CC - A2030-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2030-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2030-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 2030 DE 2025
Referencia: Expediente D-16925.
Asunto: Recurso de súplica contra el auto proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 23 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.
Accionante: Leandro Favio Villadiego
Acosta.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 10 de septiembre de 2025, el ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra de la redacción original del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el
Código Penal”. En su concepto, el enunciado normativo acusado es contrario a los artículos 13, 29, 93 y 228 de la Constitución Política; al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16925, siendo posteriormente asignada para su estudio a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, en sesión de Sala Plena del 17 de septiembre de 2025. A continuación, se reproduce el texto normativo acusado:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 […] EL CONGRESO DE COLOMBIA, Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 89. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años[1]”.
3. El demandante solicitó a la Corte declarar inexequible la interpretación que, sobre el enunciado objetado, ha realizado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con el criterio de la referida corporación judicial, el término de prescripción de la pena
debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Esta atribución de sentido, anotó el censor, viola el ordenamiento constitucional, pues dicho término debe computarse desde la expedición de la orden de captura o desde el vencimiento del término legal para resolver el último recurso interpuesto.
4. Con el propósito de justificar sus reparos, el actor acudió a la doctrina del derecho viviente. Aseguró que la interpretación que la Sala de Casación Penal afecta los derechos fundamentales de los condenados y les impone cargas desproporcionadas contrarias al bloque de constitucionalidad. Sobre la base de lo anterior, sustentó los reproches de inconstitucionalidad que se resumen a continuación.
5. (1) Por lo que respecta al principio de igualdad, arguyó que, si el cómputo de la prescripción se cuenta desde la resolución de los recursos de ley, ello trae como resultado un trato diferenciado entre personas condenadas. En cada caso, los plazos prescriptivos no responden a criterios objetivos análogos, sino a factores externos como la carga laboral de los despachos judiciales. Sumado a ello, (2) puso de relieve que la aplicación de la antedicha interpretación afecta el debido proceso en tanto somete el término prescriptivo a la indefinición temporal, criterio que por cuenta de la posición jurisprudencial objetada depende exclusivamente del arbitrio y diligencia del juez.6. A su turno, (3) destacó que la redacción original del artículo 89 del Código Penal no establecía ningún criterio expreso para el cómputo de la prescripción,
razón por la que dicha indeterminación debe resolverse, en virtud del principio de favorabilidad, de la manera más benigna para el condenado. Finalmente, (4) sostuvo que la interpretación judicial cuestionada impone una carga desproporcionada cifrada en la siguiente paradoja: entre más recursos interponga un procesado, más se retrasará su ejecutoria y, por ende, el inicio del tiempo de prescripción, lo cual contraría la finalidad garantista del derecho a interponer recursos judiciales.
B. Inadmisión de la demanda
7. En auto del 3 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda. Expuso dos razones para el efecto. Por un lado, que la objeción se enfila contra una norma que no está vigente. Por otro lado, que los reproches no acreditan las exigencias argumentativas de rigor para fundamentar un auténtico cargo de inconstitucionalidad. En lo que atañe a la vigencia de la norma acusada, la magistrada observó que el censor controvirtió la validez de un enunciado normativo que fue modificado hace más de diez años, sin que fuese claro por qué la redacción original continúa produciendo efectos jurídicos. Aunado a ello, advirtió que la objeción de inconstitucionalidad se base en la doctrina del derecho viviente, pero no profundiza en los motivos por los que la interpretación judicial cuestionada es consistente, consolidada y relevante.
8. Dicho lo anterior, la magistrada Escobar Martínez prosiguió con el análisis
de los cuatro reproches. Sobre el primero, relativo al derecho a la igualdad, sostuvo que carecía de especificidad, pues el actor no precisó (i) los grupos susceptibles de ser comparados, (ii) el trato diferencial fáctica o normativamente advertido, y (iii) la razón por la que este no está constitucionalmente justificado. Frente al segundo, atinente al derecho al debido proceso, manifestó que el demandante no especificó las razones normativas de tal circunstancia, al paso que se limitó a cuestionar la eficacia del aparato judicial, lo que carece de pertinencia.
9. En lo que concierne al tercero, advirtió que, más allá de invocar el principio de favorabilidad, el censor no abundó en las razones de su violación ni tampoco en por qué la interpretación por él defendida es la que mejor se acompasa con el texto constitucional. Por último, en punto al cuarto reproche, puso de manifiesto que si bien el actor alega la supuesta violación del acceso a la administración de justicia y la imposición de cargas desproporcionadas, no explica cuáles son esas cargas y por qué están constitucionalmente prohibidas; al tiempo que reitera sus cuestionamientos sobre la mora judicial en la ejecutoria de las decisiones, sin que se advierta pertinencia en tales afirmaciones.
