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CC - A2038-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2038-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A2038-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2038 DE 2024

Referencia: Expediente D-16194

Demandante: Armin Josef Sattler González Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 29 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 2024, Armin Josef Sattler González presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcribe la norma y se resalta la parte

acusada por el demandante:

“LEY 2277 DE 2022

(julio 24)

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

(…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)Artículo 47. Modifíquese el Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual

(…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)Artículo 47. Modifíquese el Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: (…)

Parágrafo 1°. El impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida directamente por el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La no causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado. El uso de la certificación de carbono neutro, para la no causación del impuesto al carbono, no podrá volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario.

2. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. El demandante formuló un único cargo, en el que argumentó que el parágrafo 1° (parcial) del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 es inconstitucional. Esto, porque transgrede los artículos 7°, 8°, 72, 79, 246, 286, 287 y 330[1] de la Constitución Política, así como el artículo 6 del

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), y vulnera “los derechos de libre determinación, autonomía, autogobierno, territorio, identidad, integridad física y cultural”[2] de las comunidades étnicamente diferenciadas. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “[l]a no causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado”, contenida en la norma demandada. Lo anterior, por cuanto tal disposición “se adoptó sin cumplir el requisito de la consulta previa”[3], el cual -en su opiniónera obligatorio. Para sustentar su acusación, el demandante divide su demanda en dos grandes secciones, en la primera, se refirió a las reglas fijadas en la sentencia T-248 de 2024. En la segunda, expuso las razones por las cuales el artículo 47 de la Ley 2277 de 2023 debió ser objeto de consulta previa.

4. La sentencia T-248 de 2024. El demandante sostiene que, en la sentencia T-248 de 2024, la Corte Constitucional fijó una subregla “inequívocamente aplicable a las disposiciones que regulan el mercado de bonos de carbono” según la cual es obligatorio consultar previamente a las comunidades indígenas “toda disposición relativa”[4] a los proyectos de reducción de emisiones por deforestación y degradación (“REDD+”). En aquella decisión, la Corte revisó una acción de tutela presentada por una

comunidad indígena, que solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por “empresas que implementaronproyectos [REDD+] en sus territorios, pero sin respetar sus derechos a la autodeterminación, la integridad y el gobierno propio”[5].

5. El artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 no fue consultado con las comunidades indígenas, pese a que les afectaba directamente. El demandante sostuvo que “es un hecho”[6] que durante el trámite legislativo de la norma demandada “no se documentó ni existe evidencia de que un proceso específico de consulta previa se agotara para tomar una medida que impactó especialmente a las comunidades en los términos establecidos en la sentencia T-248 de 2024”[7]. En su criterio, la norma demandada afecta directamente a las comunidades indígenas, porque, “como queda patente en la sentencia T-248 de 2024 en el mercado verde de los bonos de carbono, las comunidades indígenas representan el elemento más significativo y vulnerable”[8]. Lo anterior, porque los proyectos REDD+ pueden incidir en cerca de “8’743.763 hectáreas de territorios colectivos de comunidades indígenas en la Amazonía”, lo que constituye “aproximadamente el 25% del territorio nacional”[9].

6. Adujo que la norma demandada modificó un beneficio tributario[10], que consistió en que redujo al 50% el beneficio relativo a la posibilidad de no causación del impuesto al carbono, cuando el sujeto pasivo adquiría

certificados provenientes de proyectos REDD+. En contraste, el régimen anterior -contenido en la Ley 1819 de 2016preveía la “posibilidad de que la no causación se compensara por el 100% del valor adquirido por los sujetos obligados al pago del impuesto al carbono”[11]. Esta reducción, afirmó, desincentiva la generación de proyectos REDD+, lo que, en su opinión, “afecta de manera directa a los principales interesados en la producción de bonos de carbono; esto es las comunidades que adelantan proyectos REDD+”[12].

