CC - A2037-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2037-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2037-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2037 DE 2025
Referencia: Expediente D-16968
Demandante: Lucas Durán Hernández
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 6 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2025, Lucas Durán Hernández presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Esta disposición adicionó al Estatuto Tributario el Título X que regula los
Impuestos Saludables, esto es, el Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas (IBUA) y el Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas (ICUI). La norma acusada fue publicadaen el Diario Oficial n°. 52.247 del 13 de diciembre de 2022, en donde puede ser consultada[1].
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, en adelante el magistrado sustanciador.
A. Demanda
3. Pretensión. El demandante solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.
4. Cargo único. El demandante planteó un único cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de certeza tributaria. Esto, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, según el cual “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”[2]. A juicio del actor, “existe una falta de claridad insuperable en la definición del sujeto pasivo económico y jurídico de los Impuestos
Saludables”[3].
5. El actor indicó que el principio de certeza tributaria se transgrede cuando “(i) la ley no define uno de los elementos del tributo o, al hacerlo, lo
hace de forma que es poco clara y (ii) esta falta de claridad no puede superarse con los principios de hermenéutica jurídica previstos en la legislación colombiana”[4]. En su criterio, el artículo demandado adolece de una falta de claridad insuperable, porque “existen dos interpretaciones, igualmente válidas bajo los principios de hermenéutica jurídica, que dan lugar a interpretaciones totalmente contradictorias”[5]. La primera interpretación indicaría que el sujeto pasivo del impuesto sería el productor o importador del bien, bajo el entendido de que el sujeto pasivo económico es quien realiza el hecho generador. La segunda interpretación conduciría a concluir que el sujeto pasivo es el comprador de los bienes, al menos en los casos en que la transacción consista en una compraventa. Para la demanda aunque las dos interpretaciones son válidas, son excluyentes entre sí, y “la norma no ofrece criterios que permitan resolver la contradicción”[6]. Por tanto, la falta de claridad de la norma es insuperable.
B. Inadmisión
6. Por medio del auto de 20 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. El referido magistrado encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Afirmó que la acusación cumplió con los requisitos generales,puesto que el accionante (i) acreditó ser ciudadano en ejercicio, (ii) precisó la norma demandada, (iii) señaló las normas constitucionales presuntamente
infringidas y (iv) expuso la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Sin embargo, consideró que la demanda no era apta, por cuanto el cargo presentado carecía de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
7. Primero, el magistrado sustanciador explicó que los argumentos de la demanda no evidenciaban una oposición objetiva y verificable entre el artículo 54 −acusado− y el artículo 338 de la Constitución −presuntamente vulnerado−. En efecto, adujo que el demandante aseguraba que el legislador estaba obligado a precisar claramente el sujeto pasivo del tributo. Sin embargo, desconocía que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria no se vulnera si los elementos del tributo no están plenamente determinados, pero son determinables.
8. Segundo, el despacho indicó que, desde 1996, esta Corte ha explicado que en los impuestos indirectos (como el sub examine) el sujeto pasivo económico es el consumidor final[7].
9. Tercero, en la sentencia C-435 de 2023, la Sala Plena resolvió la cuestión planteada por el demandante, pues planteó que la naturaleza indirecta de un impuesto implica, precisamente, la escisión entre el sujeto pasivo jurídico (el productor o importador, responsable formal) y el sujeto pasivo económico (el comprador final, quien soporta la carga). En estos términos, “la
controversia sobre la indeterminación del sujeto pasivo económico planteada por el demandante podría eventualmente considerarse resuelta y, por lo tanto, existiría cosa juzgada respecto del cargo formulado”[8]. Lo anterior es aún más importante si se tiene en cuenta que la falta de claridad sólo es insuperable si a través de un ejercicio interpretativo razonable es imposible determinar el elemento estructural del impuesto. El hecho de que la Sala Plena haya determinado el sujeto pasivo en la sentencia C-435 de 2023 desvirtúa, a juicio del magistrado sustanciador, dicho argumento.
