CC - A202-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A202-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 202/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos formulados cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
Expediente: D-13709
Demandante: Camilo Francisco Zarama Martínez Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el numeral segundo del Auto de 21 de mayo de 2020, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó el tercer cargo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El 28 de mayo de 2020, el señor Camilo Francisco Zarama Martínez presentó recurso de súplica contra el Auto de 21 de mayo de 20201, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual decidió -entre otras 1 Notificado por medio de estado de 22 de mayo de 2020, con término de ejecutoria correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de 2020.
cosas- (i) admitir la demanda en contra de los artículos 212 y 223 de la Ley 1762 de 20154 respecto de los cargos primero y segundo -en los términos expuestos en la parte considerativa de esa providencia- (numeral primero); y (ii) rechazar la demanda en contra de los artículos 205 y 21 de la referida Ley, pero en relación con el tercer cargo (numeral segundo). Consideraciones jurídicas generales
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.6 El carácter 2“Artículo 21. Sanción de multa por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora.” 3“Artículo 22. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al
consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.” 4“Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”. 5“Artículo 20. Sanción de multa por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción. // Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.” 6 Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, A-061 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-129 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-Auto 015 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y A-181 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dichas 2 excepcional y estricto del recurso de súplica7 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.8 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.9 En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 7 Desde 1992 a mayo de 2020 se han resuelto al menos 636 recursos de
súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 33 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-016 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez; A-024 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; A-013 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-017 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-086 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-290 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-073 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-182 de
2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-070 de
2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-161 de 2011. M.P. María
Victoria Calle Correa; A-188 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-042 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; A-076 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-212 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-242 de
2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-527 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa; A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-203 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-739 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-819 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-407 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-080 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y A-080 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A469 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-540 de 2016. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y A-040 de 2016. M.P. 3 en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.10 Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.11
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art.
Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) la Corte es competente para asumir cargos de
inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio. 9 Ver -entre otroslos autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico Nº 7; y A-497 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 10 Autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; A-232 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2; y A-127 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 11 Ver -entre otrosautos A-174 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-497 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 4 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.12 Demanda
