CC - A203-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A203-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A203-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-203/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, de acuerdo con su carácter dispositivo, el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena no es asumido por la comunidad (...) el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad. De tal suerte que para valorar las condiciones objetivas para que opere la jurisdicción especial indígena, se requiere la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente y, por tanto, en ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto (...)
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-203/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, de acuerdo con su carácter dispositivo, el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena no es asumido por la comunidad (...) el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad. De tal suerte que para valorar las condiciones objetivas para que opere la jurisdicción especial indígena, se requiere la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente y, por tanto, en ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 203 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4557.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Resguardo Indígena de
Ipiales.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 8 de febrero de 2023 , los señores Bolívar Parménides Pinchao Guepud y María Nelly Quistial Pinchao, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de imposición de servidumbre de agua contra el señor Ruperto Arbey Pinchao Tulcan. Los demandantes solicitaron (i) imponer una servidumbre de agua en favor de un inmueble de su propiedad y con cargo a un predio del demandado; (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ipiales y (iii) declarar que los actores no están obligados a pagar indemnización alguna al demandado.
2. Mediante auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto al
[2] cabildo indígena de Ipiales . Con base en el artículo 246 de la Constitución, el despacho sostuvo que la autoridad indígena era competente debido a que los demandantes y el demandado pertenecen a la comunidad indígena de Ipiales y los predios involucrados en el conflicto están ubicados en el territorio indígena de dicho Resguardo.
3. En providencia del 31 de marzo de 2023, el cabildo indígena de Ipiales avocó el conocimiento del asunto y citó a las partes a una asamblea general para que aportaran las pruebas que quisieran hacer valer y presentaran sus descargos, después de lo cual se dirimiría el conflicto con base en los usos y
[3] costumbres de la comunidad indígena .
4. El 6 de mayo de 2023 se llevó a cabo la diligencia ante el gobernador del Resguardo, quien instó a las partes a que llegaran a un acuerdo. Sin embargo, tanto los demandantes como el demandado rechazaron las diferentes fórmulas de arreglo propuestas en el encuentro. En consecuencia, mediante oficio del 8 de mayo de 2023, la autoridad indígena devolvió el
[4] expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales . Argumentó, por un lado, que al interior del cabildo no existían otras instancias para continuar con el trámite y dar solución al conflicto y, por el otro lado, que no se cumplía el elemento territorial para la activación de la jurisdicción especial indígena puesto que “si bien el predio está ubicado en el territorio del Resguardo, no pertenece al Cabildo pues no existe escritura de donación, [5] requisito sin el cual no se puede asumir la competencia” .
5. En auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales remitió nuevamente el asunto al cabildo indígena de Ipiales para que
[6] propusiera el conflicto negativo entre jurisdicciones . Sostuvo que la autoridad ancestral no podía declarar su falta de competencia debido a que
en un pronunciamiento anterior había avocado el conocimiento del asunto, [7] “lo que sin duda perpetuó la jurisdicción en esa comunidad” .
6. El 10 de agosto de 2023, el cabildo indígena de Ipiales remitió el expediente a la Corte Constitucional y le solicitó dirimir el conflicto
[8] negativo entre jurisdicciones . Reiteró los argumentos esbozados en el oficio del 8 de mayo de 2023 y enfatizó, con base en el Auto 642 de 2021 de esta corporación, que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena era de carácter dispositivo.
7. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 3 de octubre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 5 de
[9] octubre siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por
[10] este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de Presupuesto la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil subjetivo Municipal de Ipiales) y otra que pertenece a la jurisdicción
indígena (cabildo indígena de Ipiales). La controversia se enmarca en la demanda presentada por los señores Bolívar Parménides Pinchao Guepud y María Presupuesto Nelly Quistial Pinchao contra el señor Ruperto Arbey objetivo Pinchao Tulcan, mediate la cual se pretende la imposición de una servidumbre de agua en un inmueble de propiedad de los actores. Presupuesto Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o normativo jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales estimó que la jurisdicción especial indígena debía conocer el proceso de conformidad con la autonomía que el artículo 246 de la Constitución le reconoce a las comunidades indígenas. Por su parte, el cabildo indígena de Ipiales justificó su falta de competencia en el Auto 642 de 2021, según el cual el ejercicio de la jurisdicción especial indígena es dispositivo o voluntario. El ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, [11] voluntario u operativo para la comunidad
10. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. De acuerdo con
[12] la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional , la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i)
si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
11. En el Auto 642 de 2021, la Sala Plena advirtió que el artículo 246 de la Constitución “garantiza la facultad de las comunidades indígenas para administrar justicia por medio de sus autoridades y según sus normas. Es decir, el ejercicio de la jurisdicción es una opción que la Constitución ha abierto para estas comunidades, pero que no siempre están en condiciones de asumir. En este sentido, la Sala considera que esta facultad, como cualquier otra, está supeditada a la voluntad de su titular de ejercerla”.
12. Además, con fundamento en las sentencias T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-617 de 2010 y C-463 de 2014, la Corte precisó que para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena “se requiere que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento”. Lo anterior, sin perjuicio de que la asignación final de la competencia a la jurisdicción especial indígena esté supeditada al análisis ponderado y razonable de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional.