10. Cuarto, el despacho sustanciador anotó que los casos de estudio que propone el demandante provienen de deducciones del accionante respecto de la dinámica del tributo con cierto tipo de transacciones. Según el demandante, de acoger la segunda interpretación sería imposible determinar el sujeto pasivo económico en transacciones como las donaciones, las escisiones, los aportes en especie y las liquidaciones de personas jurídicas, por lo que podrían exceder el ámbito de aplicación del impuesto. Sin embargo, el demandante no explicó por qué no podría entenderse que sí estarían sometidas al mismo, en el entendido de que suponen “retiro de los inventarios”, que es un hechogenerador del impuesto de acuerdo con los artículos 513-1 y 513-6 del
Estatuto Tributario[9].
11. En suma, el auto inadmisorio concluyó que “los escenarios hipotéticos presentados no son idóneos para representar la presunta vulneración al
principio de certeza tributaria porque: (i) recaen sobre hipótesis interpretativas planteadas por el accionante y no sobre una proposición jurídica real y existente, (ii) los casos planteados devienen en una difícil aplicación de la norma en casos complejos mas no en una contradicción objetiva del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 frente al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y; (iii) tampoco da razones para rebatir el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-435 de 2023”[10]. Por todo lo anterior, la demanda no suscitaba una duda siquiera inicial en relación con la constitucionalidad de la norma acusada.
12. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 176 del 22 de octubre de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 23, 24 y 27 de octubre de 2025[11].
C. Subsanación
13. El 27 de octubre de 2025, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[12]. Reiteró que “el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de certeza tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, porque no define ni permite determinar razonablemente quién es el sujeto pasivo económico de los impuestos saludables (IBUA e ICUI)”. Agregó que “el precedente jurisprudencial, en particular la Sentencia C-435 de 2023, no resulta aplicable al presente caso y por ende no hay cosa juzgada”[13].
14. El demandante reconoció que el IBUA y el ICUI son impuestos indirectos. Sin embargo, sostuvo que “no existe en el ordenamiento ninguna
no resulta aplicable al presente caso y por ende no hay cosa juzgada”[13].
14. El demandante reconoció que el IBUA y el ICUI son impuestos indirectos. Sin embargo, sostuvo que “no existe en el ordenamiento ninguna norma que imponga como regla general que el consumidor final sea siempre el sujeto pasivo económico”[14]. Sustentó esta afirmación en sentencias del Consejo de Estado y en conceptos de la DIAN conforme a los cuales “en los impuestos indirectos el responsable jurídico puede coincidir con el sujeto pasivo económico, en especial en supuestos de autoconsumo o cuando no hay traslado al comprador”[15]. Añadió que la Sentencia C-435 de 2023 no resolvió quién es el sujeto pasivo económico, pues la referencia a ese asunto fue un obiter dicta. Por lo mismo, en el presente caso no existe cosa juzgada, pues la causa petendi de la demanda bajo examen es distinta. Insistió en la imposibilidad de determinar el sujeto pasivo económico en las transaccionesen las que no existe comprador. Finalmente, expuso ejemplos de “otros impuestos indirectos correctivos, como el impuesto al carbono, en los que el legislador sí precisó la condición del sujeto pasivo económico”. Concluyó, entonces, que “el legislador excedió su margen de configuración al omitir definir un elemento esencial del tributo” [16].
D. Rechazo
15. Por medio del auto de 6 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que el actor no
subsanó los yerros puestos de presente en el auto de inadmisión. En tal sentido, los argumentos presentados no superaban los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
16. En primer lugar, el magistrado sustanciador advirtió que el demandante, nuevamente, “omitió pronunciarse, como fue requerido expresamente, sobre la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que sostiene, de forma constante y pacífica, que los elementos estructurales del tributo no requieren estar determinados de manera exhaustiva por el Legislador, sino que basta con que sean determinables mediante un ejercicio interpretativo razonable”. En su lugar, “el escrito de corrección se centró en probar la existencia de una controversia interpretativa sobre quién es el sujeto pasivo económico y jurídico, lo cual parece ser más un debate de hermenéutica legal, más que de naturaleza constitucional, pues no se contrasta con la Constitución” [17].
