CC - A2028-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2028-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2028-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2028/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2028 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3660
Conflicto de jurisdicciones entre la SalaLaboral del Tribunal Superior de DistritoJudicial de Tunja, Boyacá, y el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito Judicial de lamisma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2019[1], Audali Vega Bustos (en adelante, lademandante), a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinarialaboral en contra del municipio de la Victoria, Boyacá, (en adelante, eldemandado o el municipio). Esto, con la finalidad de obtener el reconocimientode una relación laboral entre las partes, en dos periodos diferentes, así como elconsecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas dela misma. Así, solicitó que se condene al demandado al pago de cesantías,intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación decesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social,
sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].
2. La demandante señaló que entre las partes existió una relación laboralen dos periodos diferentes “la [primera] relación laboral […] inició el 01 de junio de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2016”[3] y “una segunda relaciónlaboral […] la cual inició el 01 de enero de 2018 hasta el 10 de julio de 2018”[4]. Explicó que “fue contratada para desarrollar las labores de tales como barrer las calles, desyerbar, recoger basuras, reciclar, fumigar, etc.”[5], yque “la jornada laboral que debía cumplir la señora AUDALI VEGA BUSTOS,bajo las órdenes y subordinación de la administración municipal de la Victoria– Boyacá, era de 10 días seguidos al mes, de lunes a sábado, los cuales eran el1° de cada mes al día 10°”. Asimismo, indicó que presentó reclamaciónadministrativa junto con Aleida Vega Tovar y Celso Castaño Medina ante eldemandado el 27 de junio de 2019, a través de la cual solicitaron “nos seancanceladas todas y cada una de las prestaciones sociales a que tenemosderecho, con ocasión a cada una de las labores ejecutadas para el municipio de la Victoria - Boyacá”[6].3. El 29 de agosto de 2019[7], el Juzgado Segundo Civil del Circuito deChiquinquirá admitió la demanda presentada por la demandante. Luego, el 15
de octubre de 2020[8], a través de audiencia, aceptó para estudio la solicitud deacumulación de los procesos 2019-0145, 2019-0161 y 2019-0179. La demandante del proceso 2019-0161 es Aleida Vega Tovar[9], quien solicita sedeclare la existencia de dos contratos comprendidos desde el 1 de julio de 2016al 10 de diciembre de 2016 y desde el 6 de septiembre de 2018 al 1 denoviembre de 2018. El demandante del proceso 2019-0179 es Celso Castaño Medina[10], quien solicita se declare la existencia de tres relaciones laboralescomprendidas entre el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, del2 de enero de 2016 al 30 de junio de 2017 y entre el 1 de septiembre de 2017 al31 de octubre de 2017.
4. El 5 de noviembre de 2020[11], el Juzgado Segundo Civil del Circuitode Chiquinquirá accedió a la acumulación de procesos y manifestó que, “[e]n elcaso sub lite, tenemos que los procesos ordinarios laborales a acumular, son deigual naturaleza, con demandado común, en este caso el MUNICIPIO DE LAVICTORIA, el trámite que se sigue es el mismo para todos, y las pretensionesson conexas, que se tramitan por el mismo procedimiento y se encuentran en lamisma instancia, y en la misma etapa procesal, cual es para celebrarse segundaaudiencia de trámite, es decir, se encuentran satisfechos los requisitos para laacumulación deprecada, además, atendiendo a los principios de celeridad y
economía procesal se considera la acumulación rogada”[12].
5. El 18 de agosto de 2021[13], el Juzgado Segundo Civil del Circuito deChiquinquirá reconoció la existencia de los contratos laborales alegados por losdemandantes y condenó al municipio al pago de los emolumentos laboralesreconocidos. La decisión adoptada fue apelada por todas las partes.
6. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, mediante auto del 21 de junio de 2022[14], (i) dejó sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuitode Chiquinquirá, (ii) declaró la falta de jurisdicción y (iii) ordenó remitir elproceso a los jueces administrativos. Como fundamento de su decisión, citó elAuto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y manifestó “asumir posición en cumplimiento de éste”[15]. Explicó que, en el referido auto, la Corte cambió laposición anterior de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturay estableció la regla de la decisión según la cual “la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16].
7. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo
servicios con el Estado”[16].
7. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022[17], estedespacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflictonegativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera. El juez argumentó que, “[e]n el sub judice, advierte elDespacho sin mayor esfuerzo que las funciones desarrolladas por losdemandantes en ejecución de los contratos de prestación de servicios u otrotipo de formas jurídicas utilizadas, son de aquellas relacionadas con elmejoramiento, mantenimiento y conservación de las obras públicas, propias delos trabajadores oficiales y, en ese sentido, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por atribución legal”[18]. Como fundamento de ladecisión, el juez se apoyó en los artículos 104 y 105.4 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (en adelante,CPACA) y 15 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, enadelante CGP).
