CC - A204-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A204-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 204/17 ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes
Referencia: expediente T-5.912.326
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Palmiro Ignacio Velasco García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente Auto a través del cual se declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, al configurarse una indebida notificación a un tercero con interés. AUTO
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el señor Palmiro Ignacio Velasco García, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna. A juicio del accionante, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Ahorramás -hoy banco AV Villas S.A.- 1 contra él y otros, las autoridades judiciales aplicaron la Ley 546 de 1999, pese a no ser la aplicable para el asunto concreto, teniendo en cuenta
1 En el proceso ejecutivo se establece como demandante: “Fideicomiso Activos Alternativos BETA, como cesionario de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien a su vez fue cesionaria de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy, Banco AV Villas”. que el crédito hipotecario se otorgó a un constructor y no a una persona natural. En consecuencia, el señor Velasco García solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, en primer instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) y en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
B. HECHOS RELEVANTES
1. En el año 1996 la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (hoy Banco AV Villas S.A.) otorgó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda., un préstamo bancario a corto plazo para constructor, liquidado en UPAC.
Dicho crédito estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado mediante una hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se construyeron los inmuebles que integran el condominio Alcalá ubicado en la ciudad de Popayán.
2. El catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el señor Palmiro Ignacio Velasco García y la sociedad Inversiones Campamento Ltda. celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble del condominio
Alcalá2. En la escritura pública de compraventa No. 1104, la representante legal de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. declaró “haber recibido a satisfacción de manos de los compradores la suma de veinticinco millones ($ 25’000.000.000) de pesos”3. En la misma escritura pública quedó establecido que en el objeto de compraventa, “se había constituido hipoteca abierta No. 4091 del 23 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Popayán sobre el lote de mayor extensión como garantía de pago del crédito comercial que Ahorramás le autorizó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda.…para la construcción de la Urbanización Alcalá”4.
3. Vencidos los pagarés, la obligación financiera no fue cancelada por la sociedad Inversiones Campamento Ltda. En consecuencia, Ahorramás -hoy banco AV Villas S.A.- 5 inició el veintiocho (28) de mayo de dos mil (2000), un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora.
Igualmente fueron demandados el señor Palmiro Ignacio Velasco García y 2 Folio 64, cuaderno de primera instancia. Según constan en la escritura el inmueble corresponde a la casalote ubicada en la ciudad de Popayán, en el condominio “Alcalá”, en la calle 7º No. 11-115, casa No. 1 de la manzana F, o calle 7º No. 11-05 interior 149 predial 01.2.476.004.000. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 En el proceso ejecutivo se establece como demandante: “Fideicomiso Activos Alternativos BETA, como cesionario de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien a su vez fue cesionaria de
la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy, Banco AV Villas”. 2 otras personas naturales, como propietarios inscritos de los inmuebles construidos en el lote de terreno hipotecado. Es decir que, esta vinculación se hizo no como deudores de la obligación principal, sino por estar en su poder los inmuebles dados en garantía del pago de la obligación6.
4. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán libró orden de pago a favor de Ahorramás y en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. y de los demás demandados7.
5. Luego de reformar la demanda (abril 25 de 2002), la entidad bancaria determinó que la obligación incumplida que se reclamaba inicialmente en UPAC debía liquidarse ahora en UVR según lo dispuesto por la Ley 546 de
1999. En dicha reforma se consolidó el grupo definitivo de demandados en el referido proceso ejecutivo, los cuales interpusieron excepciones por distintos motivos como: (i) pago de la obligación; (ii) inexigibilidad por novación de la obligación; (iii) ilegitimidad de la parte demandante en el ejercicio de la acción cambiaria por falta de las formalidades legales para su accionar por falta de endoso nulidad de la garantía hipotecaria, inexistencia de garantía por falta de causa para pedir, (iv) no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara a cargo de los demandantes; (v) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; (vi) prescripción de los pagarés y pérdida de la hipoteca; (vii) indebida fijación de la prorrata, por desconocimiento de los
establecido en el pagaré.
