CC - A2021-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2021-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2021-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 2021 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5221
Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que podría ponerse en riesgo su derecho a la intimidad personal y familiar.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Ricardo presentó acción de tutela en contra de “El Colombiano”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre, la honra, la intimidad, el habeas data, el debido proceso y al trabajo[1]. Además, hizo referencia al derecho alolvido y a la actualización de la información personal.
2. El accionante afirmó que: (i) el 23 de agosto de 2012, el Juzgado 008
el debido proceso y al trabajo[1]. Además, hizo referencia al derecho alolvido y a la actualización de la información personal.
2. El accionante afirmó que: (i) el 23 de agosto de 2012, el Juzgado 008
Penal del Circuito de Medellín lo condenó a una pena de 155 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático agravado, cohecho propio, asesoramiento y otras actuaciones ilegales y revelación de secreto; (ii) dicha situación fue objetode divulgación por parte del medio de comunicación “El Colombiano”, en su portal web; (iii) mediante Auto interlocutorio No. 2339 del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la extinción de la pena; (iv) en mayo de 2025 presentó una petición ante “El Colombiano” solicitando la supresión definitiva de las noticias mencionadas o la anonimización completa de sus datos personales y la desindexación de las mismas de los motores de búsqueda; y que, (v) a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta para su petición[2].
3. En consecuencia, solicitó ordenar a “El Colombiano” que responda su solicitud, de fondo y de manera clara y precisa, y que elimine de forma definitiva las noticias. Subsidiariamente, pretendió la anonimización completa de sus datos personales; mientras que como medida complementaria requirió la desindexación de su información en los motores de búsqueda.
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite de la tutela se asignó al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín,
complementaria requirió la desindexación de su información en los motores de búsqueda.
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite de la tutela se asignó al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, a través de Auto del 14 de noviembre de 2025[3],dispuso devolver a la Oficina de Reparto la demanda de la referencia, para que se repartiera o asignara entre los juzgados municipales de Medellín. El Despacho expuso que, cuando se trate de tutelas contra particulares la competencia corresponde a los jueces municipales, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[4]. Además, destacó que “El Colombiano” es una sociedad por acciones simplificada, de carácter comercial, que genera y elabora contenidos de carácter informativo,periodístico, editorial, entre otros.
5. Surtido el segundo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 006
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, mediante Auto del 18 de noviembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el proceso a esta Corporación[5]. Indicó que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se estableció como regla especial de competencia que “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito”[6]. Además que, enatención a tal disposición la competencia, e independientemente de la
naturaleza jurídica de “El Colombiano”, la competencia corresponde a los jueces del circuito del lugar de los hechos. Paralelamente, hizo referencia al Auto 611 de 2019, en el que la Corte Constitucional indicó que “los medios de comunicación o de prensa tienen un alcance a nivel del territorio nacional y por ello, es necesario un juez de superior jerarquía”[7].
6. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 19 de noviembre de 2025[8], y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 27 de noviembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL7. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que,su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
8. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de
competencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. Factores de competencia en materia de tutela[11]. Únicamente son tresy se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii)Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].
10. Factor Subjetivo[15]. El inciso 3 del artículo 37 del Decreto Ley 2591de 1991 establece que “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.
11. Respecto de esta regla de competencia, en la sentencia C-940 de 2010,
la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad. En dicho análisis, la Corte consideró que esta regla, era razonable y proporcionada, no obstante, declaró su exequibilidad condicionada a que se entienda que:
“1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante.
2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda yante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”
12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[16]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[17]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decididainmediatamente.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso
competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decididainmediatamente.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencias basado en el factor subjetivo. Por un lado, el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento del asunto argumentando que la acción de tutela estaba dirigida contra una entidad de naturaleza privada (ver 4 supra).
Mientras que, el Juzgado 006 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín manifestó que el asunto estaba delimitado por el factor subjetivo de competencia, independientemente de la naturaleza jurídica de la demandada (ver 5 supra).
14. Para la Sala, el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el trámite en estudio porque la acción constitucional se dirige contra un medio de comunicación[18] lo cual, implica la aplicación de uno de los tres factores de competencia, avalados por la jurisprudencia de esta Corporación en concordancia con el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Además, el referido juzgado no planteó razones de derecho que permitieran alterar la regla general de competencia respecto de las solicitudes de tutela contra medios de comunicación.
15. Decisión de la Sala Plena. De acuerdo con lo anterior, (i) se dejará sin
efectos el Auto de fecha 14 de noviembre de 2025, en el que el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín dispuso remitir el asunto a los jueces municipales de la misma ciudad; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutelas presentadas contra la prensa y medios de comunicación, con fundamento en reglas distintas a las establecidas en la Sentencia C-940 de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; y, por último, (iv) se le advertirá que tampoco podrá argumentar su falta de competencia con base en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del trámite de tutela promovido por Ricardo en contra de “El Colombiano”.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5221 al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia
de tutelas presentadas contra la prensa y medios de comunicación, con fundamento en reglas distintas a las establecidas en la Sentencia C-940 de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia en reglas de reparto.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado 006 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5221. Documento digital: “04AccionTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5221, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento digital: “04AccionTutela.pdf”. [3] Documento digital: “02DevuelveOficinaJudicialReparto.pdf”. [4] Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
[5] Documento digital: “05AutoProponeConflicto.pdf” [6] Ibid. p. 1. [7] Ibid. p. 2. [8] Documento digital “Correo_Envio ICC 5221.pdf” [9] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [10] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [15] Cfr. Corte Constitucional, autos 1384 y 931 de 2025. [16] Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [17] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. [18] El colombiano. Sobre nosotros. “https://www.elcolombiano.com/nosotros”