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CC - A2031-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2031-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2031-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2031 DE 2025

Referencia: expediente D-16998

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 7 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 215 de la Ley 2452 de 2025

Demandante: Jorge Hernán Leal

Gutiérrez

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Norma demandada

“Ley 1564 de 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:

[…]

Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso versesobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al

ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

“Ley 2452 de 2025 (Abril 2) Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:

[…]

Artículo 215. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso declarativo tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

Parágrafo. No constituye cosa juzgada la sentencia que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las demás que con este carácter establezca la ley”.

2. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

2.1. Demanda

1. El 8 de octubre de 2025 el señor Jorge Hernán Leal Gutiérrez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y el artículo 215 de la Ley 2452 de 2025 “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Con esa finalidad, invocó la violación de los artículos 5, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

2. A juicio del demandante, ambas normas son inconstitucionales por establecer la cosa juzgada en términos estrictos a asuntos pensionales, entanto impiden que los pensionados puedan solicitar nuevas reliquidaciones, desconociendo la naturaleza progresiva, irrenunciable y fundamental del derecho a la seguridad social. Argumenta, en términos generales, que el régimen procesal civil y el nuevo régimen laboral trasladan la figura de la cosa juzgada sin tener en cuenta que el derecho pensional es un derecho

fundamental de carácter dinámico, imprescriptible y sujeto a progresividad, protegido por los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como por tratados internacionales (Convenio 102 OIT, Convenio 118, Declaración Universal de Derechos Humanos, CADH art. 26).

2.2. Auto de inadmisión

3. Mediante Auto del 23 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, como magistrada sustanciadora, inadmitió la demanda.

Concluyó que los cargos presentados incumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, pues (i) no se presentó copia del documento de identificación, (ii) a pesar de haberse señalado normas de rango constitucional no se formuló algún cargo relacionado con aquellas y (iii) encontró insatisfechas las cargas argumentativas de claridad, especificidad y suficiencia.

4. En cuanto a la claridad, precisó que el archivo de la demanda contiene dos documentos distintos y no se identifica con nitidez cuál es la norma efectivamente demandada. Aunque inicialmente se dirige contra el artículo 303 del CGP, luego se incorpora un “complemento” que pretende incluir también el artículo 215 del nuevo Código de Procedimiento Laboral, sin articular un contenido normativo unificado que dé sentido al reproche. Esta confusión impide comprender el verdadero alcance de la censura.

5. En la especificidad, destaca que el actor afirma que las normas

acusadas vulneran varios derechos constitucionales (pensión, mínimo vital, favorabilidad, seguridad social, protección de la tercera edad), pero se limita a enunciar artículos superiores sin explicar de manera concreta cómo las normas procesales cuestionadas los desconocen.

6. Y sobre la suficiencia concluyó que los argumentos fueron vagos y genéricos, sin plantear una confrontación real y verificable entre las disposiciones legales y la Constitución y tampoco generan una duda mínima sobre su constitucionalidad. En consecuencia, se inadmitió y se concedió al actor el término de 3 días para su adecuación.

2.3. Subsanación de la demanda

7. El demandante, actuando en tiempo, presentó un escrito con la intención de subsanar la demanda. En él, el demandante explicó que inicialmente pretendía dirigir la demanda solo en contra el artículo 303 del CGP, pero que la aprobación del nuevo código laboral lo obligó a precisarque la norma verdaderamente relevante es el artículo 215, el cual, dice, incorpora de manera íntegra una disposición tomada del CGP que no fue concebida para el ámbito laboral ni pensional.

8. Señaló que la aplicación rígida de la cosa juzgada en materia pensional vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad, porque limita la posibilidad de revisar y corregir pensiones mal liquidadas. Insistió en que ello impide el ejercicio efectivo del derecho irrenunciable a la seguridad social, desconoce el principio de favorabilidad, afecta el mínimo vital y supone un retroceso frente al deber de progresividad de los derechos

sociales. Resalta además que, por la naturaleza periódica de las pensiones, el objeto, las partes y la causa suelen mantenerse iguales, lo cual hace que la excepción de cosa juzgada opere automáticamente, bloqueando cualquier mejora futura.

2.4. Auto de rechazo

9. Mediante Auto del 7 de noviembre de 2025 se rechazó la demanda. Se indicó que el demandante no aportó copia del documento de identidad, tampoco formuló cargo alguno relacionado con las normas presuntamente vulneradas y persistía la insatisfacción de los requisitos mínimos de claridad, especificidad y suficiencia, en tanto el demandante no solamente no realizó la adecuación necesaria, sino que se limitó a reiterar afirmaciones generales sin estructurar adecuadamente un reproche de inconstitucionalidad.

2.5. Recurso de Súplica

10. El demandante formuló recurso de súplica y acompañó copia de su documento de identidad. Expuso que la censura recae exclusivamente sobre el contenido normativo del artículo 215 de la Ley 2452 de 2025. Reiteró que la aplicación estricta de la cosa juzgada en materia pensional, tal como está consagrada en la norma acusada, desconoce la naturaleza especial, irrenunciable, imprescriptible y progresiva del derecho a la seguridad social.