7. De esta manera, a pesar de que la norma demandada afectaba directamente a las comunidades indígenas, el Congreso de la República “incurrió en la falta ampliamente demostrada en la sentencia T-248 de 2024”, en al menos 4 sentidos: primero, la medida “no respondió satisfactoriamente a la tensión que existe entre la obligación de protección del medio ambiente, a través de las políticas de mitigación del cambio climático, y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas”[13]. Lo anterior, en tanto privilegió el recaudo del impuesto al carbono sobre los derechos de las comunidades indígenas. Segundo, la medida no tuvo en cuenta “el enfoque étnico que le permitiera al legislador identificar las necesidades”[14] de estos pueblos. Por el contrario, todo el trámite legislativo da cuenta que el Congreso de la República no observó el enfoquediferencial que se desprende de la naturaleza del mercado voluntario de

bonos de carbono, y sólo se tomaron en cuenta razones tributarias y fiscales. Tercero, la medida afecta de manera grave el “cumplimiento de los objetivos globales de mitigación de los gases de efecto invernadero”[15]. Y cuarto, en este caso eran aplicables las reglas de la Corte Constitucional “en materia de necesidad de la consulta previa cuando una medida legislativa afecta directamente a los pueblos protegidos por el Convenio 169 de la OIT”[16]. Todo lo anterior, daba cuenta que la norma demandada afectaba directamente a las comunidades indígenas, por lo que debió ser objeto de consulta previa, lo que no ocurrió.

B. Inadmisión

8. El 4 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por considerar que, si bien cumplió con los requisitos generales de las demandas de constitucionalidad, no satisfizo las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones. Primero, la demanda carecía de certeza, porque no se dirige “contra el contenido real de la norma acusada, sino contra una interpretación subjetiva que realiza el demandante de sus posibles efectos”[17] y que no se deriva razonablemente de su texto. Esto, porque el actor afirmó que la norma recae sobre el mercado de los bonos de carbono y las comunidades indígenas como principales beneficiarias del mismo. Sin embargo, la disposición acusada “no modifica el requisito de certificación como carbono neutro para obtener

la exención tributaria”[18]. Por el contrario, si bien la norma modificó la exención del impuesto al carbono del 100% al 50%, los sujetos pasivos de esta obligación que desean tener esa exención todavía deben “certificar que es carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”[19]. Por esto, los sujetos pasivos de esta obligación tributaria deben seguir adelantando “las mismas iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero que desarrollaban antes de la modificación a la norma, mediante la adquisición del mismo número de bonos de carbono o proyectos REDD+, u otros programas o actividades, para lograr la certificación como carbono neutro y, poder así, obtener la exención del impuesto”[20]. Por esto, la modificación de la norma acusada no recae sobre el mercado de los bonos de carbono y los actores que pueden participar en él, sino sobre “el monto que deben pagar los sujetos pasivos obligados al impuesto que se logran certificar como carbono neutro”[21].

9. Por otra parte, el magistrado sustanciador indicó que la sentencia C366 de 2011, la cual el demandante citó como un “precedente aplicable”[22], analizó la constitucionalidad de una norma que “no es equiparable a la que se acusa en esta demanda”[23]. Esto, porque en lasentencia C-366 de 2011 la Corte estudió algunas disposiciones del Código de Minas que regulaban aspectos específicos de la exploración y explotación

de hidrocarburos en los territorios de las comunidades indígenas, mientras que la demanda sub examine “no se refiere a los territorios o a las comunidades indígenas, ni tiene relación o significancia necesaria y evidente con ellas”[24].

10. Segundo, la demanda no es específica, porque las razones presentadas por el actor no permiten evidenciar por qué la norma acusada vulnera la Constitución, en especial, el derecho a la consulta previa. Esto, porque “el parámetro constitucional que el demandante identifica en la sentencia T-248 de 2024, y sobre el que construye el fundamento de su demanda, no es el que, en efecto, ha establecido la Corte Constitucional sobre este asunto”[25]. En su criterio, contrario a lo señalado por el demandante, la sentencia T-248 de 2024 no fijó la “subregla inequívoca” de que existe la obligación de “consultar previamente con las comunidades toda disposición relativa a dicha normativa”[26]. Lo anterior, porque en esa sentencia la Corte “se limitó a reiterar el estándar constitucional sobre la consulta a las comunidades indígenas y, además, precisó que las empresas que ejecutan proyectos REDD+ tienen el deber de garantizar la consulta previa, o el consentimiento previo, libre e informado cuando estos tipos de participación sean necesarios y procedentes según el caso particular”[27].

Por esto, como el cargo formulado por el actor “se construye sobre una incorrecta interpretación de la sentencia T-248 de 2024, el cargo carece de especificidad”[28].