C. Subsanación de la demanda10. El 10 de octubre de 2025, el actor presentó el escrito de subsanación de la demanda. En él insistió en que su propósito no era resolver un litigio concreto,
sino solicitar la expulsión del ordenamiento jurídico de una interpretación judicial que afecta a quienes, como él, “huyeron de la justicia” para obtener la prescripción de la pena. Dicho esto, en lo relativo a la doctrina del derecho viviente, aseguró que desde el 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió una interpretación del artículo 89 original del Código Penal que contraría su sentido textual. En contravía del principio pro homine –observó el censor– la interpretación cuestionada traslada al condenado las consecuencias de la mora judicial y prolonga indebidamente la prescripción.
11. Al hilo de lo anterior, el demandante aseguró que existe una “conexión lógica” entre la interpretación cuestionada y la mora judicial. Dado que la redacción original del artículo 89 del Código Penal no preveía el momento preciso a partir del cual debía realizarse el conteo de la prescripción, el actor insistió en que la interpretación de dicho enunciado debió dar prevalencia al principio de favorabilidad, de manera que su cómputo se hiciera desde la orden de captura o desde la expedición de la sentencia condenatoria en primera instancia. En ese orden de ideas, insistió en que la atribución de sentido que la Sala de Casación Penal adscribió a la redacción primigenia del artículo 89 del Código Penal resulta inconstitucional, circunstancia que se ha perpetuado en la medida en que la Corte Constitucional no ha fijado los criterios que se deben tener en cuenta para ese propósito.
D. Rechazo de la demanda
12. Mediante auto del 23 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda presentada por el ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta. En principio, manifestó que el demandante no logró
12. Mediante auto del 23 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda presentada por el ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta. En principio, manifestó que el demandante no logró demostrar la vigencia de la interpretación cuestionada. A este respecto –apostilló la magistrada–, el censor se limitó a reiterar que la norma sigue siendo injustamente aplicada a un número plural de prófugos de la justicia cuyos procesos se rigen por la redacción original del artículo 89 del Código Penal. No obstante, no aportó los elementos de juicio mínimos para fundamentar sus aseveraciones, ni ofreció material empírico que permitiese corroborar la situación procesal por él descrita.
13. Sumado a lo anterior, observó que el demandante tampoco logró sustentar con suficiencia que la interpretación objetada constituyera un supuesto de derecho viviente susceptible de control constitucional. Pese a que en su escrito de corrección hizo referencia a nuevas providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concepto de la magistrada Escobar Martínez el censor no adelantó ningún análisis encaminado a probar la consistencia, consolidación y relevancia de la línea jurisprudencial invocada.
14. Asimismo, aseguró que la subsanación de la demanda no superó las falencias de especificidad advertidas en el proveído de inadmisión. Sin desmedro de los nuevos planteamientos, observó que el actor incurriónuevamente en afirmaciones genéricas sobre los principios de favorabilidad,
igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, mas no ofreció una exposición concreta encaminada a demostrar de qué manera la aludida interpretación de la Corte Suprema de Justicia contradice el texto constitucional.
15. En cuanto a la transgresión del principio de igualdad, el actor omitió precisar quiénes conforman los “condenados pre-2014 en situaciones equivalentes”. En este punto, le hizo saber al censor que la comparación propuesta no precisa si la asimilación debe hacerse respecto de los condenados bajo la redacción original del artículo 89 del Código Penal, o respecto de quienes lo fueron a partir de la reforma legislativa del 2014. Por otro lado, tampoco abundó en los motivos –fácticos o normativos– por los que se advierte el alegado trato desigual. Sobre el particular, la magistrada advirtió que el demandante no derivó la diferencia de trato del contenido normativo del artículo 89 ni de la interpretación judicial que recae sobre este último, sino de las diferencias en la duración efectiva del término prescriptivo, lo cual, en estricto rigor, responde a las variaciones propias de la gestión judicial. En último término, puso de manifiesto que el censor no explicó de qué manera la interpretación judicial demandada es materialmente incompatible con el principio de igualdad.
