CC - A2024-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2024-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2024-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripci dCORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2024 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5224
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2025, la señora María Eugenia Cepeda de Picón presentó una acción de tutela contra (i) el Juzgado 004 de Familia del Circuito de Cúcuta, “el Archivo Central de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y/o Bucaramanga”; (ii) el Banco Agrario de Colombia S.A., y; (iii) el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Bucaramanga al estimar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital[1].
2. Para sustentar su solicitud, refirió que, el 16 de mayo de 2025, a través de apoderada judicial, presentó una petición ante el Juzgado 004 de Familia del
administración de justicia y al mínimo vital[1].
2. Para sustentar su solicitud, refirió que, el 16 de mayo de 2025, a través de apoderada judicial, presentó una petición ante el Juzgado 004 de Familia del Circuito de Cúcuta con el propósito de obtener “información y actuación respecto del proceso judicial identificado con el número 5400131100419980163000”[2] en el cual existe una medida cautelar de embargo que afecta sus recursos. Al respecto, adujo que, el despacho judicial se limitó a indicar que había solicitado el desarchivo, sin emitir una decisión de fondo a lo pretendido.3. Explicó que, ante la ausencia de respuesta, su apoderada también acudió al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, despacho comisionado dentro del proceso, autoridad que, el 1 de julio de 2025 confirmó la existencia de un título judicial pendiente de pago y remitió la documentación al Juzgado 004 de Familia de Cúcuta por ser la autoridad competente para decidir su entrega. No obstante, sostuvo que entre julio y octubre de 2025 su apoderada reiteró múltiples solicitudes ante el Juzgado 004 de Familia del Circuito de Cúcuta sin obtener respuesta de fondo. En ese sentido, reprochó que, tras más de cinco meses desde la primera petición, el Juzgado 004 de Familia no haya adoptado decisión alguna sobre la entrega del título ni sobre el levantamiento de la medida cautelar.
4. Con base en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 004 de Familia resolver de manera inmediata y de fondo la solicitud presentada el 16 de mayo de 2025, levantar o aclarar la medida cautelar sobre su cuenta e informar sin dilación al Banco Agrario. Además, que se ordene al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga remitir y hacer seguimiento al oficio relacionado con el título judicial y, de ser necesario, adoptar medidas provisionales para garantizar la liberación de los recursos.
5. Al trámite se asignó el número de radicado 54001221300020250034800 y fue repartido en primera instancia para su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, a través de auto del 13 de noviembre de 2025, escindió en dos fracciones la acción de tutela formulada, admitió la solicitud de amparo frente a una de ellas y dispuso la remisión de la fracción restante a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[3]. En concreto, admitió la fracción escindidas respecto al Juzgado 004 de Familia del Circuito de Cúcuta, al “Archivo Central de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y/o Bucaramanga” y al Banco Agrario de Colombia S.A. y; remitió la fracción restante correspondiente al Juzgado 003 de Familia del Circuito de
Bucaramanga.
6. En respaldo de su decisión, citó el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, según el cual “[l] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” y en ese sentido, estimó que, “la totalidad del reclamo no puede ser conocido por [esa] Sala de Decisión, pues, al cuestionarse las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, el conocimiento de la senda constitucional está asignada en primera instancia a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital [Bucaramanga]”[4].7. En este punto, conviene precisar que, una vez verificada la herramienta de “consulta de procesos nacional unificada” dispuesta por la Rama Judicial, se constató que el trámite de tutela identificado con el número de radicado 54001221300020250034800 se encuentra desde el 20 de noviembre de 2025 “Al despacho para sentencia”.
8. El 19 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento de la parte procesal asignada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. Para el efecto, afirmó que no era procedente la aplicación de la regla administrativa de reparto prevista en el numeral 05° del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “con el ánimo de
desconocer la competencia a prevención que le asiste a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (…) máxime que contraviene la prohibición expresa contemplada en el parágrafo 02° del mismo Decreto 333 de 2021 usado como sustento de su decisión”. De otro lado, adujo que la escisión que se efectuó de la acción “también es un proceder vedado por la jurisprudencia constitucional”[6]. Por último, consideró que no se configura un reparto caprichoso de la solicitud de amparo, en tanto “no se violentó el principio de jerarquía pues aquél ostenta mayor categoría que todas las autoridades accionadas”[7].
9. El 19 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de
asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidadcon el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], en tanto es la Sala que de acuerdo con la ley tiene el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto.
Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son
competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca
podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].
14. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].15. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[17]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[18]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional
reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces “escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”.
16. Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[19]:
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas. (ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. (iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
17. Sobre el particular, en el auto 1300 de 2024, la Corte estudió un conflicto
aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga. En esa oportunidad, el tribunal escindió en dos partes la acción de tutela con base en reglas de reparto y en atención a la naturaleza jurídica de una las accionadas. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que “el expediente sólo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumió su conocimiento”. En ese contexto, la Corte ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander “para que decida la tutela con unidad de criterio”.
III. CASO CONCRETO18. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (a) escindió la acción de tutela formulada por la señora María Eugenia Cepeda de Picón en dos fracciones con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazaban su competencia para resolver la acción constitucional y que, en atención al principio de oficiosidad los jueces deben orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento; (b) admitió una de las fracciones escindidas (respecto al Juzgado 004 de Familia del Circuito
de Cúcuta, al Archivo Central de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y/o Bucaramanga y al Banco Agrario de Colombia S.A.) y; (c) remitió la fracción restante a su homólogo de la ciudad de Bucaramanga (respecto al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Bucaramanga).
(ii) Así las cosas, la Sala Plena concluye que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debía asumir y tramitar la acción de tutela frente a la totalidad de las partes accionadas. A pesar de ello, la corporación en cita resolvió escindir la tutela. Ahora bien, la Sala advierte que el expediente fue fraccionado en dos partes: una admitida por esa autoridad y otra que dio lugar al presente conflicto aparente de competencia. De esta manera, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela por parte de las autoridades judiciales, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que decida la tutela con unidad de criterio.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará parcialmente sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta respecto al ordinal 1°, es decir, mediante el cual dispuso la escisión y remisión de parte del
expediente, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la jurisprudencia frente a la inescindibilidad de la tutela y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y escindir las acciones de tutela puestas bajo su conocimiento en tanto ellodesconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Por último, se advertirá a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal 1° del auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal 1° del auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso de tutela promovido por la señora María
Eugenia Cepeda de Picón.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5224 al la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela a su cargo y de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a las Salas Civil Familia del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
Superior de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5224, carpeta “2. Expediente”, archivo “005DemandaTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5224, carpeta “2. Expediente”, archivo “001AutoRemision-Cucuta.pdf”. El ordinal 1° de la providencia en mención dispuso: “ESCINDIR la solicitud de tutela presentada por MARÍA EUGENIA CEPEDA DE PICÓN en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA. En consecuencia, se dispone REMITIR copia de la solicitud constitucional y sus
anexos, a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, con el fin de que proceda con el reparto en primera instancia entre los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para lo de su competencia”. [4] Ibid. [5] Expediente digital ICC-5224, carpeta “2. Expediente”, archivo “008Auto-PlanteaConflictoCompetencia.pdf”. [6] Ibid. En particular, citó el auto 1399 de 2024. [7] Ibid. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [16] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. [17] El desarrollo de este capítulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025. [18] Corte Constitucional, auto 024 de 2016. [19] Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.