También se advirtió, conforme a la sentencia C-463 de 2014, que “cuando
una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad”.
13. En suma, en el Auto 642 de 2021 la Sala Plena estableció que “el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad. De tal suerte que para valorar las condiciones objetivas para que opere la jurisdicción especial indígena, se requiere la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente y, por tanto, en ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”. Finalmente, la corporación precisó que, ante la decisión de las autoridades indígenas de no asumir el conocimiento de un proceso, resulta innecesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional.
Caso concreto
14. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda presentada por los señores Bolívar Parménides Pinchao Guepud y María Nelly Quistial Pinchao. Ello se debe a que la autoridad indígena involucrada en el conflicto entre jurisdicciones decidió abstenerse de ejercer la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución, lo que es posible de conformidad con el carácter dispositivo, voluntario u operativo de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, se considera que en este caso no es necesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional para la activación de la jurisdicción especial indígena.
15. Se destaca que la manifestación de la autoridad indígena no implica que el juez ordinario pierda la competencia para conocer el proceso. Como se indicó en precedencia, cuando la comunidad decide no ejercer la facultad de administrar justicia, el conflicto debe dirimirse en el sentido de asignar el conocimiento del trámite a la jurisdicción ordinaria, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 246 superior está supeditado a la voluntad de la comunidad titular de ejercerla.
16. Adicionalmente, en este caso, la decisión de la autoridad indígena de no asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de agua no resulta, en principio, contraria al principio de igualdad. Lo anterior, en la medida en que no se acreditan las circunstancias que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-463 de 2014, darían lugar a dicha situación: “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado”, pero luego, “renunci[a] a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello”. En efecto, dentro del trámite no se encuentra acreditado que las autoridades indígenas hubieran conocido casos similares al presente, por lo que en esta controversia no se advierte ningún reparo frente al cumplimiento del principio de igualdad.
17. Asimismo, el cabildo indígena presentó razones legítimas para renunciar al conocimiento del proceso promovido por los señores Bolívar Parménides Pinchao Guepud y María Nelly Quistial Pinchao. Como se indicó, la autoridad indígena argumentó que los inmuebles involucrados en la
controversia no les habían sido donados y que carecía de otros mecanismos para continuar con el trámite del proceso. Para la Sala, estos argumentos son razonables y legítimos, pues constituyen una expresión del carácter dispositivo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena. [13]
18. Ahora bien, se reconoce que en providencia del 31 de marzo de 2023 el Resguardo Indígena de Ipiales avocó conocimiento del asunto y, en los meses siguientes, adelantó actuaciones para solucionar la controversia con base en sus usos y costumbres. Sin embargo, ello no implica que la autoridad indígena deba continuar con el trámite del proceso, en tanto en un momento posterior indicó expresamente que no le correspondía ejercer jurisdicción sobre el asunto.
19. En ese mismo sentido, el principio de la perpetuación de la jurisdicción al que hizo referencia el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales tampoco le impone al cabildo indígena el deber de continuar con el trámite del proceso. Como se explicó, el ejercicio de la prerrogativa de administrar justicia prevista en el artículo 246 de la Constitución está supeditado a la voluntad de la comunidad indígena de ejercerla. De esa manera, en tanto constituye una faceta de la autonomía indígena, la decisión de una autoridad ancestral de abstenerse de conocer un proceso de carácter judicial debe ser acatada sin la imposición de limitaciones o restricciones que no han sido contempladas en la jurisprudencia constitucional.
20. Así las cosas, la Corte declarará que corresponde a la jurisdicción
ordinaria civil conocer la demanda presentada a por los señores Bolívar Parménides Pinchao Guepud y María Nelly Quistial Pinchao contra el señor Ruperto Arbey Pinchao Tulcan. Por tanto, remitirá el expediente CJU-4557 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por los señores
Bolívar Parménides Pinchao Guepud y María Nelly Quistial Pinchao contra el señor Ruperto Arbey Pinchao Tulcan.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4557 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Resguardo Indígena de Ipiales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “03RechazaRemiteCabildo.pdf”. [3] Expediente digital, archivo “06CabildoDevuelveExpediente.pdf”. [4] Ibidem. [5] Expediente digital, archivo “06CabildoDevuelveExpediente.pdf”, folio 6. [6] Expediente digital, archivo “07OficiaCabildoRemiteExpediente.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “07OficiaCabildoRemiteExpediente.pdf”, folio 1. [8] Expediente digital, archivo “PARMENIDES PINCHAO CONFLICTO DE COMPETENCIA (1).pdf”. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-4557 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el presupuesto norma vo, se en ende que no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades
judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Se retoman parcialmente las consideraciones del Auto 1681 de 2023. En dicho asunto, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales con ocasión del conocimiento de un proceso reivindicatorio. La Corte asignó la competencia para conocer el proceso a la jurisdicción ordinaria civil debido a que, en virtud del carácter disposi vo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena, el gobernador del Resguardo manifestó que no deseaba ejercer la facultad de administrar jus cia que le otorgaba el ar culo 246 de la Cons tución. [12] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 cons tuyen el precedente cons tucional aplicable en esta oportunidad. [13] Expediente digital, archivo “06CabildoDevuelveExpediente.pdf”.