16. Finalmente, destacó que el demandante ejerció la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento para resolver un caso particular y no para zanjar una controversia de índole abstracto, pues, conforme a su relato, no
es justo que los condenados deban huir de la justicia más del tiempo previsto para obtener la prescripción de la pena. Por los motivos expuestos, la magistrada Escobar Martínez concluyó que la corrección de la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, habida cuenta de que los reproches están desprovistos de certeza, especificidad y pertinencia, al paso que no se logró demostrar la configuración del derecho viviente, en los términos expuestos con antelación.
E. Recurso de súplica
17. El 30 de octubre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 23 de octubre de ese mismo año. De manera preliminar, sostuvo que es “prófugo de la justicia” y que debido a la mora judicial su libertad se ha visto injustamente restringida por un total de 26 meses[2]. A partir del anterior planteamiento, el censor manifestó su discrepancia contra el auto de rechazo de la demanda en los siguientes términos.
18. En primer lugar esgrimió que, contrario a lo advertido por la magistrada Escobar Martínez, sí hizo esfuerzos precisos por demostrar con suficiencia que la norma derogada produce efectos jurídicos. Sobre el particular, cuestionó que la magistrada no hubiese oficiado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegara los autos y las providencias que permitieran “probar la jurisprudencia reiterativa y constante”[3]. Con todo,aseguró que tanto él como su “compañero de causa”, el señor Rafael José
Romero Ángel, fueron condenados el 29 de noviembre de 2012 a cumplir una pena de 144 meses de prisión y que, por cuenta de la interpretación del artículo 89 (original) del Código Penal que hoy se discute, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no accedió a su solicitud de prescripción de la pena[4].
19. Bajo ese marco contextual, el demandante insistió en que la redacción primigenia del citado artículo “no señalaba desde qu[é] momento se comenzaba a contar la prescripción de la pena”[5]. En su caso, pese a sustentar el recurso extraordinario de casación el 15 de febrero de 2013, este último fue inadmitido hasta el 25 de febrero de 2015, lo cual aletargó la fecha de prescripción de la pena por razones únicamente imputables a la mora judicial[6]. De ese modo, aseguró que su situación procesal es indicativa de que el artículo 89 del Código Penal –en su redacción original– sigue surtiendo efectos[7].
20. En segundo lugar y por lo que concierne a la hipótesis del derecho viviente, sostuvo que su escrito se limitó a enumerar decisiones “sin analizar su contexto, fundamento o relación entre sí”[8]. No obstante, resaltó que la jurisprudencia referenciada no merecía un mayor análisis, toda vez que la relevancia constitucional del asunto cuestionado –a saber, que la prescripción de la pena se cuente desde la ejecutoria de la sentencia– “es evidente y se nota de bulto”, por lo que no se explica cómo la magistrada Escobar Martínez no dio por acreditado el referido enfoque expositivo.
21. En tercer lugar, el censor insistió en que la aplicación del artículo 89 del
bulto”, por lo que no se explica cómo la magistrada Escobar Martínez no dio por acreditado el referido enfoque expositivo.
21. En tercer lugar, el censor insistió en que la aplicación del artículo 89 del Código Penal bajo la doctrina decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de favorabilidad. En línea con el escrito de demanda y su corrección, aseguró que condicionar el conteo de la prescripción de la pena a la ejecutoria de la sentencia condenatoria viola la favorabilidad en materia penal y afecta otros derechos de igual importancia, como la igualdad, el debido proceso y la libertad.
22. Al hilo de lo anotado, en cuarto lugar, destacó que su escrito de subsanación sí demostró en qué medida la norma cuestionada viola el principio de igualdad. Luego de aludir a tres supuestos hipotéticos en los que tres personas condenadas el mismo día deben someterse a un tiempo de prescripción de la pena disímil por cuenta de las diferencias existentes en el ejercicio y la resolución de los recursos previstos en la ley, reiteró que “por el solo hecho de condicionar el inicio del conteo prescriptivo a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de ciudadanos condenados a la misma pena su tiempo de huida es diferente en cada caso lo que vulnera el derecho de igualdad (sic)”[9].23. En quinto y último lugar, destacó una vez más que si se condiciona el conteo de la prescripción de la pena a la ejecutoria de la sentencia condenatoria ello suscita consecuencias negativas en quien ejerce los recursos, lo que afecta
su derecho al debido proceso[10]. A continuación, recordó que, en su caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo le hizo saber que la prescripción de la pena solo puede contabilizarse desde que la sentencia condenatoria está en firme porque, previo a la ejecutoria de la misma, “el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción [punitiva]”[11]. Así y todo, el actor insistió en que, en su caso particular, y en garantía del principio de favorabilidad, la sanción que le fue impuesta debió haber prescrito el 29 de noviembre de 2024, no el 25 de febrero de 2027[12].
