CC - A2032-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2032-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A2032-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2032 DE 2024 Referencia: Expediente ICC-4858 Asunto: Conflicto de competencia en materia de tutelasuscitado entre el Juzgado 003 de Familia del Circuito deTunja, Boyacá, y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito deSocha, Boyacá Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 delAcuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. Hechos. La personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, interpuso unaacción de tutela en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal contrael Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial deMigración Colombia. Esta acción se basó en la presunta vulneración de los derechosfundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital,debido a la presunta negativa de las entidades demandadas a otorgar a la señoraVillarreal Carvajal la condición de refugiada y a expedir el Permiso por ProtecciónTemporal (PPT). En consecuencia, la parte accionante solicitó al juez de tutela que seordenara la revisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugio, lainscripción de la señora Villarreal en el Registro Único para Migrantes Venezolanos(RUMV) y la expedición del PPT. Además, pidió que se garantizaran los servicios
médicos necesarios para la demandante[1]. 2. De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, la señora RosaCarolina Villarreal Carvajal, nacida en San Cristóbal, Venezuela, “salió de Venezuela eldía 07 de febrero de 2019” e “[i]ngreso (sic) al Estado Colombiano con pasaportevigente (…) sellando el pasaporte por un puesto fronterizo (sic) el día 10 de febrero de2020”. Afirmó que actualmente reside en la vereda Quindeva, del municipio de Chita,Boyacá. Refirió que “cuenta con pre-registro (…) Tarjeta de Movilidad Fronterizaotorgada por Migración Colombia el día 28 de noviembre de 2018 y la cual (sic) vencióel día 28 de noviembre de 2020”. También expuso que cuenta “con documentoconstancia PEP (Permiso Especial de Permanencia) otorgado por Migración Colombia eldía 03 de febrero de 2020, con vigencia máxima de 2 años a partir de su expedición(…)”. 3. Paralelo a lo anterior, en los hechos se sostiene que en “el mes de mayo del año2019, realizó una solicitud de refugio, y recibió notificación para retirar el primersalvoconducto SC2 Refugio el día 20 de junio de 2019”. Sostuvo que “esperó 4 años y 2meses, para recibir notificación a través de la resolución 6060 del 4 de agosto de 2023,donde el Ministerio de Relaciones Exteriores
resuelve negar la condición de refugio ynotificada (sic) el 16 de agosto de 2023, a través de correo electrónico”. En respuesta,interpuso “recurso de reposición, el cual respondieron el día 26 de septiembre de 2023, através de la resolución No 7720 del 20 de septiembre de 2023, informando que noprocede recurso alguno a partir de la fecha de la notificación”. 4. Afirmó que estuvo afiliada y desafiliada varias veces a la Nueva EPS, con la quetuvo la última cancelación en agosto de 2023, debido al vencimiento de susalvoconducto y el PEP. Además, dijo que fue diagnosticada con enfermedades crónicasdesde los 14 años, por lo que ha recibido atención médica de diversos especialistas,aunque por su situación económica y geográfica, le resulta difícil continuar con eltratamiento. A pesar de que solicitó a Migración Colombia la posibilidad de obtener elRUMV, consideró que no le proporcionaron información clara al respecto, y aunque eltrámite pudo hacerse en abril de 2023, no logró completarlo. En la actualidad, afirmóque se encuentra sin acceso a servicios de salud y ha tenido que financiar exámenes
médicos de manera particular, dado que no tiene cobertura por EPS[2]. 5. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 de Familia del Circuito deTunja, Boyacá, el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, envió porcompetencia el asunto a los jueces del Circuito del municipio de Socha, Boyacá. Afirmóque, de acuerdo con el artículo primero del Decreto 333 de 2021, que modificó elartículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela interpuestas contraautoridades públicas deben ser repartidas a los jueces del circuito correspondiente, segúnel factor territorial. De lo anterior, afirmó que la Corte Constitucional determinó que, enmateria de tutela, el juez competente es aquel que tiene jurisdicción en el lugar dondeocurra la vulneración de derechos o donde se produzcan sus efectos. En el estudio delcaso concreto, estimó que la violación de derechos denunciada por la personeramunicipal ocurre en el municipio de Chita, Boyacá, específicamente en la Vereda deQuindeva. Por lo tanto, concluyó que el juzgado competente para tramitar la acción de
tutela era el Juzgado del Circuito de Socha, Boyacá[3].
6. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al referidoJuzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, el cual, mediante auto del 7 denoviembre de 2024, no asumió el conocimiento de la acción de tutela y remitió el asuntoa la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia. Afirmó que elJuzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, alegó no tener competencia paraconocer una acción de tutela, basándose en las normas de reparto establecidas en elDecreto 1382 de 2000. Sin embargo, sostuvo que, según la jurisprudencia de la CorteConstitucional, las reglas de reparto no determinan la competencia de los jueces, sinoque solo distribuyen las acciones constitucionales entre los tribunales. Consideró que laCorte había señalado que todos los jueces del país tienen competencia para conocer lasacciones de tutela, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, que establecen los factores de competencia territorial y funcional[4].7. Dicho lo anterior, concluyó que el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja,Boyacá, al no asumir el caso, desconoció la postura de la Corte Constitucional, que haafirmado que solo los factores territorial y funcional pueden generar conflictos negativosde competencia. Además, determinó que el Decreto 333 de 2021 reitera que las normasde reparto no deben ser invocadas para rechazar competencia, lo cual también fue ratificado por la Corte en el Auto 124 de 2009[5]. 8. El 12 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte
ratificado por la Corte en el Auto 124 de 2009[5]. 8. El 12 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En Sala Plena del 21 de noviembre de 2024 el asunto fue repartido aldespacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela 9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos decompetencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer ydirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos enque las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarseprevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción detutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9]. 10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Corte Suprema deJusticia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre juzgados que tienen una misma especialidad
justicia[9]. 10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Corte Suprema deJusticia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre juzgados que tienen una misma especialidad jurisdiccional, pero pertenecen a distintos distritos judiciales[11]. Sin embargo, enaplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y enaras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la CorteConstitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parteresolutiva. 11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio deltítulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación decompetencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” losjueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenazaque motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de(a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], yde (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución lecorresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo
01 de 2017)[14]; y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir elconocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamentepueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superiorjerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15]. 12. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuandose presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, sele debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], seha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad delactor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17]. 13. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse al acudir sin más al lugar de residencia de la parte actora[18] o allugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factorterritorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuestavulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde seproducen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de
domicilio de alguna de las partes[20]. 14. Sumado a lo anterior, la Corte diseñó subreglas para la definición del factorterritorial en casos en que ocurre la presentación de peticiones a través de correoselectrónicos. En consecuencia, y atendiendo a las dificultades prácticas que surgen paradefinir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes através de correo electrónico, en el Auto 056 de 2020 y reiterado Auto 122 de 2023, estaCorporación precisó que, a “partir de todos los elementos que reposan en el expediente,[se debe] verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.” 2.2. Caso concreto 15. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativode competencia entre las autoridades inmersas en el conflicto, el cual está fundado en elfactor territorial. Diferente a lo manifestado por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuitode Socha, Boyacá, esta Corporación considera que en el presente caso se configuró unconflicto sobre la interpretación del factor territorial. Así, a pesar de que el Juzgado 003de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, citó el artículo primero del Decreto 333 de2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referente areglas de reparto; lo cierto, es que esta autoridad judicial refirió que la competenciajudicial se determinaba por la jurisdicción en el lugar donde ocurriera la vulneración dederechos o donde se produjeran sus efectos. Así, consideró que la afectación de losderechos fundamentales de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal ocurrió en elmunicipio de Chita, Boyacá.16. Ahora bien, esta Sala observa que la personera municipal del municipio
sus efectos. Así, consideró que la afectación de losderechos fundamentales de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal ocurrió en elmunicipio de Chita, Boyacá.16. Ahora bien, esta Sala observa que la personera municipal del municipio de Chita,Boyacá, en representación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal, presentó unaacción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la UnidadAdministrativa Especial de Migración Colombia. La parte accionante alegó una presuntavulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la dignidadhumana y al mínimo vital producto de no haberse reconocido la condición de refugiadaa la señora Villarreal Carvajal, así como no haberla inscrito en el RUMV y suconsecuente expedición del PPT. Advirtió que como consecuencia de este hecho ha vistotruncado su acceso a prestaciones de servicios en salud. 17. Sobre el lugar donde ocurre la supuesta vulneración. Con base en lo anterior, laCorte Constitucional concluye que la ocurrencia de las supuestas vulneraciones dederechos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad AdministrativaEspecial de Migración Colombia, estaría en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, dado que,al consultar los portales virtuales de las entidades accionadas, se encuentra que las sedesadministrativas en las que se tramitan este tipo de solicitudes se encuentran ubicadas en
