CC - A2035-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2035-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 2035 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3760.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada -EPS Famisanarpor intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria La Previsora SA, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex-, el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos SAS -ASD SAS-, Servis Outsourcing InformáticoSERVIS SASy Carvajal Tecnología y Servicios SAS. Lo anterior, con el objeto, entre otras pretensiones, que i) se ordene a los demandados el pago por concepto de recobro de cinco mil servicios en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POSo Plan de Beneficios en Salud -PBS-, por un valor de dos mil ochocientos veinticuatro millones cuatrocientos tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($2.824.403.647); ii) se condene los intereses moratorios de cada una de las cuentas
de recobro; y iii) se paguen los gastos de administración en los que incurrió la entidad demandante. Al respecto, la EPS Famisanar explicó que en cumplimiento de fallos de tutela, suministró medicamentos y procedimientos clínicos, no obstante, las cuentas presentadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social fueron glosadas1.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que el 27 de enero de 2017 determinó la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Explicó, que según la 1 Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 360 a 362.
CJU-3760 jurisprudencia del Consejo de Estado2, el pago de recobros por servicios prestados con ocasión a fallos de tutela, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.
3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, que mediante Auto del 16 de junio de 2017, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Determinó que según lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura4, las controversias relativas al pago de servicios de salud no contemplados en el POS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral5.
4. El 21 de febrero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, en el sentido de declarar que el asunto era competencia de la primera autoridad6.
5. Mediante decisión del 26 de junio de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda7. A su vez, el 30 de agosto de 2021 adelantó audiencia en la que declaró fracasada la conciliación, fijó el litigió y adelantó el decreto probatorio8. Finalmente, mediante decisión del 25 de noviembre de 2021, dicha autoridad se declaró nuevamente su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. Al respecto, explicó que según el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el pago de recobros promovidos contra el Estado, por prestaciones no incluidas en el POS, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.
6. El proceso, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que en Auto del 4 de agosto de 2022, decidió no avocar conocimiento de la controversia y devolver el expediente al juzgado de origen. Al respecto, explicó que sobre esta causa, ya existió un pronunciamiento ejecutoriado del Consejo Superior de la Judicatura que otorgó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria y que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada10.
7. Finalmente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 10 de febrero de 2023, determinó que si el juzgado administrativo no estaba de acuerdo con asumir la competencia en le presente asunto, debió remitirlo a la Corte 2 Al respecto citó las decisiones del 22 de enero de 2015 radicado 76001333300020120010700 y del 28 de septiembre de 2006 radicado 30550. 3 Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 599 a 602. 4 Al respecto, mencionó las decisiones del 26 de febrero de 2014, radicado 11001010200020140026100, del 11 de agosto de 2014, radicado 11001010200020140172200 y del 18 de febrero de 2015, radicado 11001010200020150260 5 Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 642 a 645. 6 Expediente digital CJU 3760. Archivo 01Folio1 A 17 FL 17.PDF, folio 13. 7 Expediente digital CJU 3760. Archivo 001. Proceso 2016-728 folios 1 a 675.pdf, folios 647 a 650. 8 Expediente digital CJU 3760. Archivo 11. 2016-00728 Adelanta art. 77, requiere a las partes, decreta dictamen folio 1376 a 1379.pdf, folios 1 a 3. 9 Expediente digital CJU 3760. Archivo 014. DECLARA FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVOS.pdf,
folios 1 a 8. 10 Expediente digital CJU 3760. Archivo 017.AutoDevuelveProcesoJdo12Laboral.pdf, folios 1 a 5. 2 CJU-3760 Constitucional, por lo que lo remitió a esta Corporación para que resolviera el conflicto11.
8. El 5 de julio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 7 de julio siguiente12.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
10. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia el 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado asignado competencia al
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.
12. De acuerdo con el Auto 200 de 2022, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La
jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”13.
13. En la misma providencia la Corte estableció que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”14.
14. Finalmente, en dicho pronunciamiento se afirmó que “A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, (…) las jurisdicciones en conflicto 11 Expediente digital CJU 3760. Archivo 022. AUTO CONFLICTO NEGATIVO.pdf, folios 1 y 2. 12 Expediente digital CJU 3760. Archivo Constancia de Reparto CJU-3760.pdf, folio 1. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. 14 Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.
3 CJU-3760
son las mismas, la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa”.
15. De tal manera que la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto teniendo en cuenta lo siguiente: Conflicto presentado ante la Conflicto presentado ante la Corte
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Constitucional Consejo Superior de la Judicatura Partes El Juzgado Doce Laboral del Circuito de El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá Administrativo del Circuito de Bogotá. Sección Tercera. A pesar de que el conflicto sub examine lo originaron dos autoridades judiciales diferentes, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo15. Objeto Se trata de una demanda presentada por Se trata de una demanda presentada por la EPS Famisanar en contra de del la EPS Famisanar en contra de del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Fiducoldex, ASD SAS, la Fiduciaria Fiducoldex, ASD SAS, SERVIS SAS y Carvajal Tecnología y SERVIS SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS. Servicios SAS. Causa El Juzgado Doce Laboral del Circuito de En esta oportunidad el Juzgado Doce Bogotá sostuvo que según la Laboral del Circuito de Bogotá explicó
jurisprudencia del Consejo de Estado16, que según el Auto 389 de 2021 de la el pago de recobros por servicios Corte Constitucional, el pago de prestados con ocasión a fallos de tutela, recobros promovidos contra el Estado, son competencia de la jurisdicción de lo por prestaciones no incluidas en el POS, contencioso administrativo. corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate17.
16. La Sala Plena considera que el Auto proferido 21 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide 15 En idéntico sentido, se puede observar el Auto 200 de 2022. 16 Al respecto citó las decisiones del 22 de enero de 2015 radicado 76001333300020120010700 y del 28 de septiembre de 2006 radicado 30550. 17 En idéntico sentido, se puede observar el Auto 200 de 2022.
4 CJU-3760 volver sobre lo que ya fue decidido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 21 de febrero de 2018, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU3760 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
5 CJU-3760 Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6