17. En segundo lugar, el despacho argumentó que el demandante “no expuso de ninguna forma las razones por las cuales la Corte debe apartarse de la interpretación de la sentencia C-435 de 2023, respecto de los sujetos pasivos económico y jurídico del IBUA y el ICUI”[18]. El demandante se limitó a plantear que en el presente caso no se configuraba cosa juzgada, lo cual es insuficiente para justificar por qué la Corte debería hacer una interpretación sobre los sujetos pasivos económicos del impuesto diferente a la de la sentencia C-435 de 2023. En estos términos, el demandante no subsanó los yerros advertidos y, por tanto, la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia subsistía.
18. En tercer lugar, el magistrado sustanciador advirtió que la argumentación del demandante era contradictoria. En efecto, según el
los yerros advertidos y, por tanto, la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia subsistía.
18. En tercer lugar, el magistrado sustanciador advirtió que la argumentación del demandante era contradictoria. En efecto, según el demandante en todos los casos la coexistencia de interpretaciones en cuanto a quién es el sujeto pasivo conduce a una indeterminación insuperable. Sin embargo, los ejemplos que plantea el demandante mismo dan cuenta de que ello no es así, por ejemplo, en los casos de donación, el actor concluye que el sujeto pasivo debe ser el donante, quien es, además, el productor o importador.
Así las cosas, sí es posible determinar quién es el sujeto pasivo del tributo. Porlo demás, el demandante, una vez más, basó su reproche en sus propias conjeturas en relación con los diversos tipos de transacciones en los que la norma podría ser aplicada y sus consecuencias. Por estas razones, “el demandante propone una tesis de dualidad interpretativa que, con sus propios ejemplos (como la donación), se reduce a argumentos de índole legal e interpretativos, y no pueden calificarse como argumentos de índole constitucional”[19].
19. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 188 del 10 de noviembre de 2025[20], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2025[21].
E. Súplica
20. El 13 de noviembre de 2025[22], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que corrigió la demanda con base en las observaciones hechas en el auto de inadmisión. Por lo tanto, pidió a la Corte
20. El 13 de noviembre de 2025[22], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, señaló que corrigió la demanda con base en las observaciones hechas en el auto de inadmisión. Por lo tanto, pidió a la Corte revocar el auto del 6 de noviembre de 2025 y admitir la demanda.
21. El recurrente afirma que el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 contiene una indeterminación insuperable sobre el sujeto pasivo económico y jurídico de los impuestos saludables. Considera que “la dualidad interpretativa no se resuelve por vía hermenéutica, la jurisprudencia que admite la determinabilidad no es aplicable, las transferencias gratuitas son supuestos reales que evidencian la falta de certeza y los precedentes de la Corte exigen la inexequibilidad en casos similares”. Además, reprocha que el auto de rechazo “se apoyó en un obiter dictum de la sentencia C-435 de 2023 y omitió considerar precedentes relevantes como [la] C-593 de 2019”[23].
22. El demandante reitera que el artículo demandado admite dos interpretaciones incompatibles y no contiene una “regla de cierre”, lo que supone una indeterminación insuperable que vulnera el artículo 338 superior.
Solicita aplicar el precedente de la sentencia C-593 de 2019, en el que la Corte declaró inexequible el impuesto al consumo de bienes inmuebles porque la ley permitía dos lecturas excluyentes sobre el sujeto pasivo en las donaciones: podría ser el enajenante o el adquirente.
23. Así mismo, sostiene que la subsanación sí explicó que la jurisprudencia sobre determinabilidad es inaplicable. Aduce que esta “aplica únicamente
podría ser el enajenante o el adquirente.
