CC - A2026-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2026-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2026-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2026 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5227.
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 003 de Familia de Oralidad del Circuito de
Bello (Antioquia).
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. En noviembre de 2025, la señora Ana Milena Mendoza García presentó una acción de tutela contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), con el fin de proteger su derecho fundamental a la educación[1]. En concreto, señaló que la institución accionada ha impuesto diversas barreras para otorgarle su título profesional como zootecnista[2].
2. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien, mediante Auto del 20 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Bello, Antioquia. Consideró que,
conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el municipio de Bello se encuentra domiciliada la accionante. Por tal motivo, es el lugar donde se presentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y donde se producen sus efectos[3].
3. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 003 de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, que, mediante Auto del 21 de noviembre de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[4]. Consideró que el juzgado de Medellíntambién es competente para conocer el caso, pues fue el lugar donde la accionante radicó la acción de tutela y donde se habría producido la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dado que allí se encuentra la sede de la entidad accionada[5]. Asimismo, reiteró lo dispuesto en el Auto 131 de 2018 de la Corte Constitucional, en el cual se aplicó el criterio de “a prevención” para dar prevalencia a la decisión de la actora[6].
4. Remisión a la Corte Constitucional. El 26 de noviembre de 2025, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 27 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les
corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[7]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9].
6. En la presente oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
7. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen únicamente tres factores de competencia en
materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[10]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella lasautoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
8. Factor territorial. Este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante de conformidad con el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
9. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la competencia por el
factor territorial, no se puede determinar acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].
III. CASO CONCRETO
10. Configuración de un conflicto negativo de competencia. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró que la autoridad competente eran los juzgados de Bello, pues dicho municipio es el lugar de residencia de la accionante. Por otro lado, el Juzgado 003 de Familia de Oralidad del Circuito de Bello señaló que debe darse prevalencia a la elección de la actora, pues la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de
Medellín.
11. Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial, toda vez que en la ciudad de Medellín presuntamente se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, al tener allí sede la entidad accionada, es el lugar donde se desarrolla el trámite del proceso de expedición de título profesional y donde se espera recibir dicho documento. Por otro lado, en Bello se extienden los efectos de dicha
vulneración, ya que este es el municipio de residencia de la demandante y es el lugar donde la accionante espera recibir una respuesta sobre la solicitud de adelantar los trámites para su graduación como zootecnista.
12. Por consiguiente, al constatar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se extiende a Medellín, la Sala le dará prevalencia a le elección realizada por la accionante, en virtud del criterio “a prevención”, toda vez que fue esta la jurisdicción escogida por la accionante para instaurar la acción de tutela.13. Órdenes por proferir. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 036
Administrativo Oral del Circuito de Medellín y le remitirá el expediente ICC-5227 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Milena Mendoza García contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5227 al Juzgado 036 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 003 de Familia de Oralidad del Circuito de Bello.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “001DemandaAnexosANAMENDOZA.pdf”. P.1.[ 2 ] Expediente digital. Archivo “001DemandaAnexosANAMENDOZA.pdf”. Pp. 2-4. [3] Expediente digital. Archivo “005No Avoca Falta Competencia Territorial Jdo Cto Bello-2025-423.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “012PRPOPNEN CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. P.9. [ 5 ] [5] Expediente digital. Archivo “012PRPOPNEN CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. Pp. 1-4. [ 6 ] [6] Expediente digital. Archivo “012PRPOPNEN CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. P.5. [7] Auto 418 de 2020.
[ 6 ] [6] Expediente digital. Archivo “012PRPOPNEN CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. P.5. [7] Auto 418 de 2020. [8] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025. [9] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025. [10] Auto 158 de 2018. [11] Auto 540 de 2025. [12] Autos 022 de 2021, 329, 981, 979 y 1216 de 2025. [13] Autos 022 de 2021, 329 y 1216 de 2025.