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CC - A2035-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2035-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2035-23CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2035 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3760.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada -EPS Famisanarpor intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria La Previsora SA, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex-, el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SAS -ASD SAS-, Servis Outsourcing InformáticoSERVIS SASy Carvajal Tecnología y Servicios SAS. Lo anterior, con el objeto, entre otras pretensiones, que i) se ordene a los demandados el pago por concepto de recobro de cinco mil servicios en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de

Salud -POSo Plan de Beneficios en Salud -PBS-, por un valor de dos mil ochocientos veinticuatro millones cuatrocientos tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($2.824.403.647); ii) se condene los intereses moratorios de cada una de las cuentas de recobro; y iii) se paguen los gastos de administración en los que incurrió la entidad demandante. Al respecto, la EPS Famisanar explicó que en cumplimiento de fallos de tutela, suministró medicamentos y procedimientos SALA PLENAclínicos, no obstante, las cuentas presentadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social fueron glosadas[1].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que el 27 de enero de 2017 determinó la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Explicó, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], el pago de recobros por servicios prestados con ocasión a fallos de tutela, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, que mediante Auto del 16 de junio de 2017, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Determinó que según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia del

Consejo Superior de la Judicatura[4], las controversias relativas al pago de servicios de salud no contemplados en el POS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[5].

4. El 21 de febrero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, en el sentido de declarar que el asunto era competencia de la primera autoridad[6].

5. Mediante decisión del 26 de junio de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda[7]. A su vez, el 30 de agosto de 2021 adelantó audiencia en la que declaró fracasada la conciliación, fijó el litigió y adelantó el decreto probatorio[8]. Finalmente, mediante decisión del 25 de noviembre de 2021, dicha autoridad se declaró nuevamente su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. Al respecto, explicó que según el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el pago de recobros promovidos contra el Estado, por prestaciones no incluidas en el POS, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].

6. El proceso, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Bogotá, que en Auto del 4 de agosto de 2022, decidió no avocar conocimiento de la controversia y devolver el expediente al juzgado de origen. Al respecto, explicó que sobre esta causa, ya existió un pronunciamiento ejecutoriado del Consejo Superior de la Judicatura que otorgó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria y que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada[10].7. Finalmente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 10 de febrero de 2023, determinó que si el juzgado administrativo no estaba de acuerdo con asumir la competencia en le presente asunto, debió remitirlo a la Corte Constitucional, por lo que lo remitió a esta Corporación para que resolviera el conflicto[11].

8. El 5 de julio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 7 de julio siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

10. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia el 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado asignado competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del

Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado asignado competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

12. De acuerdo con el Auto 200 de 2022, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[13].

13. En la misma providencia la Corte estableció que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico.

Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosajuzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[14].

14. Finalmente, en dicho pronunciamiento se afirmó que “A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, (…) las jurisdicciones

recurrió en su momento”[14].

14. Finalmente, en dicho pronunciamiento se afirmó que “A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, (…) las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa”.

15. De tal manera que la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto teniendo en

cuenta lo siguiente:

Conflicto presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Conflicto presentado ante la Corte Constitucional Partes El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. A pesar de que el conflicto sub examine lo originaron dos autoridades judiciales diferentes, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]. Objeto Se trata de una demanda presentada por la EPS Famisanar en contra de del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Fiducoldex, ASD SAS, SERVIS SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS.

Se trata de una demanda presentada por la EPS Famisanar en contra de del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Fiducoldex, ASD SAS, SERVIS SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS.

Causa El Juzgado Doce Laboral del Circuito

por la EPS Famisanar en contra de del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Fiducoldex, ASD SAS, SERVIS SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS.

Causa El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], el pago de recobros por servicios prestados con ocasión a fallos de tutela, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta oportunidad el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá explicó que según el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el pago de recobros promovidos contra el Estado, por prestaciones no incluidas en el POS, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, yno podía presentarse nuevamente el debate[17].

16. La Sala Plena considera que el Auto proferido 21 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

impide volver sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 21 de febrero de 2018, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3760 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 360 a 362. [2] Al respecto citó las decisiones del 22 de enero de 2015 radicado 76001333300020120010700 y del 28 de septiembre de 2006 radicado 30550. [3] Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 599 a 602. [4] Al respecto, mencionó las decisiones del 26 de febrero de 2014, radicado 11001010200020140026100, del 11 de agosto de 2014, radicado 11001010200020140172200 y del 18 de febrero de 2015, radicado 11001010200020150260 [5] Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 642 a 645. [6] Expediente digital CJU 3760. Archivo 01Folio1 A 17 FL 17.PDF, folio 13. [7] Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 647 a 650.

[8] Expediente digital CJU 3760. Archivo 11. 2016-00728 Adelanta art. 77, requiere a las partes, decreta dictamen folio 1376 a 1379.pdf, folios 1 a 3. [9] Expediente digital CJU 3760. Archivo 014. DECLARA FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVOS.pdf, folios 1 a 8. [10] Expediente digital CJU 3760. Archivo 017.AutoDevuelveProcesoJdo12Laboral.pdf, folios 1 a 5. [11] Expediente digital CJU 3760. Archivo 022. AUTO CONFLICTO NEGATIVO.pdf, folios 1 y 2. [12] Expediente digital CJU 3760. Archivo Constancia de Reparto CJU-3760.pdf, folio 1. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. [14] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [15] En idéntico sentido, se puede observar el Auto 200 de 2022. [16] Al respecto citó las decisiones del 22 de enero de 2015 radicado 76001333300020120010700 y del 28 de septiembre de 2006 radicado 30550. [17] En idéntico sentido, se puede observar el Auto 200 de 2022.

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