24. Por las razones esgrimidas, solicitó que su demanda de inconstitucionalidad sea admitida y que, de oficio, se obtengan los autos y sentencias indispensables para comprobar la vigencia de la interpretación legal por él cuestionada[13]. A la par, exigió que se tengan como prueba los fallos de tutela que han sido proferidos a propósito de su causa judicial. Finalmente, a modo de pretensión subsidiaria, solicitó a la Sala que en caso de no acceder al recurso de súplica “seleccione para su revisión” los fallos de tutela anexados al escrito, de manera que la Corte emita un pronunciamiento de fondo en sede de control concreto[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
B. Finalidad del recurso de súplica
presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
B. Finalidad del recurso de súplica
26. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o bien por razones materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. Su carácter excepcional y estricto impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o seadicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[15].
27. Bajo ese entendido, en reciente jurisprudencia, la Sala Plena recordó que el recurso de súplica debe desestimarse cuando quien lo eleva: (i) pretende subsanar de forma tardía la demanda; (ii) se limita a reiterar los argumentos de ella sin cuestionar la valoración que sobre estos hizo el magistrado o la
magistrada sustanciadora, o (iii) formula cargos nuevos. En ese orden de ideas, quien interpone este recurso está obligado a exponer argumentos consistentes y coherentes encaminados a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia que rechazó la demanda. De no cumplirse esta exigencia, será forzoso su rechazo[16].
C. Procedencia del recurso de súplica
28. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurrente, además de acreditar su condición de ciudadano, sea el mismo que presentó la demanda de inconstitucionalidad; (ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[17].
D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
29. Legitimación por activa. En esta oportunidad, la Sala Plena tiene acreditado que el señor Leandro Favio Villadiego Acosta (i) probó su condición de ciudadano colombiano y (ii) fue quien además instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16925, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.
30. Oportunidad. En informe del 4 de noviembre de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 23 de octubre de 2025 fue
encuentra satisfecho.
30. Oportunidad. En informe del 4 de noviembre de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 23 de octubre de 2025 fue notificado mediante estado del 27 de octubre siguiente, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 28, 29 y 30 de ese mes. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el 30 de octubre de 2025, su presentación fue oportuna, pues tuvo lugar dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de controversia.
31. Carga argumentativa. Luego de analizar el escrito de súplica elevado por el demandante en el proceso de la referencia, la Sala advierte que, a diferencia de los presupuestos precedentes, el recurso no cumple con la carga argumentativa de rigor. En reiterados pronunciamientos[18], la Corte hasostenido que en los casos en que el rechazo de la demanda opera por deficiente subsanación, el recurso de súplica debe ir encaminado a “rebatir los fundamentos de tal determinación”; esto es, a demostrar con suficiencia por qué el reproche de inconstitucionalidad esgrimido “ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional”. Dado su carácter excepcional y restrictivo, la Sala Plena solo está habilitada para realizar un análisis de fondo de la providencia que rechazó la demanda si el suplicante presenta argumentos dirigidos a demostrar: (i) que le fueron exigidos requisitos
que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) que cumplió satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, esta fue rechazada; y, (iii) que el auto de rechazo no está debidamente motivado o incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[19].
32. Analizado el escrito, la Sala Plena advierte que el ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa indispensable para la procedencia del recurso. En términos generales, se observa que el suplicante se limitó a reiterar buena parte de las razones que sustentaron la interposición de su demanda, sin que se advierta un esfuerzo argumentativo encaminado a demostrar con suficiencia en qué yerros, olvidos o arbitrariedades habría incurrió la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez al momento de proferir el proveído de rechazo del 23 de octubre de 2025.