11. Tercero, las razones presentadas por el demandante no son pertinentes. Esto, porque la argumentación presentada por el actor “se dirige a señalar lo poco conveniente que puede resultar la medida (limitar la no

especificidad”[28].

11. Tercero, las razones presentadas por el demandante no son pertinentes. Esto, porque la argumentación presentada por el actor “se dirige a señalar lo poco conveniente que puede resultar la medida (limitar la no causación del impuesto al carbono al 50%) sobre las comunidades indígenas”[29]. Cuarto, la demanda no es suficiente, en tanto no logra generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

12. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y concedió al demandante 3 días para subsanarla. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado de 8 de octubre de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 9, 10 y 11 de octubre de 2024[30].

C. Subsanación

13. El 11 de octubre de 2024, el demandante presentó escrito de subsanación. Para corregir su demanda, el actor presentó un cuadro en el quese refería a cada una de las observaciones formuladas en el auto

inadmisorio, el cual se resume a continuación:

Observación formulada en el auto inadmisorio Corrección del cargo Certeza. El cargo no se dirige contra el contenido real de la norma acusada, sino contra una interpretación subjetiva del actor. Lo anterior, porque la norma no recae sobre el mercado de los bonos de

carbono y las comunidades, sino que sólo modifica la exención del impuesto al carbono del 100% al 50%. Afirmó que la norma demandada no sólo modifica la situación jurídica del sujeto pasivo del impuesto, sino “todo el esquema de no causación del impuesto al carbono”[31]. Precisó que la norma acusada sí modificó la relación que tienen los sujetos pasivos de la obligación “con los proyectos que pueden certificarse, como los REDD+”[32], al disminuir sustancialmente la no causación. Pese a que este tipo de proyectos no están mencionados expresamente en la norma, el legislador sí dispuso un incentivo menor para estos al régimen de no causación del impuesto. En su criterio, difícilmente las iniciativas de mitigación como las REDD+ pueden subsistir sin la no causación, tal y como lo evidencian las consideraciones contenidas en la sentencia T-248 de 2024. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la demanda constata “la modificación de la norma y la afectación del producto de los proyectos REDD+, pues el punto de encuentro de dichos dos componentes es justamente el valor de los certificados de absorción de carbono”[33]. Certeza. La sentencia C366 de 2011 que cita el demandante como precedente, estudió una norma que no es equiparable a la que propone como objeto de control en esta oportunidad. Asimismo, la norma demandada no se refiere a territorios o comunidades indígenas. Aclaró que las iniciativas de mitigación, como los “proyectos de

minas y de exploración de hidrocarburos”[34], se desarrollan en entornos “no urbanos, usualmente apartados y selváticos”[35], que “tienen una relación con las comunidades indígenas que los habitan”[36], tal y como ocurre con los proyectos REDD+. De esta manera, como la norma demandada se refiere a la “certificación”[37], también lo hace a los territorios donde se ejecutan las iniciativas de no mitigación, entre ellas, las REDD+. Resaltó que no resultaba necesario que la norma acusada mencionara a las comunidades indígenas para que las afectara, pues estas son las principales protagonistas del “mercado de los certificados de absorción de carbono”[38], y que la afectación a las comunidades indígenas es “consecuencia directa, inescindible y automática del hecho de que se modifique el valor de la conmutabilidad de los bonos, y esto no es hipotético”[39]. Especificidad. Las razones presentadas por el demandante no permiten evidenciar por qué la norma demandada vulnera el derecho a la consulta previa. Igualmente, la demanda se construye a partir de una interpretación incorrecta de la sentencia T-248 de 2024. Precisó que el parámetro de control que propone son los artículos 6 del Convenio 169 de la OIT y 330 de la Constitución Política, “interpretados tal y como lo hace la sentencia T-248 de 2024, pertinente a todas luces por tratar a fondo los proyectos REDD+”[40]. Además, señaló que la sentencia T-248 de 2024 no

