CC - A202-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A202-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 202/22
Referencia: Expediente CJU-738
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Enrique Arbeláez Mutis interpuso acción popular contra el
Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante Corpocaldas), al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad, “la prevención de desastres previsibles técnicamente”1 y la realización de “obras públicas eficientes y oportunas”2. Indicó que el 19 de abril de 2017 se presentó un derrumbe, producto de la ola invernal, el cual ocasionó el “desprendimiento de capa vegetal sobre el costado de varias viviendas quedando depositado en la parte baja del talud, lo que ha traído consigo que se haya convertido en zona de acumulación de aguas (…) las viviendas están sufriendo afectaciones graves por lo que se requiere obras que mitiguen el riesgo”3.
2. Por lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades demandadas: (i) el retiro del material depositado en la parte baja de las viviendas; (ii) “la construcción de una pantalla que sirva para submurar (sic) esas
cimentaciones y mejorar las condiciones de estabilidad del suelo”4; (iii) la construcción de drenes “subhorizontales”5 (sic); y (iv) la construcción de filtros “que permitan captar y conducir aguas de infiltración”6.
3. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que admitió la demanda el 31 de julio de 20187. 1 Expediente digital CJU-738. Archivo folios 184 (1).pdf, fl. 9.
2 Ibid. 3 Ibid. Casas ubicadas en la “calle 45 con carrera 28” , entre otras. 4 Expediente digital CJU-738. Archivo folios 184 (1).pdf, fl. 11. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Expediente digital CJU-738. Archivo folios 184 (1).pdf., fl. 35. Página 2 de 7 CUJ-738 Mag. Pont. Alberto Rojas Rios _____________________________ _______________________________ Posteriormente, en decisión del 1° de noviembre de 2018 el despacho judicial vinculó al trámite al particular Diosfren Rueda8; esto, en atención a la solicitud elevada por el Municipio de Manizales en la contestación de la demanda9, el cual consideró que “dicho particular es el causante de los daños en los inmuebles referidos en la demanda”10, habida cuenta que sería el propietario del inmueble desde el que se originaron los deslizamientos de tierra.
4. El 14 de febrero de 2020, la colegiatura declaró la carencia de jurisdicción para conocer para conocer la acción popular y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial
para que fuera repartido entre los jueces civiles del Circuito de Manizales11. Consideró que las pretensiones de la parte actora se relacionan con la intervención de un inmueble particular y que la responsabilidad para realizar las obras podría derivar del particular propietario del predio que habría ocasionado el derrumbe, problemática que no atañe a Corpocaldas o al Municipio de Manizales. Añadió que a la luz de los artículos 1512 de la Ley 472 de 1998 y 152.1613 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la jurisdicción competente para dilucidar el conflicto suscitado entre particulares es la ordinaria civil.
5. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, autoridad que mediante proveído del 10 de marzo de 2020 sostuvo que carecía de jurisdicción para tramitar 8 Expediente digital CJU-738. Archivo folio 85 - 130.pdf., fl. 85. 9 Expediente digital CJU-738. Archivo folios 184 (1).pdf, fl. 111. En la contestación del municipio además se indicó que: “No obstante, considerar que el ente territorial, no tiene responsabilidad en la presente acción debe indicarse que en la noche del 18 de abril de 2017, se presentaron fuertes e intensas lluvias sobre el municipio de Manizales, las que se prolongaron hasta las horas de la mañana del día 19 del mismo mes y año, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio emitió concepto previo favorable para la declaratoria de la situación de calamidad pública en el municipio de Manizales, razón por la cual (…) mediante el Decreto municipal No. 0291 del 19 de abril de 2017
declaró calamidad pública (…) por el termino de 6 meses (…) con el fin realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley 1523 de 2012 y facultó a la Unidad de Gestión del Riesgo para proceder a elaborar un Plan de Acción Especifico para el manejo de la situación de calamidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 1523 de 2012. || En virtud de ello, se elaboró y coordinó el Plan de Acción Específico (PAE), en el cual quedaron contemplados los sectores y las actividades para la recuperación de las áreas afectadas (…) Así las cosas el sector del área de la calle 46 entre carreras 29 y 30 que comprende el área de la Acción, está cuida en el Plan de Acción específica, por lo cual en el marco de la situación de calamidad se realizaron OBRAS DE ESTABILIDAD en el sector ya que ese momento la zona tenía un riesgo inminente y se habían presentado afectaciones sobre la infraestructura que ponían en riesgo la vida (…)”. Negrilla propia. 10 Expediente digital CJU-738. Archivo folio 85 - 130.pdf., fl. 86. 11 Expediente digital CJU-738. Archivo folios 172-192.pdf., fl. 6. 12 “JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. || en
los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. 13 Antes de la modificación: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Página 3 de 7 CUJ-738 Mag. Pont. Alberto Rojas Rios _____________________________ _______________________________ el proceso14 y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como sustento de su decisión expuso que de conformidad con los artículos 1515 y 1616 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que en los demás casos conoce la jurisdicción ordinaria civil.
