CC - A203-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A203-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 203/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1139
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones1, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Eva María Cantillo Duncan, para que se declare la nulidad de las resoluciones VPB 24937 del 19 de diciembre de 2014 y GNR 94217 del 5 de abril de 2016, por medio de las cuales se le reconoció pensión de vejez y se dio cumplimiento al fallo del 8 de octubre de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente. Así mismo, solicitó que se ordene: (i) a la señora Eva María Cantillo Duncan la devolución de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez desde la inclusión en nómina de pensionados y hasta la declaratoria de
nulidad del acto administrativo que le otorgó la pensión, (ii) a la Nueva EPS S.A.S el reintegro a favor de Colpensiones de los valores girados por concepto de aportes en salud a nombre de Eva María Cantillo Duncan. Por último, peticionó la indexación de los valores a reintegrar. 1De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.
2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla2, que, mediante Auto del 25 de enero de 2021 se declaró incompetente para dirimir el asunto por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla3.
Como sustento de su decisión, manifestó que, en su criterio, la demanda versa sobre una controversia de seguridad social con un trabajador que no tiene la calidad de empleado público, por lo que, según el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa no es competente para estudiar el asunto. Así las cosas, determinó que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. Tras la reasignación, el conocimiento del asunto le correspondió al
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Por medio de
providencia del 19 de mayo de 2021, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones4. Lo anterior, por cuanto consideró que la controversia se originaba a partir de un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuya naturaleza jurídica es Empresa Industrial y Comercial del Estado y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, siendo la acción de lesividad propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, sustentó su posición en los artículos 82, 83 y 132 del Código Contencioso administrativo, junto con las decisiones del Consejo de Estado del 9 de julio de 20145 y del 5 de abril de 20186. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES
Competencia 2Expediente digital CJU-1139. “01. DEMANDA. 2018-00082-01”, Carpeta fl. 195. 3Expediente Digital CJU-1139. Carpeta “EXP. JUZGADO 10 LABORAL”, Archivo “2018-00082 auto que declara falta de competencia.pdf”. 4Expediente Digital CJU-1086. Carpeta “EXP.JUZGADO 07 LABORAL”, Archivo “03Auto Declara Conflicto de Competencia.pdf”. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 66001-23-31-000-200900087-02(47830). Julio 9 de 2014 (M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa). 6 Consejo de Estado. Sección Primera, Sala Quinta de Descongestión.
Radicado 25000-23-24-000-2011-00182-01 (2110094). Abril 5 de 2018 (M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). 2
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.
6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo9, entendiendo que:
(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se
consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 3 Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial
7. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”12.
III. CASO CONCRETO En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla fue la autoridad judicial que promovió el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
8. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de dos actos administrativos emitidos por la demandanteColpensionesen los que se reconoció un derecho pensional a la demandada.
9. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El 12 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.
4 Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de
2011. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción administrativa debido
a que la pretensión de la actora gira en torno a la declaratoria de nulidad de un Acto Administrativo, y no se cumple con el criterio de asunción de competencia dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
10. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
11. De acuerdo con la demanda presentada, la Sala encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que se debe estudiar la legalidad de las resoluciones VPB 24937 del 19 de diciembre de 2014 y GNR 94217 del 5 de abril de 2016.
En efecto, se advierte que están en riesgo intereses propios de la administración y, por mandato de los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esta jurisdicción la que tiene competencia para resolver esta controversia.
12. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la señora María Cantillo Duncan. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su
competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla conocer del 5 proceso promovido por la Administradora Colombia de PensionesColpensionesen contra de la señora María Cantillo Duncan. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1139 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada 6
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7