sólo ampara el derecho a la consulta de comunidades indígenas, sino que “profundiza en aspectos destacables de la relación entre las instancias estatales, las comunidades indígenas y las iniciativas de mitigación”[41], tal y como la necesidad de dotar de un enfoque étnico estos proyectos y el déficit de una normatividad específica y clara para la protección de los derechos de las comunidades, como la consulta previa. Resaltó que la demanda se apropió de los argumentos contenidos en dicha sentencia, de modo que no se trata de un “simple y acríticotraslado de los argumentos”[42], y que los mismos son “guía obligada para el comportamiento de las autoridades públicas”[43] y que deben tomarse como “criterio de legitimidad”[44] para su conducta. Pertinencia. La argumentación del actor se dirige a cuestionar la conveniencia de la medida sobre comunidades indígenas. Reconoció que el cargo “recurre al análisis del impacto”[45], pero que “no se trata de efectos imprevisibles”[46]. Lo anterior, habida cuenta de que la norma acusada, al reducir a la mitad el valor del incentivo, genera como consecuencia inmediata, directa y previsible -no hipotética ni especulativauna afectación en el mercado de los certificados de reducción de carbono. Suficiencia. La demanda no genera una duda inicial de constitucionalidad de la norma. Señaló que “[c]orregidos en los anteriores aspectos la demanda debe entenderse satisfecho este requisito”[47].

D. Rechazo

14. El 29 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Esto,

debe entenderse satisfecho este requisito”[47].

D. Rechazo

14. El 29 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Esto, porque el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, señaló que la corrección “no super[ó] el déficit argumentativo identificado en el auto de inadmisión respecto del requisito de certeza”[48]. Lo anterior, habida cuenta de que insistió en dirigir su reproche contra una interpretación subjetiva de los efectos que se derivan de la norma acusada, y no de su contenido real. En efecto, el demandante “no demostró que exista, en realidad, algún cambio en el requisito de certificación de neutralidad de carbono necesario para obtener la exención tributaria, ni respecto al mercado de los bonos de carbono, ni en relación con los derechos de las comunidades indígenas”[49]. Reiteró que la norma no modificó el requisito que se imponía para los sujetos pasivos del impuesto. Además, señaló que, contrario a lo indicado por el actor, los proyectos REDD+ no son las únicas iniciativas a través de las cuales se puede obtener el certificado de carbono neutro. Adicionalmente, la norma acusada nada dispone sobre la necesidad de obtener dicha certificación mediante los proyectos REDD+.

15. Por otra parte, el actor “no logró demostrar que la norma acusada modifique el mercado o el valor de los bonos de carbono”[50], o la forma como se adelantan los

procedimientos que deben llevar a cabo los sujetos pasivos del impuesto para obtener la certificación y acceder a la no causación del tributo”[51]; ni tampoco “el impacto en la forma como las comunidades indígenas participan en estas iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero”[52]. Ahora bien, respecto de la sentencia C-366 de 2011, aunque el actor insistió que se trata de un precedente aplicable, reiteró que la norma que estudió la Corte en esa sentencia no era equiparable a la acusada en la demanda sub examine.

16. En segundo lugar, el magistrado sustanciador consideró que el demandante no había subsanado las deficiencias de especificidad. Esto, porque, si bien precisó cuáles eran las normas que proponía como parámetro de control, “no explicó de forma precisa las razones concretas de vulneración de la Carta Política, de cara a lo que advierte comola interpretación que realiza la sentencia citada”[53]. Lo anterior, porque no expuso con razones claras y precisas sobre: (i) qué relación existe entre la ausencia de un régimen normativo que proteja los derechos de las comunidades en la ejecución de proyectos REDD+ y el límite a la exención tributaria contenido en la norma demandada y (ii) por qué una sentencia de tutela, como la T-248 de 2024 tiene “efectos más allá del caso”[54] y puede “generar un nuevo parámetro de constitucionalidad de las leyes”[55], máxime cuando estas decisiones no tienen efectos erga omnes. Además, indicó que, contrario a lo

señalado por el demandante, “la afectación a las comunidades indígenas tiene que ver con el hecho de que en el desarrollo y ejecución de este tipo iniciativas no se respete su derecho a la participación”[56].

17. En tercer lugar, el magistrado sustanciador consideró que el actor no subsanó “el déficit de argumentación indicado en el auto de inadmisión frente al requisito de pertinencia”[57]. Lo anterior, habida cuenta de que las razones que expuso en el escrito de subsanación “siguen girando en torno a los efectos prácticos e imprevisibles que, a su juicio, puede conllevar la norma acusada sobre las comunidades indígenas”[58]. Por esto, el debate que propone el actor se centra en la “poca conveniencia” de la norma, más no en uno de naturaleza constitucional. Finalmente, habida cuenta de que el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, la demanda no genera una duda mínima de constitucionalidad de la norma atacada, de modo que no satisface el requisito de suficiencia.