23. Así mismo, sostiene que la subsanación sí explicó que la jurisprudencia sobre determinabilidad es inaplicable. Aduce que esta “aplica únicamente cuando la norma deja un elemento abierto, pero ofrece un único criterio para concretarlo”[24]. Además, la naturaleza de los impuestos saludables es monofásica y extrafiscal, mientras que “la jurisprudencia citada por el Auto serefiere en su mayoría a impuestos plurifásicos (como el IVA) o a impuestos menores (como el gravamen a las bolsas plásticas)”. Por estas razones, a su juicio “la jurisprudencia de determinabilidad no es aplicable y debe preferirse la línea de C-593 de 2019”[25].
24. De igual forma, sostuvo que apoyó su reproche en conceptos de la DIAN y sentencias del Consejo de Estado. Según la DIAN, los responsables de los impuestos saludables son los productores e importadores que realizan el hecho generador, pero aclaran que la carga económica puede recaer en el consumidor si el productor decide trasladarla. Por su parte, el Consejo de Estado “en sentencias relativas al impuesto de alumbrado público y al impuesto de bolsas plásticas, ha sostenido que el sujeto pasivo puede ser determinable cuando la ley ofrece parámetros suficientes, pero ha advertido que, si los parámetros permiten interpretar que tanto el productor como el consumidor son sujetos, la norma viola el principio de certeza”.
25. En la misma línea, el demandante planteó que “los ejemplos no son
hipotéticos sino situaciones expresamente contempladas por la ley”. Esto, en la medida en que la disposición acusada establece que el impuesto se causa en cualquier acto que implique la transferencia de dominio “a cualquier título”, lo que incluye aquellas que se hagan a título gratuito. De este modo, “hace referencia directa a donaciones, escisiones y liquidaciones”[26]. Por último, el recurrente solicitó que se aplicara el principio pro actione en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
27. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos28. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante
la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[27].
29. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[28]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica, y por ello ha exigido que
(i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[29].
30. Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de
rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[30]. Esta Corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[31]. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[32]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaríaincurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[33].
D. Solución del asunto de la referencia
31. Procede la Sala Plena a verificar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
32. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue
presentado por Lucas Durán Hernández, ciudadano en ejercicio, quien formuló la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16968. En consecuencia, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso; y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 19 y 20 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala considera que, si bien el demandante buscó controvertir los argumentos del auto de rechazo, lo cierto es que para hacerlo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanación, que fueron desvirtuados en los autos de inadmisión y rechazo. Así mismo, el recurrente fundó su recurso en lo que parecería ser su desacuerdo en relación con el criterio jurídico adoptado por esta Corte en el presente asunto. En estos términos, no planteó una argumentación dirigida a demostrar que el auto de rechazo hubiese incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad y, por ende, no satisface la carga argumentativa exigida.
33. La Sala Plena advierte que el recurrente insiste en que existe una
indeterminación insuperable en relación sobre quién es el sujeto pasivo económico de los impuestos saludables. Tanto el auto de inadmisión como el de rechazo le advirtieron que, si bien este elemento puede no estar plenamente identificado en la ley, el ordenamiento jurídico dicta criterios que lo hacen determinable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en los impuestos indirectos (como el sub examine) el sujeto pasivo económico es el consumidor final. Además, de forma específica para el caso de los ingresos tributarios objeto de análisis, la sentencia C-435 de 2023 señaló que el sujeto pasivo económico de los denominados impuestos saludables es el consumidor final. Al respecto, el demandante se limita a sostener que en la doctrina y en la jurisprudencia contenciosa hay criterios jurídicos distintos. Así mismo,asegura que las consideraciones de la sentencia C-435 de 2023 sobre el particular carecen de fuerza vinculante.
34. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que, primero, el demandante no reprocha la indefinición absoluta de uno de los elementos del tributo, sino que pretende controvertir el criterio adoptado por la Corte a partir de una concurrencia de interpretaciones sobre la definición del sujeto pasivo del impuesto . En efecto, el demandante no echa de menos que exista algún criterio que permita determinar quién es el sujeto pasivo económico de los impuestos saludables, sino que manifiesta un desacuerdo con la determinación -consistente en una escogencia interpretativaque hizo la Corte
en la sentencia C-435 de 2023, pues sugiere que existen posturas jurídicas diferentes y cuestiona su vinculatoriedad. Estos argumentos no están dirigidos a acreditar que el auto de rechazo hubiese incurrido en un error, olvido o arbitrariedad, sino que reflejan juicios de conveniencia o de corrección del demandante.