6. En el trascurso del proceso, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” hoy Banco AV Villas cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien, a su vez, cedió sus derechos al Fideicomiso Activos Alternativos BETA. Así las cosas, desde el fallo de primera instancia el demandante en el proceso fue determinado de la siguiente manera: “Fideicomiso Activos Alternativos BETA, como cesionario de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien a su vez fue cesionaria de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las
Villas”, hoy, Banco AV Villas”.
7. El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán8 resolvió la primera instancia de dicho proceso ejecutivo hipotecario, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y ordenando: (i) la ejecución en la forma como fue dispuesta en los mandamientos de pago, (ii) la liquidación de la obligación demandada, (iii) el avaluó de los inmuebles, y (iv) que con el producto del remate se le pagara al Fideicomiso Activos Alternativos BETA. A continuación se exponen las motivaciones más relevantes del fallo. 6 Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 48 revés, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 45 revés, cuaderno de primera instancia. 3 6.1. La principal excepción para el asunto que nos ocupa corresponde a “no contener los pagarés base del recaudo ejecutivo una obligación clara,
expresa y exigible a cargo de los demandados por incumplimiento de las normas imperativas en la conversión de UPAC (tasa desaparecida en que se pactó la obligación) a UVR, excepción consagrada en el numeral 10º del artículo 784 del Código de Comercio por falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”. Al respecto, el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo consideró que acorde con el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento; además, debe cumplir los requisitos del artículo 621 del mismo código, como son: la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Una vez revisados los pagarés objeto de cobro, el juez resolvió que dichos requisitos se cumplían en su totalidad. A juicio del juez, teniendo en cuenta que los pagarés fueron suscritos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, unidades que desaparecieron del mundo comercial por el legislador, por ministerio de la ley (Ley 546 de 1999) dichas unidades a través de una operación pasaron a denominarse Unidades de Valor Real -UVR-, tal y como fue solicitado en el mandamiento de pago. Con base en lo anterior, el juez considero que “los pagarés aportados al libelo, tienen plena validez, puesto que el derecho en ellos incorporados no se ha desvirtuado por ninguno de los medios probatorios establecidos”.
6.2. Adicionalmente, el juzgado dispuso que en tanto el proceso ejecutivo se originó en un crédito hipotecario de carácter comercial (crédito constructor), este no era objeto de los trámites de reliquidación a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor Palmiro Ignacio Velasco García y los otros demandados, interpusieron recurso de apelación9 exponiendo, entre otros, el siguiente argumento: (i) que los títulos no son claros, expresos, ni exigibles.
9. La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Popayán procedió a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán de fecha 25 de octubre de 2011. De tal manera, en sentencia del 2 de junio de 2016, el Tribunal indicó que “si bien los títulos fueron aceptados por los deudores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, dicha unidad de cuenta se encontraba vigente al momento 9 Folio 58 revés, cuaderno de primera instancia. 4 del otorgamiento del crédito, y presentada la demanda ejecutiva las obligaciones fueron redenominadas en UVR, sin que la obligación incorporada en el título valor sufriera ninguna alteración en sus características esenciales, pues la obligación sigue siendo clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del ejecutado”.
Así el Tribunal Superior de Popayán decidió modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la
excepción de prescripción de la acción cambiaria y por ende se ordenó la terminación del proceso ejecutivo en relación con algunos de los demandados; en lo demás aspectos se confirmó la sentencia apelada con la advertencia que al momento de la liquidación del crédito deberá tenerse en cuenta “las disposiciones aplicables de la Ley 546 de 1999, y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que resulte pertinente en materia de créditos para constructores”10.
10. El 19 de agosto de 201611 el accionante, en nombre propio, interpone acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna, conculcados presuntamente por los fallos judiciales expuesto.
