CC - A2025-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2025-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2025-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2025 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5225
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Medellín (Antioquia)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de 2025, Hernán Gómez Mejía presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Cartagena (Bolívar) y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (“Secretaría de Tránsito de Cartagena”)[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso[2]. Argumentó que, a la fecha de la interposición de la acción, las entidades accionadas no habían contestado una petición y un recurso de apelación que presentó ante estas, en la que controvierte un comparendo que le fue impuesto[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena. El mismo 18 de noviembre, esa autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena. El mismo 18 de noviembre, esa autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Medellín (Antioquia). Lo anterior, por considerar que Medellín es “el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración”[4] y “donde esta surte sus efectos”[5]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que, el 19 de noviembre de 2025,propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte[6]. Sostuvo que, si bien ambos despachos son competentes desde el factor territorial, debía respetarse la elección a prevención hecha por el accionante para interponer la tutela[7].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[8], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en
que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[9]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[10].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Cartagena donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, habida cuenta de que allí tienen su sede las entidades que, presuntamente, no contestaron la petición ni resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[11], Cartagena fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.
6. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 18 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 002 Civil Municipal de
Cartagena; (ii) remitirá el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite y emita una decisión y (iii) le advertirá al Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena, en el marco de la acción de tutela promovida por Hernán Gómez Mejía contra la alcaldía de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT – Secretaría de Tránsito de Cartagena.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5225 al Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El accionante manifestó que recibiría notificaciones judiciales a través de correo electrónico. No obstante, en el encabezado de la tutela indico su dirección de residencia ubicada en la ciudad de Medellín. Además, tanto en la petición como en el recurso de apelación del comparendo que presentó, indicó como dirección de notificaciones la ciudad de Medellín. [2] Expediente digital, archivo “004DemandaTutela”, p. 2. [3] El accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se les ordene a las entidades accionadas a dar respuesta a la solicitud y al recurso de apelación presentados.
[4] Expediente digital, archivo “001AutoRechazaCompetencia”, p. 1. [5] Ib. Por lo demás, el juzgado apoyó su decisión en el artículo 37.1 del Decreto 2591 de 1991. [6] Expediente digital, archivo “005AutoProponeConflictoCompetencia”, p. 2. [7] El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado 045 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 25 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto y al día siguiente la Secretaría General envió el expediente ICC–5225 a la magistrada ponente. [8] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [9] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [10] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez
competente para resolver la acción de tutela que desea promover». [11] Esto es así, porque en Medellín se producen los efectos de la presunta vulneración, ya que, si bien en la acción de tutela el accionante manifestó que recibiría notificaciones en su correo electrónico, tanto en la solicitud realizada como en el recurso de apelación a la orden de comparendo indicó como dirección de notificaciones la de su domicilio en Medellín. En ese sentido, es allí donde el accionante esperaba recibir la respuesta de fondo a su petición y a la apelación de la orden de comparendo.