4. Según el ciudadano, las disposiciones normativas demandadas contrarían los artículos 29, 83, 95-9, 228, 338 y 363 de la Constitución Política. Al respecto, formuló tres cargos: (i) el artículo 21 de la Ley 1762 de 2015 viola el artículo 29 de la Constitución por no señalar expresamente quién es el sujeto de la sanción, dejando abierta la posibilidad de castigar a un tercero ajeno a la comisión de la conducta sancionable; (ii) el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 viola el artículo 29 de la Constitución por vincular como sujeto de la sanción a un sujeto que no cometió la infracción que contiene como hipótesis; y (iii) los artículos 2013 y 2114 de la Ley 1762 de 2015 transgreden el artículo 29, el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución, al no 12 (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra
la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26. 5 permitir la graduación de la sanción ni determinar un límite máximo o tope de la sanción.15 A su vez, este cargo lo sustentó en tres argumentos:
4.1. Violación de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad16: si bien las normas acusadas son idóneas para disuadir a los sujetos sancionables de incurrir en condutas no deseadas, y necesarias en tanto permiten que se incremente el cumplimiento de las obligaciones; las mismas no son proporcionales en sentido estricto, ya que al no permitir que se gradúe la sanción ni estipular unos topes máximos para la misma17, en ciertas ocasiones la relación costo-beneficio será desproporcionada.18 Al respecto, en la Sentencia C-616 de 2002 la Corte Constitucional señaló que, cuando una disposición no deja espacio o un marco de referencia para su dosificación “la 13Consagra la sanción que se debe imponer cuando el responsable del impuesto al consumo, debiendo hacerlo, se inscriba extemporáneamente en el registro llevado por las Secretarías de Haciendas departamentales o del Distrito Capital. En otras palabras, es una sanción dirigida no a quienes contrabandeen o ilícitamente produzcan o distribuyan licores y cigarrillos, sino a quienes se tarden en tramitar un registro administrativo. 14Reprende una situación en donde el responsable ha tramitado la expedición de una tornaguía para la movilización del producto gravado contribuyendo así al control de la mercancía y demostrando su interés en transportarla, pero en la que, por alguna razón, el transportador no movilizó la mercancía dentro de un plazo determinado. (p. 21) De esta manera, las tornaguías no son presupuestos de causación o elementos de determinación de la carga tributaria (de hecho,
quien cuenta con tornaguía cumple con el pago del tributo): las tornaguías sirven simplemente para monitorear el traslado de una carga. 15En ambos casos, el valor de las sanciones se determina de manera objetiva y general por la ley, y su cuantía se establece por día o mes de retardo de acuerdo con el monto establecido en Unidades de Valor Tributario. No obstante, no contienen una cuantía máxima para la misma ni permiten que se gradúe la sanción de acuerdo con la gravedad de la conducta concreta cometida. El valor de la sanción depende, exclusivamente, del paso del tiempo, sin tener en cuenta otros factores como el valor de la mercancía, la gravedad de la conducta, etc. 16 La inexistencia de topes y la imposibilidad de graduar la sanción implica una violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales se deducen -de acuerdo con la Sentencia C-108 de 2017de varios artículos de la Constitución Política (1, 2 ,5, 6, 11, 12, 13 y 214). 17 En cuanto no cese la comisión de la infracción, no habrá un límite para la sanción. 18Para ilustrar este punto, el demandante compara la situación de un gran importador con la de un expendedor de productos al detal, quienes frente a una misma infracción realizada por el mismo lapso, tendrían la misma multa a pesar de la gran diferencia entre sus ingresos, y sin que se distinga la gravedad de la conducta o el valor de la mercancía (p. 24). Así, para el segundo sujeto, la sanción resultaría “desproporcional y podría llevar a que el sujeto en
cuestión no pudiera seguir desarrollando su actividad económica. Así, existiría un desbalance en la relación costobeneficio.” 6 norma acusada plantea un problema de proporcionalidad pero no respecto de la relación entre el fin buscado v el medio empleado para alcanzarlo, sino respecto del grado de gravedad de las circunstancias, apreciado en casa caso. La norma no permite dosificar la sanción porque el funcionario competente para aplicarla no tendrá la posibilidad de fijar niveles diferentes de severidad, lo cual contraviene el principio según el cual la intensidad de las sanciones debe corresponder a la gravedad del daño causado”. 4.2. Violación del artículo 29 de la constitución política por el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad: el principio de tipicidad de las sanciones exige que, en materia sancionatoria, el Legislador deba definir los máximos y mínimos dentro de los que puede moverse el operador para imponer la multa. Aunque este principio no aplica de forma tan estricta como en materia penal, en el ámbito administrativo sancionatorio “exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones” (Sentencia C-742 de 2010, en el mismo sentido citó la Sentencia C-412 de 2015). 4.3. Violación de los principios de equidad y justicia consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política: las sanciones en materia tributaria deben obedecer a esos principios, los cuales son desconocidos por los artículos