6. Además, indicó que, en este caso, a quien se le asignó en un inicio la acción popular “debe conservar la competencia para conocerla y decidirla por estar dentro de su órbita competencial de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues no existe prohibición alguna sobreviniente que lo obligue a
apartarse de él, máxime que de acuerdo con el recuento de la actuación procesal, recibida la demanda, la admitió y le imprimió el trámite correspondiente hasta la audiencia pública de pacto de cumplimiento”17.
7. Agregó que la acción popular se dirigió contra el municipio de Manizales y Corpocaldas, de manera que no tiene incidencia a efectos de establecer la jurisdicción competente, la naturaleza del sujeto propietario del predio del que se originan los deslizamientos de tierra; esto, dado que “precisamente, ese es el tema que corresponde analizar en la sentencia, si a ello hubiere lugar, y no en la etapa del juicio en que se hizo”18.
8. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 201519. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente20.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del 14 Expediente digital CJU-738. Archivo Rad. 2020-00047 Acción popular Folio 1 -9.pdf., fl. 7. 15 Ver nota al pie 12. 16 “COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a
la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. || Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 17 Expediente digital CJU-738. Archivo Rad. 2020-00047 Acción popular Folio 1 -9.pdf., fl. 20. 18 Ibídem. 19 Expediente digital CJU-738. Archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf. 20 Expediente digital CJU-738. Archivo CJU-0000738 Constancia de Reparto.pdf. Página 4 de 7 CUJ-738 Mag. Pont. Alberto Rojas Rios _____________________________ _______________________________ artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201521.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”22.
3. La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo23. De esta manera, ha explicado que: i) el presupuesto subjetivo exige que la
controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones24; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional25 y; iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto26.
4. Competencia para conocer de las demandas de acciones populares promovidas contra entidades públicas y personas privadas.
Reiteración del Auto 799 de 2021. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló27 que en virtud de la cláusula de competencia establecida en el Artículo 15 de la Ley 472 de 1998, cuando la violación o amenaza de derechos colectivos involucre “actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, el conocimiento de la acción popular estará en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. 21 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 22 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
23 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 27 Corte Constitucional. Auto 799 de 2021. Página 5 de 7 CUJ-738 Mag. Pont. Alberto Rojas Rios _____________________________ _______________________________
5. De esa manera, la regla de decisión del auto 799 de 2021 estableció que: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción
Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente” (énfasis propio).
6. Caso concreto. La Sala Plena constata que, en el sub judice, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: i) este se suscitó entre el Tribunal Administrativo de
Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (presupuesto subjetivo); ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, concretamente, en la acción popular promovida por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales y Corpocaldas, a fin de discutir la presunta vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, entre otros (presupuesto objetivo) y; iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción, específicamente, en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 así como en el artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).
7. Al caso bajo estudio le es aplicable la regla jurisprudencial fijada en el auto 799 de 2021. De acuerdo con esta, la cual está fundamentada en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de las acciones populares relacionados con actos, acciones y omisiones de las
entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, corresponde a los jueces contencioso-administrativos. Tal es el escenario en este caso, dada la acción popular promovida por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales y Corpocaldas, a fin de discutir la presunta vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, entre otros.
8. La Sala constata que el actor, en principio, enfocó la acción fundamentalmente en la presunta omisión de las autoridades demandadas frente a la realización de obras que mitiguen el riesgo en el que se
encontrarían los habitantes del sector “calle 45 con carrera 28”, entre otros. Lo anterior por tratarse de una calamidad pública28, como lo es un derrumbe producto de la ola invernal, el cual habría afectado varias viviendas. Pues el actor solicita al Municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, ejecutar acciones frente a la 28 El municipio de Manizales, mediante el Decreto Municipal No. 0291 del 19 de abril de 2017, declaró calamidad pública. Nótese como en la parte considerativa del Decreto se hace a lución a “las fuertes e intensas lluvias del 19 de abril de 2017”. Página 6 de 7 CUJ-738 Mag. Pont. Alberto Rojas Rios _____________________________ _______________________________ emergencia29, así como las labores necesarias para su rehabilitación y reconstrucción.
9. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Caldas, es la autoridad competente para conocer de la acción popular
de la referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular promovida por Enrique Arbeláez Mutis contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) corresponde al Tribunal
Administrativo de Caldas. Segundo. REMITIR el expediente CJU-738 al Tribunal Administrativo de Caldas, para que, de manera inmediata, tramite la referida acción popular y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales (Caldas). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto 29 Numeral 5 del Artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…) 5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio,
distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción (…).” Resaltado propio. Página 7 de 7 CUJ-738 Mag. Pont. Alberto Rojas Rios _____________________________ _______________________________
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General