la ciudad capital[21]. Así, el trámite y aprobación de la solicitud para obtener lacondición de refugiado ante la Cancillería se tramita ante la comisión asesora para ladeterminación de la condición de refugiado (CONARE), de acuerdo con el artículo2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. 18. Esta comisión se encuentra integrada por el Viceministro de AsuntosMultilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Viceministro de RelacionesExteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director de la Oficina de AsuntosJurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Director deDerechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de RelacionesExteriores, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano delMinisterio de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia y el Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones[22]. En ese sentido, se infiere que la decisión adoptada por la Cancilleríase delibera en su sede principal dada la ubicación de los viceministerios, direcciones,unidades y coordinaciones, las cuales se encuentran localizadas en Bogotá, de acuerdo con el portal virtual de la entidad[23]. 19. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la cualse encarga de tramitar el PPT de acuerdo con lo preceptuado en el Título III de laResolución 0971 de 2021, la cual reglamentó el Estatuto Temporal de Protección paraMigrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021, tiene su sedeadministrativa en la ciudad de Bogotá, conforme se encuentra registrado en la página de
internet que contiene la información oficial de este organismo público[24]. 20. Sobre el lugar donde se extiende los efectos de la supuesta vulneración. Deacuerdo con la documentación que obra en el expediente y la propia información quedan las páginas virtuales de las entidades accionadas, tanto el trámite para obtener elestatus de refugiado como para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT) setramitan de manera virtual. En ese sentido, en los anexos allegados en el escrito detutela, se refleja que la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal ha realizado todos sustrámites de manera virtual, en los que ha proporcionado un correo electrónico comodirección de notificación ante las entidades. En consecuencia, esta Sala acudirá a loselementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presuntatransgresión ius fundamental, de acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia de estaCorporación.21. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que la señora RosaCarolina Villarreal Carvajal reside en el municipio de Chita, Boyacá, por lo que sepodría inferir, preliminarmente, que los efectos de la posible vulneración de susderechos fundamentales al debido proceso, la salud, la dignidad humana y al mínimovital producto de no haberse reconocido la condición de refugiada a la señora VillarrealCarvajal, así como no haberla inscrito en el RUMV y su consecuente expedición delPermiso por Protección Temporal (PPT), por parte de las accionadas, se extiende hastaesta municipalidad. 22.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que enesta ocasión la competencia del asunto está en cabeza del Juzgado 001 Promiscuo delCircuito de Socha, Boyacá. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que lacompetencia territorial del juez de tutela recae en el lugar donde ocurrió la violación oamenaza, o la jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En este contexto,dado que el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es la ciudad de Bogotá y el sitiodonde se extiende los efectos es el municipio de Chita, Boyacá, la competencia recae enel juez de Socha, Boyacá, dado que el circuito judicial de Socha integra al municipio de
Chita[25]. 23. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de2024 por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, mediante el cual seabstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por lapersonera municipal del municipio de Chita, Boyacá, en representación de la señoraRosa Carolina Villarreal Carvajal. De igual manera, ordenará que se le remita elexpediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión aque haya lugar. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito deSocha, Boyacá, que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia enmateria de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidaspara dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la CorteConstitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 001 Promiscuodel Circuito de Socha, Boyacá, del 7 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutelapresentada por la personera municipal del municipio de Chita, Boyacá, enrepresentación de la señora Rosa Carolina Villarreal Carvajal. SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, elexpediente ICC-4858 para que, de forma inmediata,
tramite y adopte la decisión defondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la personeramunicipal del municipio de Chita, Boyacá, en representación de la señora Rosa CarolinaVillarreal Carvajal en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la UnidadAdministrativa Especial de Migración Colombia. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá,que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela,este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en lajurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia ycompiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisiónadoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Promiscuo delCircuito de Socha, Boyacá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, archivo “001AllegaTutela.pdf”[2] Ibid.[3] Ibid.[4] Expediente digital, archivo “002AutoConflictoCompetencia20241107.pdf”[5] Ibid.[6] Expediente digital, archivo “Correo_ICC_4858.pdf”[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela,al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia deamparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.[10] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria
que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Salade Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plenade la Corporación.Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltospor el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”[11] De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, pertenece al circuito judicial de Tunja, mientrasque el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, pertenece al circuito judicial de Socha. Véase: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción
en el lugardonde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 053, 158 y 224 de 2018.[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.[21] En el caso de la Cancillería, esta información se obtiene de la página virtual https://www.cancilleria.gov.co, por su parte, la información de MigraciónColombia se obtiene de la página https://www.migracioncolombia.gov.co/[22] Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1[23] Véase: https://tramites.cancilleria.gov.co/ApostillaLegalizacion/directorio/directivo.aspx[24] Véase: https://www.migracioncolombia.gov.co/tema/tramites-y-servicios[25] Véase: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033