CC - A2022-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2022-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2022-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripci dCORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2022 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5222
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral
del Circuito de San Andrés (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y el Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Román Francisco Forero Aza presentó acción de tutela[1] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, y al acceso a cargos públicos.
2. En la acción de tutela, el accionante relató que (i) reside en la ciudad de Ibagué desde hace 31 años, y es allí donde tiene su vivienda familiar, ydonde encuentra su sustento; (ii) participó en el concurso de méritos para
ingresar a la DIAN, que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) concursando para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 04, código OPEC 198488; (iii) ocupó el puesto 13 en la lista de elegibles, (iv) solicitó a la DIAN su nombramiento, como consecuencia de la derogatoria del nombramiento de la señora Carmen Elisa Díaz, quien ocupaba el puesto 12 de la lista de elegibles, y rechazó el cargo; (v) la CNSC le informó al accionante que le correspondía a la DIAN dar trámite al nombramiento, el cual se haría respecto de los primeros 19 integrantes de la lista de elegibles, en atención a que se informó de otros puestos vacantes (vi) la DIAN, incumpliendo la normatividad que regía el concurso de méritos, modificó los lugares en los cuales se ofertaban los cargos vacantes, incluyendo el municipio de San Andrés; (vii) el 21 de octubre de 2025, la DIAN notificó al accionante de la Resolución 012254 de 20 de octubre de 2025, en la cual se disponía su nombramiento en la dirección seccional de la DIAN en San Andrés; (viii) según el acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para ejercer empleos en la Dirección Seccional de San Andrés, es indispensable acreditar residencia en ese Departamento, debidamente acreditada por la Oficina de Control, Circulación y Residencia de la isla (OCCRE), además del dominio del idioma inglés; y, (ix) el accionante solicitó a la OCCRE el permiso de residencia, pero su petición fue negada.
3. Por lo anterior, el accionante considera que la DIAN ha negado
(OCCRE), además del dominio del idioma inglés; y, (ix) el accionante solicitó a la OCCRE el permiso de residencia, pero su petición fue negada.
3. Por lo anterior, el accionante considera que la DIAN ha negado materialmente su derecho a acceder al cargo público para el cual concursó, excluyéndolo de facto por no poder acreditar la residencia en San Andrés, ni tener dominio del idioma inglés. Así, formuló como pretensiones, que se ordenara a la DIAN declarar “la procedencia de [su] derecho a la recomposición automática de la lista de elegibles (…)”, y, en consecuencia, que se le nombre en la plaza de Ibagué, que correspondía a la persona que lo antecedía en la lista de elegibles, y que rechazó el nombramiento.
4. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de noviembre de 2025[3], resolvió remitir las diligencias para su reparto ante los jueces del circuito de Ibagué. El juez argumentó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y con el Decreto 333 de 2021, carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, pues la pretensión del accionante no era obtener la posesióndel cargo en el departamento de San Andrés, sino que se realice la recomposición de la lista de elegibles para acceder al empleo ofertado originalmente en Ibagué, por lo que es en esta última ciudad donde se produjo el presunto perjuicio alegado por el accionante.
5. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, mediante Auto del
produjo el presunto perjuicio alegado por el accionante.
5. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, mediante Auto del 18 de noviembre de 2025[4], resolvió abstenerse de conocer de la tutela, y devolver el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, por considerar que era dicha autoridad la facultada para proponer el conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión, el juez indicó que era en San Andrés Isla en donde se dispuso la posesión del accionante, y el lugar donde se negó la expedición del permiso de residencia por parte de la OCCRE, por lo que, atendiendo al factor territorial de competencia, y al criterio a prevención, le correspondía a los jueces de San Andrés conocer de la tutela.
6. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés reiteró los argumentos esgrimidos en la providencia de 14 de noviembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
7. El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés envió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les
del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia noprevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de
Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en
citado Decreto 2591 de 1991.11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como el Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el lugar al que se extenderían sus efectos, y la aplicación del criterio a prevención (ver fj. 4 y 5 supra).
argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el lugar al que se extenderían sus efectos, y la aplicación del criterio a prevención (ver fj. 4 y 5 supra).
(ii) En primer lugar, la Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde la entidad accionada tiene su domicilio principal, y donde habría adoptado las determinaciones que el accionante cuestiona, al haber ordenado su posesión en la ciudad de San Andrés, lo que a su vez habría desconocido el arraigo del accionante e impuesto barrerasadministrativas para acceder al cargo que le correspondería en virtud del concurso de méritos adelantado. Sin embargo, en el presente conflicto no hacen parte autoridades de Bogotá.
(iii) En segundo lugar, la Sala considera que el Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial de competencia, teniendo en cuenta que es la ciudad de Ibagué a donde se extienden los efectos de la vulneración alegada por el accionante, en tanto es allí en donde el accionante manifestó residir con su familia y obtener su sustento desde hace más de 30 años, y en donde se vería afectado con la imposibilidad de acceder al cargo público para el cual concursó.
(iv) Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado Laboral del Circuito
de San Andrés no sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, debido a que no se acreditaron elementos que indicaran que en tal municipio ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, o que allí se extienden sus efectos. Si bien el Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué argumentó que en San Andrés era donde se producía el perjuicio sufrido por el accionante, al haber sido nombrado para un cargo en dicha ciudad, y donde se negó el permiso de residencia por parte de la OCCRE; lo cierto es que su argumentación tendió a cuestionar las actuaciones desarrolladas por la DIAN, al haberlo nombrado en una plaza para la cual no cumplía con los requisitos establecidos por el concurso. Por otra parte, las pretensiones del actor están encaminadas a obtener el nombramiento en un cargo ubicado en el municipio de Ibagué.
(v) Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto de 18 de noviembre de 2025, y enviará el expediente ICC-5222 al Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[16].
(vi) Finalmente, se advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar deremitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Román Francisco Forero Aza en contra de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5222 al Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y al Juzgado 011 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Seguridad de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5222, archivo “01DemandaAnexos”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5222, a no ser que se indique lo contrario. [2] Ibid. [3] Archivo “005AutoseRemiteporCompetencia T-0323” [4] Archivo “AutoRemiteConflictoCompetencia2025-00525” [5] Archivo “Correo envio ICC 5222”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de
2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [16] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.