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CC - A2028-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2028-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2028-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 2028 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-5230

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 003 de Familia de

Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. La señora Amilbia de Jesús Mesa Mesa presentó en nombre propio una acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso[1].

2. En su escrito de tutela, la accionante expuso que, entre otras[2]: (i) el 14 de mayo de 2025, presentó una solicitud de reliquidación pensional frente a la cual, han transcurrido seis meses sin que el estado de la misma haya avanzado; y, (ii) el 23 de septiembre de 2025 envió una petición al FOMAG preguntando sobre el estado de su solicitud de reliquidación pensional. No obstante, no ha recibido respuesta.

3. En consecuencia, la accionante pretende se tutelen sus derechosfundamentales y se proceda con la elaboración del acto administrativo de reliquidación pensional[3].

pensional. No obstante, no ha recibido respuesta.

3. En consecuencia, la accionante pretende se tutelen sus derechosfundamentales y se proceda con la elaboración del acto administrativo de reliquidación pensional[3].

4. Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 24 de noviembre de 2025[4], el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellínresolvió declarar su falta de competencia territorial y remitir el asunto a los juzgados del circuito de Bello. La autoridad judicial manifestó que, con baseen la información suministrada en el escrito de tutela, la accionante tiene su domicilio en el municipio de Bello. Por ello, es allí donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo. Para soportar su decisión, entre otros, hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al Auto 172 de 2015 de esta Corporación y al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 0799 de

2025.

5. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2025[5], el Juzgado 003 deFamilia de Oralidad del Circuito de Bello, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia con el juzgado administrativo remisor del expediente y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que: (i) la tutela se

dirigió a los jueces de Medellín; (ii) en dicha ciudad se encuentran oficinas del FOMAG en donde se da respuesta a las peticiones de sus afiliados en Antioquia. Además, es el lugar en el que se está omitiendo dar una respuesta a las solicitudes de la accionante; y, (iii) por lo anterior, es en Medellín donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 131 de 2018 de la Corte Constitucional.

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2025[6]. A su turno, el expediente ICC-5230 fue repartido en Sala Plena del 26 de noviembre de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 27 siguiente del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en quela mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin

de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

8. La Corte Constitucional es competente para conocer el presenteconflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[9], subjetivo[10], y funcional[11].

Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado porel Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[12]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre

autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que lacompetencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[16].

III. CASO CONCRETO

12. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucionaladvierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín consideró que es en Bello donde se produce la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, al ser el lugar donde tiene su domicilio la accionante; y, (ii) el Juzgado 003 de Familia de Oralidad del Circuito de Bello concluyó que es ante los jueces de Medellín que la accionante dirigió su solicitud de amparo y es allí donde el accionado debe atender las peticiones presentadas en relación con la reliquidación pensional.

13. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala

y es allí donde el accionado debe atender las peticiones presentadas en relación con la reliquidación pensional.

13. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala

Plena constata lo siguiente:

(i) La acción de tutela se dirigió ante el “JUEZ (REPARTO)” de Medellín[17] y la accionante tiene su domicilio en Bello[18].

(ii) La solicitud de reliquidación pensional fue presentada por la accionante a través de la plataforma Sistema Humano en Línea bajo el radicado ANTIO20250514R5050021279[19].(iii) La tutela se dirigió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la accionante pretende a través de la acción constitucional que se proceda a la elaboración del acto administrativo que atienda su solicitud de reliquidación pensional y, en el expediente, reposa una respuesta de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia[20], según la cual, una vez realicen las validacionescorrespondientes continuarán con el trámite respectivo para la emisión y notificación del acto administrativo que resuelva de fondo el requerimiento de la señora Amilbia de Jesús Mesa Mesa. En consecuencia, se evidencia que, por lo menos preliminarmente, la contestación a lo solicitado debe ser proferida en Medellín.

(iv) Por lo expuesto, la Sala Plena constata que, por una parte, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante ocurrió en la ciudad de Medellín, en donde debe ser atendido su requerimiento de

elaboración del acto administrativo que atienda su solicitud de reliquidación pensional. Por otra parte, los efectos de la aparente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se extienden a Bello, donde espera recibir una respuesta en relación con su petición.

14. En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia por el factor territorial para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aras de proteger la libertad de la actora en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que promovió.

15. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín debe conocer la acción de tutela presentada por la señora Amilbia de Jesús Mesa Mesa en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al ser laprimera autoridad judicial con competencia territorial que conoció la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 24 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín, dentro del

Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5230 al Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al accionado, y a los juzgados 023 Administrativo Oral de Medellín, y al 003 de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5230. Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “001TutelaPeticion20251124.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5230, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “001TutelaPeticion20251124.pdf”. [3] Ibidem. [4] Ibidem, pág. 15 a 17. [5] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “002AutoConflictoTutelaCompetenciaPrevencionLugarVulneracion20251124.pdf”. [6] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5230”. Documento digital: “Correo envio ICC 5230.pdf”. [7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Ibidem. [9] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [10] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para

la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [11] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [16] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [17] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “001TutelaPeticion20251124.pdf”. [18] Ibidem. [19] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “001TutelaPeticion20251124.pdf”. Pág 7 y 11. [20] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “001TutelaPeticion20251124.pdf”. Pág 11 a 13.

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