35. Segundo, para la Sala, aún si se admitiera que el reproche del demandante no envuelve un juicio subjetivo en relación con la norma atacada, lo cierto es que, tal como lo señaló el auto de rechazo, su cuestionamiento envuelve un problema hermenéutico o de aplicación de la ley, pero no de naturaleza constitucional. En efecto, la mera existencia de diversos criterios jurídicos en el ordenamiento no supone, per se, su inconstitucionalidad.
Nótese que desde el auto de inadmisión del libelo el reproche contra la demanda ha sido el mismo: la existencia de posibles interpretaciones alternativas sobre la definición del sujeto pasivo no es un elemento que permita, por sí mismo, acreditar la falta de determinabilidad de ese elemento estructural del tributo. Ello porque, precisamente, en la sentencia C-435 de 2023 se demostró que ese aspecto era determinable. Esta premisa no ha sido desvirtuada por el demandante, lo cual demuestra el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
36. Tercero, la Sala encuentra que, a juicio del demandante, no deberían considerarse las afirmaciones de la sentencia C-435 de 2023 que se ocupó del análisis de constitucionalidad de los impuestos saludables, sino que “debe
preferirse la línea de C-593 de 2019” que estudió el impuesto al consumo de bienes inmuebles. Las preferencias del demandante en relación con el precedente aplicable o la jurisprudencia relevante para resolver el caso no acreditan un error, olvido o arbitrariedad del auto de rechazo. El hecho de que el magistrado sustanciador no hubiese adoptado la postura del demandante no implica que omitió analizar su planteamiento o que lo descartó arbitrariamente.
37. En suma, para la Sala el recurso dió cuenta de una discrepancia interpretativa, de naturaleza legal y no constitucional, que reitera los argumentos de la demanda y la subsanación, pero no reportó un desconocimiento o una lectura arbitraria por parte del magistrado sustanciador.Además, el actor no aportó argumentos que permitan constatar un error en la valoración del despacho, sino que se limitó a reforzar los planteamientos que éste descartó. La Sala considera que estos planteamientos no satisfacen la carga argumentativa exigida, lo que impide un examen de fondo del recurso de súplica de la referencia.
38. La Sala no desconoce que el recurrente solicitó aplicar el principio pro actione al presente asunto. Con todo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en virtud del principio pro actione “[n]o es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicación del principio exige la existencia de un núcleo argumentativo básico
y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes”[34]. Por tanto, su aplicación solo puede considerarse cuando es posible identificar una acusación que suscite una duda siquiera inicial de constitucionalidad de la norma legal, lo cual no ocurre en el presente caso.
39. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de carga argumentativa que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 6 de noviembre de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia. En cualquier caso, la Sala reitera que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Lucas Durán Hernández en contra del auto de 6 de noviembre de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Disponible en: https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial. La remisión a la publicación oficial obedece a la extensión de la
disposición demandada. [2] Expediente digital, archivo “D0016968-Presentación Demanda-(2025-09-30 10-50-50).pdf”, p. 15. [3] Ibid. [4] Ibid., p. 22. [5] Ibid., p. 23. [6] Ibid., p. 25. [7] Expediente digital, archivo “D0016968-Auto Inadmisorio-(2025-10-22 07-50-49).pdf”, pp. 14-15. [8] Ibid., p. 16. [9] Ibid., pp. 17-18. [10] Ibid., p. 18. [11] Expediente digital, archivo “D0016968-Peticiones y Otros-(2025-10-28 14-38-23).pdf”. [12] Ibid. [13] Expediente digital, archivo “D0016968-Corrección a la Demanda-(2025-10-27 17-41-52).pdf”, p. 4. [14] Ibid., p. 6. [15] Ibid. [16] Ibid., p. 9. [17] Exped