicación del inciso 2° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solamente pueden ser limitadas por la ley, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Así las cosas y, debido a que los candidatos reelegidos no se encuentran incursos en alguna de las causales mencionadas, no es de admisible poner límites a sus derechos civiles y políticos, pues de declarar la inexistencia de las elecciones se desconocería una garantía fundamental, tanto de los elegidos como de los electores, quienes ejercieron su derecho a participar en los asuntos públicos a través de la elección de un representante. En armonía con lo anterior, el interviniente considera que, con independencia de la posible declaración de nulidad de las sentencias que avalaron el Acto Legislativo No. 02 de 2004, las reelecciones siguen vigentes en el ordenamiento jurídico nacional. Para finalizar, sostiene que las providencias atacadas se encuentran amparadas por el principio de buena fe, en virtud del cual la Corte decidió que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 resultaba consonante con la Constitución Política. De igual manera, considera que el principio en alusión ampara las actuaciones de los ciudadanos que, en el ejercicio de sus derechos políticos, votaron y eligieron a sus candidatos en las elecciones.

Sostiene que no puede predicarse una nulidad sobreviniente de las sentencias y autos acusados, toda vez que el proceso legislativo es altamente complejo, 10 impidiendo presuponer cómo hubiese sido su conclusión de no haber mediado los hechos expuestos por el solicitante. Asimismo, indica que las consecuencias generadas por dicho acto no pueden retrotraerse, ya que sus efectos comprometen los derechos adquiridos por los ciudadanos, quienes en el ejercicio de derechos políticos y civiles, eligieron en las elecciones de 2006 y 2014. Además, que dichos actos de sufragio se encuentran amparados por el principio de buena fe y confianza legítima en el Estado y la normativa vigente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto de 8 de septiembre de 2014, se pronunció sobre el asunto bajo estudio, aseverando que no se satisfacen los requisitos previstos para iniciar un incidente de nulidad, motivo por el cual solicitó a la Corte denegar lo pretendido.

Comienza su análisis precisando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de nulidad solamente puede ser presentada por quien haya obrado como actor o interviniente en el proceso de constitucionalidad. Seguidamente, manifiesta que, entre marzo de 2008 y febrero de 2009, el ciudadano Jaime Araújo Rentería se desempeñó como magistrado de la Corte Constitucional, luego carece de legitimación por activa para presentar la solicitud que impetra, pues dentro de los procesos de las providencias cuya nulidad solicita, no actuó como interviniente ni como actor.

Por otra parte, sostuvo que la nulidad debe rechazarse de plano, en razón a que el término establecido jurisprudencialmente, por aplicación de la regla general de ejecutoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido, por cuanto las sentencias cuya nulidad se pretende, datan del 2005 y 2006, en tanto que los autos son del 2008. En lo que respecta a la comisión de un delito con ocasión del trámite legislativo como causal de nulidad, sostiene que ni el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 ni el artículo 241 Superior, asignan a la Corte la facultad de anular sus sentencias con base en tal argumento. Así, expresa que no es de recibo considerar que la comisión de un delito dentro del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2014 implica vulneración del debido proceso en las providencias de constitucionalidad impugnadas. Igualmente, resalta que la sentencia en que se declaró la exequibilidad de la reforma constitucional atacada por vicios completamente distintos al que ahora se endilga, no impidió que se iniciaran investigaciones ni juicios en 11 materia penal contra los servidores públicos que incurrieron en conductas punibles. Por último, se pronuncia respecto de las implicaciones que tendría permitir que un fallo condenatorio de la Corte Suprema de Justicia, que decidió la responsabilidad penal de unos funcionarios, relativice el efecto de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, asegura que ello supondría i) desconocer el efecto que la Constitución quiso otorgar a los fallos proferidos en ejercicio del control de

constitucionalidad; ii) vulnerar la independencia reconocida a cada una de las jurisdicciones, iii) hacer caso omiso del término de caducidad establecido para las demandas de constitucionalidad contra reformas constitucionales y, iv) violar la supremacía constitucional. Por consiguiente, afirma que, si bien existe un hecho nuevo como consecuencia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha providencia no puede relativizar el efecto de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que el objeto de los procesos difiere sustancialmente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corte.28 2.- El ciudadano Jaime Araujo solicita que se decrete la nulidad de todas las sentencias y autos de la referencia por varias razones, a saber:

(i) existe un hecho nuevo relevante para el caso constituido por la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) fechada el 15 de abril de 2015, que condenó a dos exministros y al ex director del departamento administrativo de la Presidencia de la República como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, conducta en la que incurrieron con el fin de obtener la aprobación de la reforma que permitía la reelección de Álvaro Uribe Vélez. Cabe anotar que el 26 de junio de 2008 la CSJ condenó a una exrepresentante a la Cámara de Representantes por

cohecho propio que se configuró al cambiar su postura sobre la reelección, ante el ofrecimiento de cargos burocráticos por parte de los funcionarios del gobierno mencionados. (ii) Los eventos citados son elementos que la Corte Constitucional no podía conocer al momento de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo (AL) 2 de 2004. En efecto, el no saber que el acto era 28 A-023 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); A-245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); A-244 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchos otros. 12 consecuencia de la comisión de varios delitos llevó a esta Corporación a la declaratoria de exequibilidad de esa normativa y a no acceder a la solicitud de nulidad de la primera sentencia proferida. (iii) El vínculo entre el voto de la exrepresentante condenada y la aprobación de la reelección presidencial lleva a la nulidad absoluta, vicio que es insubsanable e imprescriptible, pues la corrupción y el delito no pueden ser fuente de derecho. (iv) Los autos sobre los que se pide la nulidad fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso en el nombramiento de los magistrados ponentes. (v) La solicitud se ha presentado en tiempo, pues el plazo de tres días desde la expedición de la providencia sobre la que se pide la nulidad no es más que una práctica judicial y, en este caso, s

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