18. Con fundamento en tales consideraciones, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado de 31 de octubre de 2024, según constancia secretarial[59], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 1°, 5 y 6 de noviembre de 2024.

E. Súplica

19. El 6 de noviembre de 2024, Armin Josef Sattler González presentó recurso de

súplica contra el auto de 29 de octubre de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó su demanda. En su escrito, manifestó las razones por las cuales, en su criterio, el auto de rechazo debía ser revocado y solicitó a la Sala Plena “asumir el análisis de fondo del presente caso, en defensa de los derechos fundamentales y de la dignidad de las comunidades indígenas”[60]. Para ello, el actor dividió su escrito en las siguientes 5 secciones:

20. Primero, falta de certeza del cargo. El demandante considera que, contrario a lo que concluyó el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, la interpretación de la norma demandada bajo la cual construyó su cargo no es subjetiva. A título preliminar, reitera los argumentos formulados en la demanda original y en la subsanación, así como los motivos por los cuales el magistrado sustanciador rechazó su demanda[61]. Luego, argumenta que las razones del rechazo de la demanda, “no pueden ser de recibo”[62], por los siguientes motivos.21. En primer lugar, afirma que tanto “el texto de la demanda como el memorial de corrección son claros en señalar que la interpretación que da motivo a este líbelo es objetiva, pues se desprende del tenor literal de la disposición acusada”[63]. Reitera que el cargo que formuló señala que la reducción de la conmutabilidad tributaria de los certificados de emisión de carbonos impacta directamente el mercado de los bonos de

carbono, y que dicho impacto afecta de manera directa a las comunidades indígenas[64]. Señala que esta “línea causal no es inventada ni proviene de la subjetividad del intérprete”[65]. Aduce que, de acuerdo con una consulta que realizó a la inteligencia artificial “ChatGPT”[66] acerca de los criterios para diferenciar un argumento objetivo y uno subjetivo, los argumentos que presentó no son subjetivos. Esto, porque no plantean una “interpretación personal de la norma”[67], sino una “eminentemente objetiva”[68] y que se desprende del propio texto demandado y de la sentencia T-248 de 2024[69]. Esta interpretación, en su sentir, no depende de su opinión personal, ni de sus emociones, experiencias personales o creencias. En similar sentido, indica que su cargo se sustentó en las consideraciones de la Corte contenidas en la sentencia T-248 de 2024, las cuales no son subjetivas[70]. Por esto, sus argumentos “difícilmente podrían ser descalificados por su falta de certeza, pues ello, en el fondo, implicaría acusar de la misma falta de certeza los argumentos vertidos en la sentencia T-248”[71]. En su criterio, el hecho de que reproche las consecuencias jurídicas -y económicasde la norma acusada, “no se sigue que la acusación sea subjetiva”[72].

22. En segundo lugar, señala que los argumentos por los cuales el magistrado sustanciador rechazó su demanda fuerzan “en demasía la exigencia de certeza”[73] y

desconocen el objetivo de la demanda[74]. En concreto, señala que sostener, como lo hizo el auto de rechazo, que “la reducción a la mitad de la conmutabilidad tributaria de los certificados de carbono no afecta el valor intrínseco de dichos certificados -y por supuesto las transacciones jurídicas que se realizan con ellos-”[75], implica forzar en exceso el requisito de certeza.

23. En tercer lugar, considera que el magistrado sustanciador emitió pronunciamientos relacionados con el fondo de la controversia en sede de admisibilidad.