En su criterio, la norma crea un obstáculo inconstitucional para corregir pensiones mal liquidadas y somete el derecho sustancial a una regla de forma.

11. Solicita que se admita la demanda, ya que estima que la acusación que formula sí establece una confrontación directa entre el artículo 215 del CPL y los mandatos constitucionales sobre seguridad social, progresividad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial y protección del mínimo vital,

11. Solicita que se admita la demanda, ya que estima que la acusación que formula sí establece una confrontación directa entre el artículo 215 del CPL y los mandatos constitucionales sobre seguridad social, progresividad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial y protección del mínimo vital, especialmente tratándose de sujetos de especial protección como los pensionados.

II. CONSIDERACIONES1. Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad

12. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que ofrece a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[1]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga mínima de argumentación, a fin de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

13. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[2] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En

especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[3].

14. La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[4], por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[5].

15. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad, (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[6], (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[7] o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[8].

16. Esta Corporación ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación

de los cargos de forma tardía, (iii) reiterar o copiar los argumentos de lademanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[9] o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas establecidas frente al escrito inicial[10].

2. Análisis de procedencia del recurso de súplica

17. A continuación, la Sala evaluará si el recurso de súplica presentado por Jorge Hernán Leal Gutiérrez en contra del Auto del 7 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda por él formulada, cumple con los requisitos de procedencia de un estudio de fondo.

18. Legitimación por activa. Se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y

(ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano al interponer el recurso de súplica. Por lo tanto, este presupuesto está acreditado.

19. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. Esto, porque el auto de rechazo fue notificado por medio de estado fijado el 11 de noviembre de 2025, el término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de noviembre del mismo año[11] y el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre de 2025, es decir, dentro del precisado término de ejecutoria de la providencia.

20. Por último, no se cumple el presupuesto de carga argumentativa. En el escrito de súplica el recurrente no desarrolló una argumentación encaminada a demostrar que la decisión de rechazo fue equivocada. En lugar de explicar

la providencia.

20. Por último, no se cumple el presupuesto de carga argumentativa. En el escrito de súplica el recurrente no desarrolló una argumentación encaminada a demostrar que la decisión de rechazo fue equivocada. En lugar de explicar por qué, a su juicio, el despacho habría exigido requisitos impropios de esta fase procesal o por qué sí se habrían satisfecho las cargas señaladas en el auto inadmisorio o en demostrar que ocurrió un eventual yerro, olvido o arbitrariedad en el rechazo, el actor se limitó a reiterar los planteamientos iniciales de su demanda. Esa mera repetición, sin examen ni confrontación real de los fundamentos del auto recurrido, impide considerar cumplidas las exigencias mínimas del recurso, que demanda una crítica concreta, directa y razonada de la motivación cuestionada.

21. Como lo ha precisado reiteradamente esta Corporación, la súplica no es una nueva oportunidad para continuar el debate argumentativo del examen de admisibilidad, ni para reescribir tardíamente la demanda, subsanar falencias que debieron corregirse oportunamente o añadir nuevos cargos que pretendan reemplazar las deficiencias advertidas. Tampoco es un espacio para reproducir pasajes de la demanda o de su subsanación sin controvertir la valoración que de ellos hizo el despacho ponente del rechazo.

En este caso el actor incurrió precisamente en estos usos impropios, pues, no controvirtió las razones del rechazo, no explicó de manera específica porqué considera desacertadas las conclusiones del auto y no expuso cómo, en su criterio, se habrían satisfecho los estándares exigidos por la jurisprudencia para superar esta etapa procesal.

3. Conclusión

su criterio, se habrían satisfecho los estándares exigidos por la jurisprudencia para superar esta etapa procesal.

3. Conclusión

22. Al no aportar razones dirigidas a controvertir las razones del rechazo y limitarse a reiterar argumentos ya examinados, el recurrente no satisface las cargas mínimas de la súplica, lo que impide reabrir el debate adelantado por el despacho ponente. Así, la falta de acreditación de la carga argumentativa impide que la Corte adelante un análisis de fondo de la decisión, de manera que se rechazará el recurso de súplica formulado por el demandante contra el Auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en el caso de la referencia.

23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente ante falta de carga

argumentativa, el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 7 de noviembre de 2025, proferido en el proceso D-16998, a través del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Hernán Leal Gutiérrez en contra del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” y del artículo 215 de la Ley 2452 de 2025 “Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. ARCHIVAR este expediente una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada No participa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Corte Constitucional, Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 [2] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros. [3] Corte Constitucional Autos 044 de 2004 y 035 de 2020. [4] Corte Constitucional, Auto 580 de 2021. [5] Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022. [6] Corte Constitucional, Autos 044 de 2004 y 035 de 2020. [7] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024. [8] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023. [9] Corte Constitucional, Autos 016, 655 y 2879 de 2023. [10] Corte Constitucional, Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022. [11] Expediente D-16998, archivo “D-16998_INGRESO_RECURSO_DE_SUPLICA.pdf”.

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