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CC - A204-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A204-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 204/12

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A CODIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Competencia de la Corte Constitucional RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A CODIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Rechazar por extemporáneo

Referencia: expediente D-9197.

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador

Nilson Pinilla Pinilla.

Demandante: Omar Salazar Nieto

Magistrado Ponente: 2

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

1. ANTECEDENTES 1.1. La norma demandada El ciudadano Omar Salazar Nieto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” 1.2. La demanda El ciudadano fundamenta su demanda en la vulneración a los derechos de las personas privadas de la libertad, específicamente los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y a la unidad familiar.

Plantea de forma muy general y abstracta que los numerales demandados vulneran el artículo 13 de la Carta Política, pues contrario a lo estipulado en la ley 906 de 2004 no contempla la posibilidad de acceder a subrogados penales, lo cual va en contravía del derecho a la igualdad frente a los demás condenados bajo las leyes anteriores. 1.3. La inadmisión 1.3.1. Mediante Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el

Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 1.3.2. En consecuencia, concedió tres (03) días para que los demandantes corrigieran las especificaciones señaladas en el auto citado. 3 1.3.3. El veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 103 del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y que éste venció en silencio, pues durante el término de ejecutoria (19, 23 y 24 de julio de 2012) el demandante no subsanó la demanda. 1.4. Las razones del rechazo El Magistrado Sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, procede su rechazo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) decidió rechazar la demanda. 1.5. El recurso de súplica El demandante Omar Salazar Nieto mediante escrito del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial.

2. CONSIDERACIONES El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen

procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Por su parte, el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” En este orden, según informe del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) fue notificado por medio del estado número 110 del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Así 4 mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (1°, 02 y 03 de agosto) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 30 se evidencia que dicho recurso fue presentado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional el 15 de agosto del mismo año. En consecuencia, como los actores no interpusieron el recurso de súplica dentro

de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

3. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el señor Omar Salazar Nieto contra el Auto proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente. Publíquese y Cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado 5

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado Magistrado (E)

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Magistrado No interviene

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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