Sostiene que el debate que plantea no lo puede cerrar “un auto de despacho”[76], sino una “decisión de fondo, que sólo puede adoptar la Sala Plena de la Corte”[77]. Afirma que el Decreto 2067 de 1991 se limita a exigir a los demandantes que formulen una oposición verificable y objetiva entre la norma legal acusada y una disposición constitucional. En este caso, sin embargo, el magistrado sustanciador “ejerció una competencia que no le ha sido asignada por la ley”[78], al considerar de plano que la norma acusada “no tiene incidencia en los intereses de las comunidades étnicas, no afecta directamente sus derechos fundamentales, y, por tanto, no requería ser consultada previamente con ellos”[79]. Esta conclusión únicamente puede ser adoptada por la Sala Plena de la Corte.24. En cuarto lugar, el actor asegura que el magistrado sustanciador rechazó la

demanda con fundamento en afirmaciones que no se desprendían de su texto y con argumentos que no guardaban relación con su reproche. En concreto, (i) en el fundamento 26 del auto de rechazo, señaló que “aunque la exención del impuesto se reduce a la mitad, la misma no modifica el requisito impuesto a los sujetos pasivos del mismo, quienes deben seguir adelantando la[s] mismas iniciativas de mitigación de gases efecto invernadero que desarrollaban para conseguir la certificación de bonos de carbono”[80]. Para el demandante, este argumento no guarda relación con el cargo formulado en la demanda, pues el reproche que plantea se sustenta en que la norma no fue consultada con las comunidades indígenas, pese a que estas les afectaba directamente.

25. (ii) Aduce que esto también ocurrió en el fundamento 27 del auto de rechazo, cuando “se refiere a la posibilidad que tienen los sujetos pasivos del impuesto de acudir a alternativas distintas a los proyectos REDD+ para obtener sus certificados de carbono”[81]. En su criterio, este argumento es “impertinente” porque no tiene nada que ver con la afectación a las comunidades étnicas, la cual no se ve afectada por el análisisque propuso el despacho sustanciadordesde la perspectiva del sujeto pasivo del impuesto. Además, en todo caso, esto sería un análisis de fondo que debería llevar a cabo la Sala Plena de la Corte. Para el actor, el análisis que hizo el magistrado sustanciador en este fundamento contiene una ponderación jurídica de orden constitucional que no tiene lugar en sede de admisibilidad.

26. (iii) Señala que en el fundamento 28 del auto de rechazo se le exigió al demandante probar “algo que debe ser confirmado en el proceso y cuya solución

lugar en sede de admisibilidad.

26. (iii) Señala que en el fundamento 28 del auto de rechazo se le exigió al demandante probar “algo que debe ser confirmado en el proceso y cuya solución corresponde a la Corte Constitucional en pleno”[82]. En particular, aduce que se le pidió demostrar que la norma acusada generó una “afectación del mercado de bonos de carbono a raíz de la reducción a la mitad de la conmutabilidad tributaria de los certificados”. Lo anterior, pese a que, en su criterio, como demandante le corresponde únicamente generar “una duda mínima, seria, fundada, razonable y sostenible sobre la constitucionalidad de la norma acusada”[83], más no agotar el debate jurídico, fundamentar el fallo judicial, ni “reemplazar el trabajo del juez constitucional”[84]. En su opinión, no es responsabilidad del demandante “agotar el debate jurídico con cifras, estudios, datos, etc. que demuestren más allá de cualquier duda razonable el impacto económico de la medida”[85].

27. (iv) De igual manera, en el fundamento 29, el auto de rechazo insiste en “derivar el cargo por la senda del interés del sujeto pasivo del tributo, sin que al efecto el derecho del magistrado sustanciador atienda las múltiples razones expuestas en la demanda que llevan a la configuración de una verdadera duda constitucional sobre la ilegitimidad de la medida acusada”[86]. En criterio del actor, “no es verdad” que la demanda o su escrito

de corrección hubiera “dejado de enfatizar la forma en que la reducción del valor de cambio tributario de los certificados redujo el valor de los mismos en el mercado”[87].

28. Por último, en relación con el argumento contenido en el fundamento 30 del auto de rechazo, según el cual la sentencia C-366 de 2011 no es aplicable al caso concreto, el actor indica que, aunque las normas estudiadas por la Corte en tal sentencia y la demandada son distintas, lo cierto es que ambas son asimilables en sus efectos jurídicos, y es pertinente para apoyar el argumento de que la norma acusada debió ser consultada.En cualquier caso, señala que este “no es el único argumento de la demanda”[88], que, en caso de no resultar apto, sencillamente debió ser descartado. Además, el debate jurídico que se dio en aquella sentencia es pertinente y “ofrece luces definitivas para sustentar la demanda de esta ocasión”[89]. En su criterio, en la jurisprudencia constitucional jamás se ha dicho que para la aplicación de un precedente se exija que “l

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