8. En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre La SalaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y el JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer del proceso ordinario laboral acumulado de AudaliVega Bustos, Aleida Vega Tovar y Celso Castaño Medina en contra delmunicipio de La Victoria, Boyacá. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de talespresupuestos, hará referencia a las modalidades de vinculación con el Estado ylas reglas de competencia jurisdiccional en materias de carácter laboral (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es laautoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[22].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones: (i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Tunja, que integra la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (b) la Sala Laboral del Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Tunja, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[25].
(ii) Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata laexistencia de una controversia respecto del conocimiento de un procesopara el reconocimiento de relaciones laborales entre los demandantes y elmunicipio de La Victoria, Boyacá, el cual debe resolverse en un trámitede naturaleza judicial.
(ii) Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata laexistencia de una controversia respecto del conocimiento de un procesopara el reconocimiento de relaciones laborales entre los demandantes y elmunicipio de La Victoria, Boyacá, el cual debe resolverse en un trámitede naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudencialespor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párrs. 6 y 7).
4. Modalidades de vinculación con el Estado y reglas de competenciajurisdiccional en materias de carácter laboral. Reiteración de jurisprudencia[26]
13. Por una parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-CPACA establecelos asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Como cláusula general, precisa que son del resorte de estajurisdicción aquellas controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho
administrativo en que estén involucradas las entidades públicas[27] o losparticulares cuando ejerzan función administrativa. A su vez, señala una seriede procesos que, por su naturaleza, deben ser instruidos y decididos por losjueces administrativos. 14. El numeral 4 del citado artículo 104 dispone que son del conocimientode la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos “relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y laseguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado poruna persona de derecho público”. A su turno, el artículo 105.4 ibidemcontempla las excepciones a la competencia de esta jurisdicción, siendo una deellas “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas ysus trabajadores oficiales”. 15. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificadopor la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,CPTSS), dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral yde seguridad social, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1) y de “[l]aejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (numeral 5).Esto es armónico con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de laAdministración de Justicia, que dispone que “la jurisdicción ordinaria conoceráde todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otrajurisdicción”. 16. Ahora bien, a efectos de establecer cuáles sujetos se encuentrancomprendidos dentro de los
jurisdicción ordinaria conoceráde todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otrajurisdicción”. 16. Ahora bien, a efectos de establecer cuáles sujetos se encuentrancomprendidos dentro de los supuestos previstos en las normas a las que sealude, cabe anotar que el artículo 123 de la Constitución consagra que sonservidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleadosy trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente ypor servicios. Asimismo, el artículo 125 superior distingue los empleados decarrera en los órganos y entidades del Estado, de los servidores de elecciónpopular, de los de libre nombramiento y remoción, y de los trabajadoresoficiales. Mientras a los empleados públicos los une una relación legal yreglamentaria con el Estado, los trabajadores oficiales celebran con este uncontrato laboral. Ello significa, como lo ha resaltado esta Corte, que “[l]osservidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que hanestablecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Lostrabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras
que los empleados públicos ante la contencioso administrativa”[28].