20 y 21 de la Ley 1762 de 2015 al imponer una carga desproporcionada que no está ligada al valor del impuesto ni a la intención de evadirlo. En particular, la equidad es fundamento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones en materia tributaria, y debe ser considerada no solo de las obligaciones tributarias sustanciales, sino también en la “aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella” (Sentencia C-160 de 1998). En concreto, indicó que los dos artículos acusados son excesivamente desproporcionados19, puesto que en la misma Ley se contemplan topes para eventos mucho más graves.20 19“(…) las conductas que se busca reprender no están atadas a conductas de evasión, sino a demoras en trámites administrativos o, en el caso del artículo 21, en demoras cuando va se ha hecho ese trámite administrativo”. 20Por un lado, indicó que el artículo 22 “se refiere a un evento que podría calificarse como más gravoso -la no radicación de tornaguías para legalizacióny es sancionado con una multa que sí tiene tope: el 200% del valor comercial de la mercancía transportada”. Por otra parte, el artículo 18 consagra, para quienes no declaren el impuesto al consumo, “la sanción de multas equivalentes al 20% del valor de la mercancía, es decir, cuantías identificables, que se determinan en proporción al daño causado y a la capacidad económica del sancionado. Esta sanción toma una referencia y que
no puede ser ilimitada ni infinita, previendo incluso la posibilidad de reducir ese valor en un 20% cuando el responsable, en un momento procesal determinado, liquida y paga el impuesto” (subrayas del demandante). En el mismo sentido, sostuvo que “una rápida revisión de las normas que 7
5. En consecuencia, solicitó que se declarara la inexequibilidad de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 1762 de 2015 o, subsidiariamente, que se condicione su constitucionalidad.21
Inadmisión
6. Inicialmente, la demanda fue inadmitida22 por no cumplir los dos primeros cargos con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y el tercer cargo con los de especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el último cargo, el magistrado sustanciador señaló que los argumentos utilizados para explicar el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad no planteaban ningún problema de constitucionalidad específico sino de conveniencia de la medida. Esto, porque
(i) en desarrollo del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto no analizó, en concreto, el grado de realización del objetivo pretendido con la disposición discutida y el grado de afectación de dicha medida, en relación con la actividad económica; (ii) el demandante no aportó razones para determinar que de la imposición de la sanción se derive que el sujeto pasivo no pueda seguir desarrollando su actividad económica; (iii) tampoco precisó por qué se justifica restringir la libertad de configuración del legislador en la determinación de las sanciones; y (iv) no especificó por qué sería
inconstitucional que las normas acusadas contemplen únicamente el paso del tiempo como parámetro de imposición de la sanción y carezcan de un límite máximo. “Para considerar que dicho parámetro es inconstitucional, es necesario que el actor precise la norma constitucional que le impone al legislador el deber de contemplar límites máximos y otros parámetros, además del paso del tiempo, en la imposición de las sanciones.” Corrección y rechazo contemplan sanciones en materia tributaria nos lleva a concluir que el legislador utiliza con rigor los topes máximos para determinar la cuantía de las sanciones”, mencionando los artículos 260-11, 641 y 651 del Estatuto Tributario. 21En el sentido de (i) señalar un tope o límite máximo de cuantía en las sanciones contenidas en los artículos 20 y 21. En último caso, que se module facultando al funcionario para que dosifique o gradúe la sanción tomando como referencia el valor de la mercancía o del impuesto; (ii) indicar que el artículo 21 no aplica para los sujetos pasivos del tributo, sino exclusivamente al transportador; y (iii) declarar inexequible la expresión “y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador” contenida en el artículo 22, y que se entienda que esa norma no aplica para los sujetos pasivos del tributo, salvo si es inequívoca su participación en la infracción. 22 Auto de 28 de abril de 2020. 8