33. Como fue reseñado en precedencia, el actor interpuso el recurso de súplica con base en los siguientes planteamientos. Por lo que respecta a la competencia de esta Corporación para enjuiciar la interpretación que, sobre la redacción original del artículo 89 del Código Penal, ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aseguró que las referencias jurisprudenciales integradas a su escrito de subsanación no merecían “mayor análisis”, pues la relevancia constitucional del asunto sub examine “es evidente” y “se nota de
bulto”. Lo propio aseguró en lo relativo a la transgresión del principio de favorabilidad. Al respecto, puso de presente que el conteo de la prescripción, en los términos definidos por el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, compromete los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
34. Sobre esta última prerrogativa, el suplicante trajo a colación tres supuestos en los que, hipotéticamente, tres personas condenadas el mismo día tendrían que someterse a tiempos prescriptivos disímiles conforme a la negligencia o proactividad en la interposición de los recursos previstos en la ley. En este punto, insistió en que hacer depender la prescripción de la pena en la ejecutoria de la sentencia condenatoria comporta consecuencias negativas en quien ejerce oportunamente los recursos, cuestión que afecta el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, aludió a su situación particular y puso de relieve que, por cuenta de esta inconveniente interpretación, tendrá que continuar prófugo de la justicia por 26 meses más, hasta tanto no se cumpla el término prescriptivo de la sanción punitiva que le fue impuesta el 29 de noviembre de 2012, y cuya ejecutoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2015.35. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena advierte que el suplicante se limitó a reiterar los planteamientos desarrollados en su escrito de subsanación, mas no abundó en los motivos por los que, a su juicio, en el proveído de rechazo se
habría incurrido en errores, omisiones o arbitrariedades. Nótese que la mayoría de los argumentos del actor replican el enfoque expositivo de la demanda y de su subsanación. En este punto, habría que recalcar que el recurso de súplica no puede ser empleado para corregir yerros, ni mucho menos para adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron debidamente integrados en la demanda o en su subsanación.
36. Frente a las afirmaciones relacionadas con el “derecho viviente” y con la presunta transgresión a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, el demandante no controvirtió las exigencias realizadas por la magistrada sustanciadora. No se pronunció, verbigracia, sobre la obligación de demostrar la consistencia, consolidación y relevancia de la interpretación normativa cuestionada, así como tampoco sobre la necesidad de abundar en el contenido normativo del principio de favorabilidad y de especificar el cargo propuesto por violación del principio de igualdad. Al respecto, si bien el suplicante acudió a ejemplos hipotéticos para ilustrar las razones fácticas y normativas de la desigualdad en el trato, como se dijo supra, este escenario procesal no es el idóneo para corregir deficiencias argumentativas o adicionar elementos de juicio soslayados en el escrito de corrección de la demanda.
37. Por su parte, aunque el demandante alegó que la magistrada sustanciadora omitió oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegara los autos y las providencias que permitieran dar solidez al cargo
sustentado en la doctrina del “derecho viviente”, hay que recordar que la satisfacción de la carga argumentativa está enteramente en cabeza del actor y no puede ser trasladada a la magistrada encargada de calificar la demanda. Como lo ha destacado la Corte a propósito de la citada doctrina del “derecho viviente”, el control de constitucionalidad en estos casos es rogado y abstracto[20], lo que quiere decir que es al ciudadano demandante a quien le corresponde demostrar “la existencia de una interpretación judicial, así como su consistencia, consolidación y relevancia”[21]. Cuestión que, como se advirtió en el auto de rechazo, no tuvo lugar en este caso.
38. De ese modo, se observa que el suplicante se valió del recurso sub examine para controvertir de nuevo el conteo de la prescripción de la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso penal al que fue vinculado hace más de una década. Tal como debidamente lo advirtió la magistrada Escobar Martínez, esto último revela que el censor ejerció la acción pública de inconstitucionalidad como un instrumento para resolver un caso particular y no para zanjar una controversia de índole abstracta, lo que desborda la naturaleza y propósito del control de constitucionalidad de las leyes.39. Con fundamento en lo expuesto y en vista de que no se acreditó en este caso el cumplimiento de la carga argumentativa exigida para su análisis de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica presentado por el
ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta contra el auto proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 23 de octubre de 2025, y por virtud del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 89 de la Ley 599 de 2000. Sin desmedro de lo anterior, se le recuerda al ciudadano que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada. De ahí que conserve la facultad de presentar un nuevo escrito que se ajuste a las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política y 2 del Decreto 2067 de 1991.
40. Finalmente, no puede perderse de vista que el demandante solicitó a la Sala Plena que, en caso de rechazar el recurso de súplica, “seleccionar[a] para su revisión” los fallos de tutela anexados a su escrito, los cuales fueron proferidos, respectivamente, por la Sala de Casación Penal[22] y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[23] en el marco de un proceso de tutela promovido por Rafael José Romero Ángel (su “compañero de causa penal”) en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito judicial.
41. A este respecto, es preciso indicarle al demandante que según lo dispone el artículo 52 del Acuerdo 01 de 2025[24], son tres las rutas existentes para que un
asunto sea seleccionado para revisión: (i) la preselección con base en las reseñas esquemáticas preparadas por los despachos de la Corte; (ii) la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección, y (iii) la insistencia. De ese modo, e