17. Al respecto, en el Auto 1453 de 2022, la Sala Plena determinó que paraidentificar si un trabajador es empleado público o trabajador oficial esnecesario analizar si se configuran los elementos orgánico y funcional “[e]lprimero, referido a la naturaleza jurídica de la demandada, es decir, si se trata ono de una entidad pública. El segundo, precisa determinar cuál es la reglageneral de vinculación laboral que tienen los servidores con la demandada”. Eneste último caso, adicionalmente, debe identificarse prima facie a cuálcategoría podría pertenecer el demandante, según las actividades que dicehaber desempeñado para la entidad enjuiciada”. 18. En esta línea, en el Auto 492 de 2021, la Corte afirmó que “por reglageneral, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios oentidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidadeslos trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmenteactividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales ycomerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleadospúblicos se les encargan labores de administración y dirección”. Igualmente,
siguiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[29], en el Auto 1360 de 2022[30], esta corporación resaltó que “por regla general, lasocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinanla naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá sercatalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con laconstrucción, conservación o sostenimiento de una obra pública”. 19. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidirlos aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del procesoordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, aljuez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacerun análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el jueznatural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo quepodría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretendeque se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del
asunto”[31]. 20. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar laexistencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, primafacie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellastaxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadoresoficiales. 5. Caso concreto21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por las siguientes
razones. Primero, los demandantes Audali Vega Bustos[32], Aleida Vega Tovar[33] y Celso Castaño Medina[34] pretenden el reconocimiento de variasrelaciones de carácter laboral con el municipio de La Victoria, Boyacá,situación que da lugar al cumplimiento del elemento orgánico expuesto en lasconsideraciones. Segundo, como se expuso, en el Auto 492 de 2021, la Corteafirmó que “por regla general, las personas que trabajan en los entesterritoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos,pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción aldesempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento”. Tercero,en el presente caso, los demandantes afirman haber realizado labores de “barrerlas calles, desyerbar, recoger basuras, reciclar y fumigar”. Dichas funciones,prima facie, no demuestran con claridad si obedecen a las funciones de unempleado público o a las de un trabajador oficial, por lo tanto, debe seguirse laregla general de vinculación de los entes territoriales. Cuarto, de acuerdo con loexpuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, las controversiasrelativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22. Por tanto, la competencia para conocer la controversia sub examine esde la Sala Laboral del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.La Sala ordenará remitir el expediente CJU-3660, para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral delTribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARARque el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridadcompetente para conocer la demanda acumulada instaurada por Audali VegaBustos, Aleida Vega Tovar y Celso Castaño Medina en contra del municipio deLa Victoria, Boyacá.Segundo. REMITIR el expediente CJU-3660 al Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la SalaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 03. ORDINARIO LABORTAL 2019-0145 DE FOLIO 2 AL 61 pdf. [2] Ib., pp. 6 - 8. [3] Expediente digital. 03. ORDINARIO LABORTAL 2019-0145 DE FOLIO 2 AL 61 pdf., p. 4. [4] Ib., p. 5. [5] Ib., p. 4. [6] Ib., p. 14. En el expediente no obra constancia de la respuesta emi da por el municipio de La Victoria. El texto se encuentra en plural, yaque la solicitud fue interpuesta de manera conjunta, a ella se sumaron Aleida Vega Tovar y Celso Castaño Medina. [7] Ib., p. 16. [8] Expediente digital. 16. acta audiencia art. 80. fol. 76-77 pdf. [9] La demandante desarrolló labores tales como barrer calles, desyerbar, recoger basuras, reciclar, fumigar entre otras y estas labores erandesempeñadas entre el 1 al 10 de cada mes laborado. [10] El demandante desarrolló labores de fontanería en el primer contrato que fue suscrito a través de prestación de servicios y debía estardisponible las 24 horas del día de cada semana. Para los siguientes dos contratos realizó labores tales como barrer calles, desyerbar, recogerbasuras, reciclar, fumigar entre otras y estas labores eran desempeñadas entre el 1 al 10 de cada mes laborado.
[11] Expediente digital. 18. ACUMULA PROCESO. FOL. 79-81 pdf. [12] Expediente digital. 18. ACUMULA PROCESO. FOL. 79-81 pdf, pp. 2 – 3. [13] Expediente digital. 55.AudienciaArt 80 C.P.L2019-0145.Fl238a241 pdf. [14] Expediente digital. 2021-1435 AUTO REMITE A COMPETENTE 21062022_12 EDO085 D2.pdf [15] Ib., p. 7. [16] Ib., p. 10. [17] Expediente digital. 015. FLS. 24-29 AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO pdf. [18] Ib., p. 5. [19] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023. [20] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [21] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [23] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [24] Ib.[25] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 2. Tribunales superiores
de Distrito Judicial; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [26] Cfr, autos 184 de 2023, 1453 de 2022, 448 de 2021. [27] Entendiéndose por tal todo órgano, organismo o en dad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una par cipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o par cipación estatal igual o superior al50%, al tenor de lo previsto en el parágrafo del ar culo 104 del C.P.A.C.A. [28] Corte Cons tucional. Sentencia C-090 de 2002. Así, si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los li giospromovidos por ellos con el fin de reclamar derechos y prestaciones asociados a su vínculo laboral fueron excluidos expresamente por elLegislador del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, según el numeral 4 del ar culo 105 del CPACA. [29] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación núm. 45824. [30] Reiterado luego en el Auto 183 de 2023. [31] Corte Cons tucional, auto 863 de 2021. [32] Expediente digital. 27. INFORME LA VICTORIA FOLIOS 94 A 121 pdf., pp. 6 – 9. [33] Ib., pp. 2 – 5. [34] Ib., pp. 10 – 14.