7. Posteriormente, el ciudadano presentó corrección de la demanda23.
Mediante Auto de 21 de mayo de 202024 el magistrado Carlos Bernal Pulido decidió (i) admitir los cargos primero y segundo (primer resolutivo), y (ii) rechazar el tercer cargo (segundo resolutivo). Respecto de esta última determinación, consideró que: 7.1. Los argumentos sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad material no eran ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, porque las razones que expuso el actor se fundamentaban en un análisis subjetivo de la aplicación de las disposiciones acusadas a casos hipotéticos, lo que resultaba especulativo. Además, la acusación no refería, en concreto, elementos suficientes para determinar si el presunto tratamiento desigual está constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritaban un trato diferente o debían ser tratadas de igual forma. 7.2. Respecto de la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los argumentos no satisfacían las exigencias mínimas de 23 El demandante presentó corrección de los tres cargos. En relación con el tercero, reiteró -en idéntico sentidolos tres argumentos planteados en la demanda, sobre el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los de legalidad, equidad y justicia tributaria. Adicionalmente, incluyó dos argumentos: (i) Desconocimiento del principio de igualdad material, sustentado en que “las normas demandadas únicamente establecen un parámetro para graduar la sanción: el paso del tiempo. Gracias a esto, sujetos en situaciones muy diferentes y que generan
afectaciones diferentes al sistema de recaudo y control del impuesto al consumo estarán siempre sometidos a la misma sanción, en cuanto el tiempo transcurrido entre la omisión y la sanción sea el mismo”, sin tener en consideración el valor de la mercancía o las condiciones económicas de cada uno de los transportadores. Aunque no se pueden determinar con certeza dos sujetos en particular que estarán sometidos a un tratamiento idéntico debiendo estar sometidos a tratamientos diferentes, lo cierto es que cualquier sujeto pasivo o transportador (en el caso del artículo 21 demandado) recibirá el mismo trato sin importar sus condiciones específicas; los sujetos pueden encontrarse en situaciones diferentes -diversidad que no puede determinarse con exactitudpero se recibirán las mismas sanciones, aunque se trate de grandes compañías o pequeños comerciantes; y el criterio de comparación debería ser la afectación generada -o el impacto de la infracciónen relación con el impuesto al consumo (o el potencial contrabando). Y (ii) violación al principio de seguridad jurídica -relacionado con la buena fe-, el cual exige que existan situaciones definitivas, y que se desconoce al no contemplarse una sanción por el incumplimiento definitivo de estas obligaciones (i.e. cuando la infracción -omisiónes permanente y no se corrige), y por tratarse de una omisión de tracto sucesivo que puede extenderse indefinidamente, lo que implicaría el crecimiento indefinido de monto de la sanción. 24 Dicho Auto fue notificado por medio de estado de 22 de agosto de 2019, según constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
9 especificidad, pertinencia y suficiencia, debido a que el actor no precisó la norma constitucional que le impone al Legislador el deber de contemplar límites máximos y otros parámetros -adicionales al paso del tiempoen la imposición de las sanciones. Además, aunque el demandante planteó un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, no analizó en concreto si el grado de realización del objetivo pretendido con la disposición acusada compensa o no el grado de afectación que tendría la aplicación de la misma. 7.3. Los argumentos planteados por la presunta vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, equidad tributaria, justicia tributaria, seguridad jurídica y buena fe carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. 7.3.1. En primer lugar, en relación con el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad, el actor “no precisa las razones por las cuales los parámetros empleados por la disposición sub examine, i.e., la tasación de la sanción en razón del paso del tiempo, no garantizan dichos principios. En esa medida, no logra precisar por qué, en este caso, se justifica restringir la libertad de configuración del legislador en la determinación de las sanciones.” 7.3.2. Lo mismo sucedía con el presunto desconocimiento de los principios de equidad tributaria, justicia tributaria y seguridad jurídica, ya que el demandante “no precisa por qué, en el caso de una sanción impuesta por el desconocimiento de un deber formal que no está asociado a la obligación tributaria material, se justifica exigir, como parámetro de cuantificación de
la sanción, el valor de alguna obligación tributaria sustancial.” Adicionalmente, se limitó a señalar que resultaba “irracional, desproporcionado y excesivo contemplar sanciones que no consultan con techos en su cuantía”, con lo cual recondujo su argumentación a las acusaciones por el supuesto desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Recurso de súplica
8. El 28 de mayo de 2020, el demandante presentó recurso de súplica, explicando las razones por las que se debería revocar la decisión de rechazo. 8.1. En relación con el derecho a la igualdad material, sostuvo que la violación no se da por razones hipotéticas, porque la diferencia entre sujetos sancionables no es una suposición, en la medida que existe una gran cantidad de sujetos pasivos del impuesto al consumo que se encuentran en situaciones muy diferentes, y que pueden ser sancionados conforme a l
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