En la sustentación de la vulneración del debido proceso, el accionante indicó que las sentencias incurrieron en las causales de procedencia denominadas: a. Defecto sustantivo al aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 con el fin de aceptar la conversión de UPAC a UVR por ministerio de la ley, norma que, para el accionante, no es aplicable a créditos comerciales dedicados a la construcción y por interpretación contraria a la Constitución Política de lo regulado en la Ley 546 de 1999. b. Defecto procedimental absoluto: porque al no ser aplicable la Ley 546 de 1999, el demandante en el proceso ejecutivo debió iniciar un proceso ordinario y no un ejecutivo. Al respecto dice el accionante: “ante el incumplimiento del pago del crédito por parte de la constructora, la entidad financiera no debió iniciar proceso
ejecutivo hipotecario, contra la deudora y de las personas naturales que tuvieran las casas construidas en el predio que garantizó el crédito, sino proceder con el inicio de un proceso ordinario al tenor de lo regulado en los artículo 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, pues la conversión de los créditos otorgados en UPAC de manera automática o por ministerio de la ley a UVR se aplica exclusivamente, como lo sostuvo la Corte Constitucional, para 10 Folio 78, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 63, cuaderno de primera instancia. 5 créditos de vivienda a largo plazo y no para créditos comerciales o para la construcción” 12. c. Desconocimiento del precedente según lo expuesto por el accionante, los jueces accionados desconocieron lo dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, la cual debió haber sido tenida en cuenta por tratarse de situaciones idénticas a las del presente caso.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS Mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, notificó la presente acción de tutela13 al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil-Familia de Popayán y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, como accionados dentro del proceso de tutela.
Adicionalmente, notificó la demanda de tutela al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al Banco AV Villas S.A, a Inversiones Campamento
Ltda., a Ehiber Ordoñez Gallego como apoderado judicial en el proceso ejecutivo del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, y a varios de los apoderados de los demandados en el proceso ejecutivo; como partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el marco del cual se profirieron las providencias judiciales de las cuales se pretende cesen sus efecto.
Accionado: Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán
11. El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán presentó escrito informando que para la fecha de la sentencia emitida en primera instancia no se desempeñaba como titular del mencionado juzgado, razón por la cual “no parece prudente emitir opinión o dar respuesta”14.
Accionado: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Popayán
12. La abogada asesora del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, quien fungió como ponente del asunto en cuestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil-Familia de Popayán, informó mediante escrito que la magistrada se encontraba en uso del compensatorio de vacaciones al que tuvo derecho por haber atendido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia judicial15. 12 Folio 73, cuaderno de primera instancia. 13 Folios 82 al 87, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 103 revés, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 105, cuaderno de primera instancia.
6
Vinculado: Banco AV Villas
13. El Banco AV Villas allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda
vez que “el accionante cuenta con un mecanismo adicional y extraordinario cual es el recurso extraordinario de revisión”16. Adicionalmente, aclaró que por documento privado firmado durante los días veintiséis (26 y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), celebró con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., un contrato de cesión de derechos de crédito que vinculó las obligaciones que se encontraban en trámite de recaudo en el proceso hipotecario que promovió en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda., así como de los propietarios de los inmuebles hipotecados.
D. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS POR LOS JUECES DE INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA Primera instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
14. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que lo pretendido por el peticionario era atacar la providencia judicial, desfavorable para él, convirtiendo la acción de tutela, de naturaleza excepcional, en una instancia adicional y paralela a las actuaciones adelantadas ante los jueces ordinarios. De igual manera, consideró que no se constituyeron vías de hecho en las providencias cuestionadas, puesto que “se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso”17.
Impugnación
15. Mediante escrito del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el
accionante impugnó el fallo de primera instancia18 al considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia omitió el estudio acerca de la configuración del defecto sustantivo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al aplicar la Ley 546 de 1999 a un crédito comercial que se encuentra por fuera de su ámbito de aplicación. Adicionalmente, insistió en el desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, por tratarse de hechos, pretensiones y problemas jurídicos idénticos al caso resuelto por los juzgados accionados. 16 Folio 95, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 4 revés, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 208, cuaderno de primera instancia. 7
Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis
(2016)
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia, confirmó la decisión de primera instancia y afirmó que con “independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en (…) reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocado una mejor interpretación del asunto”19.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL
17. Mediante Auto del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el
Magistrado sustanciador ordenó: (i) La vinculación de la totalidad de demandados y demandantes dentro
del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de permitirles ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso de tutela; (ii) La práctica de pruebas tendientes a obtener el material probatorio suficiente para proferir el fallo definitivo, tales como: (a) solicitar a la Superintendencia Financiera emitir un concepto técnico respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela; (b) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que informara a la Corte acerca de la etapa judicial en la que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario; (c) así como, allegar copia de los autos que libraron mandamiento de pago en dicho proceso; (d) copia de los pagarés -títulos valoresque sirvieron como fundamento para la ejecución; y (e) copia de la actuación que dé cuenta del procedimiento mediante el cual el ejecutante efectuó la conversión del valor contenido en los pagarés de UPAC a UVR. (iii) Como medida cautelar ordenó la suspensión provisional de la diligencia de remate dispuesta en el proceso ejecutivo hipotecario.
