🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A2023-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2023-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2023-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2023 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5223

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) y el Juzgado 001 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2025, el señor Elkyn Valoyes Mena interpuso una acción de tutela ante los jueces de Quibdó y en contra de la Universidad del Cauca – Sede Popayán al considerar transgredido, entre otros, sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, solicitó que fueran protegidos sus derechos fundamentales alegados y que se ordenara a la Universidad del Cauca dar una respuesta de fondo a la petición presentada el 15 de octubre de este año sobre el pago de acreencias laborales por COP $49.100.000. Asimismo, suministrar copia del acta de cierre del

proceso, del informe técnico y administrativo de evaluación, del cronograma completo de la convocatoria y del acta de adjudicación, junto con la identificación del adjudicatario, la relación de proponentes, y la metodología y criterios aplicados en la evaluación.2. Finalmente, el actor solicitó que se advirtiera a la entidad sobre su deber legal de suministrar información en los términos previstos por la ley y adoptar medidas para evitar futuras reiteraciones de este incumplimiento[1].

3. De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el 27 de agosto de 2025, el actor presentó una propuesta en el marco de una invitación a cotizar emitida por la Universidad del Cauca para el levantamiento topográfico del corredor El Plateado – Guapi. Según el relato del accionante, directivos de la entidad le informaron verbalmente que su oferta había resultado ganadora y lo convocaron para la suscripción del contrato; no obstante, al presentarse, le comunicaron que aún no era posible proceder con la firma. A pesar de ello, el señor Valoyes Mena fue enviado al área de trabajo, donde ejecutó la mayor parte de las labores encomendadas bajo la supervisión de la Universidad. Con posterioridad, fue retirado del lugar de trabajo sin que se le proporcionara justificación alguna.

4. El 15 de octubre el accionante remitió una petición en la que solicitaba el pago de acreencias laborales por COP $49.100.000 sin obtener respuesta. El 22 de octubre elevó una segunda petición para requerir información del proceso contractual, frente al cual tampoco obtuvo contestación. Finalmente, indicó que su lugar para notificaciones está en la ciudad de Quibdó[2].

5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal del

información del proceso contractual, frente al cual tampoco obtuvo contestación. Finalmente, indicó que su lugar para notificaciones está en la ciudad de Quibdó[2].

5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), el cual, a través de Auto del 14 de noviembre de 2025, remitió por competencia territorial el asunto a la oficina de apoyo del distrito judicial de Popayán (Cauca), para su reparto.

Esta autoridad judicial afirmó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de una tutela se determina por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o donde se producen sus efectos, y no por el domicilio de la entidad accionada. En consecuencia, este juzgado afirmó que, aunque la Universidad del Cauca tiene sede en Popayán, también es en esa ciudad donde el actor prestó sus servicios y donde se materializaron los efectos de la presunta vulneración, por lo que la competencia territorial recaía en los jueces de esa localidad. En consecuencia, el despacho concluyó que no era competente para conocer la acción constitucional impetrada[3].

6. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán

(Cauca) el cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado

remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó se apartó indebidamente del conocimiento de la tutela, pues ignoró que el accionante tenía domicilio en Quibdó y quela solicitud fue radicada ante un juez de reparto de ese municipio. Esta autoridad afirmó que esa acción desconoció el factor territorial y el criterio de competencia a prevención, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, los cuales permiten conocer la tutela tanto en el lugar donde ocurre la vulneración o sus efectos como en el lugar elegido por el accionante, siempre que esté dentro del marco legal[4].

7. El 19 de noviembre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 26 de noviembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de

controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad penal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre

la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

11. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

12. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de

con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

12. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].

B. Caso concreto

13. La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 001Penal del Circuito Especializado de Quibdó se declaró incompetente al considerar que la presunta vulneración se produjo en Popayán, lugar donde el actor prestó sus servicios y donde se materializaron los hechos que motivaron la tutela. A su turno, el Juzgado 001 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán señaló que el despacho remitente omitió valorar que el accionante se domicilia en Quibdó y que la acción fue radicada ante un juez de reparto de esa ciudad. En consecuencia, sostuvo que, conforme al criterio de competencia “a prevención”, debía prevalecer la elección del accionante.

14. De otro lado, la causa judicial que da origen al conflicto corresponde a la acción de tutela presentada por el señor Elkyn Valoyes Mena contra la Universidad del Cauca – sede Popayán, por la presunta vulneración de sus

elección del accionante.

14. De otro lado, la causa judicial que da origen al conflicto corresponde a la acción de tutela presentada por el señor Elkyn Valoyes Mena contra la Universidad del Cauca – sede Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, entre otros. Ello, toda vez que el accionante radicó el 15 de octubre de 2025 una petición en la que le solicitó a la accionada el pago de acreencias laborales por valor de COP $49.100.000, sin obtener respuesta, y el 22 de octubre remitió una segunda petición en la que solicitó información del proceso contractual, la cual tampoco fue atendida por la entidad educativa.

15. Del análisis del expediente, la Corte observa que la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso se originó, en principio, en Popayán, por ser la sede administrativa de la Universidad del Cauca, entidad competente para recibir, tramitar y responder las solicitudes presentadas por el actor conforme al procedimiento previsto en la Ley 1755 de 2015[18]. No obstante, los efectos de la presunta omisión administrativa se proyectan en la ciudad de Quibdó, lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a sus solicitudes. Ello, por cuanto en su escrito de tutela indicó expresamente a Quibdó como dirección para notificaciones dentro del trámite constitucional.

16. Si bien en sus peticiones previas no señaló un domicilio para tal fin, esta Corte infiere una correspondencia directa entre el lugar indicado en la

acción de tutela y las comunicaciones que esperaba obtener respecto del trámite que originó el conflicto competencial. Lo anterior, al entender esta Corporación que el accionante refirió de manera expresa y general la ciudad de Quibdó como lugar de notificaciones, sin hacer una salvedad especial al respecto. De este modo, la ciudad de Quibdó adquiere relevancia territorial para efectos de determinar la proyección de los efectos de la vulneración alegada en el asunto bajo estudio[19].

17. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite al accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la vulneración (Popayán) o dondese produzcan sus efectos (Quibdó). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Elkyn Valoyes Mena su acción de tutela ante los jueces de Quibdó, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

18. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 14 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el

conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Elkyn Valoyes Mena. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

19. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el auto del 14 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Elkyn Valoyes Mena.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5223 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Elkyn Valoyes Mena en contra de la Universidad del Cauca – Sede Popayán.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito con funciones

de Conocimiento de Popayán (Cauca) que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente ICC-5223, archivo “001Demanda.pdf”

[2] Ibid. [3] Ibid., archivo “011AutoInterlocutorio113.pdf” [4] Ibid., archivo “014AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf” [5] Ibid., archivo “Correo ICC 5223.pdf” [6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [17] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022. [18] Universidad del Cauca, Vicerrectoría Administrativa, “División Administrativa y Servicios”, consulta realizada el 1º de diciembre de 2025, https://www.unicauca.edu.co/vicerrectoria-administrativa/division-administrativa-y-servicios/ [19] Expediente ICC-5223, archivo “001Demanda.pdf”

Consultar sobre este documento ...