18. En respuesta a lo solicitado, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Secretaría General de la Corte Constitucional envió a este despacho la siguiente información: Correo electrónico del 29 de marzo por parte de JAVIER IGNACIO DELGADO GARCIA, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en respuesta a la prueba 19 Folio 6 revés, cuaderno de segunda instancia. 8 solicitada mediante oficio OPTB-1186/17, recibido en esta secretaría el 29 de marzo de la anualidad, consta de 1 folio y 2
CD`s anexos. Correo electrónico del 03 de abril por parte de JAVIER IGNACIO DELGADO GARCIA, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1186/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 19 folios. Correo electrónico del 06 de abril por parte de JAVIER IGNACIO DELGADO GARCIA, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1186/17, recibido en esta secretaría el 06 de abril de la anualidad, consta de 2 folios. Correo electrónico del 03 de abril por parte de ANDRES RENE CHAVEZ FERNANDEZ, relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con el oficio OPTB1336/17–coadyuva la tutela presentada por el accionante-, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 4 folios. Correo electrónico del 03 de abril por parte de DORIS CENAIDA IDROBO H., relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con los oficios OPTB1353/17, 1293/17 y 1293/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 8 folios. Correo electrónico del 03 de abril por parte de LILIANA VALENCIA DE ESCOBAR, relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con el oficio OPTB1327/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 3 folios.
Correo electrónico del 03 de abril por parte de MAGALI ELOISA FERNANDEZ, relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con el oficio OPTB1359/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 3 folios. Correo electrónico del 03 de abril por parte de MARIA CRISTINA DIAZ BURGOS, relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con los oficios OPTB1302/17 y OPTB1347/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 3 folios. Oficio del 28 de marzo de 2017, firmado por GERMAN BARRIGA GARAVITO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB1187/17, recibido en esta secretaría el 28 de marzo de la anualidad, consta de 11 folios y 31 folios anexos. Oficio 2017035717-003-000 del 24 de marzo de 2017, firmado por GLORIA EUGENIA MEJIA VALLEJO, Subdirectora de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio 9 OPTB-1188/17, recibido en esta secretaría el 24 de marzo de la anualidad, consta de 2 folios y 2 folios anexos. Escrito del 30 de marzo de 2017 firmado por GLORÍA MARÍA
ARIAS ARBOLEDA Y LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN,
Apoderados de la Asociación de Damnificados del Conjunto residencial Alcalá, anexan poder otorgado por PALMIRO IGNACIO VELASCO GARCÍA, representante legal de dicha Asociación, por medio del cual expone hechos dentro de la acción de tutela de la referencia, recibido en esta secretaría el 31 de marzo de la anualidad, consta de 16 folios y 79 folios anexos. Escrito firmado por GLORÍA MARÍA ARIAS ARBOLEDA Y LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN, Apoderados de la Asociación de Damnificados del Conjunto residencial Alcalá cuyo representante legal es PALMIRO VELASCO GARCÍA, en respuesta al oficio OPTB-1283/2017, recibido en esta secretaría el 18 de abril de la anualidad, consta de 16 folios y 22 folios anexos. Oficio del 19 de abril de 2017, firmado por GERMAN BARRIGA GARAVITO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A, en respuesta al oficio OPTB-1286/2017, recibido en esta secretaría el 19 de abril de 2017, consta de 7 folios. Dos escritos firmado por EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO, en respuesta al oficio OPTB-1290/2017, recibido uno en esta secretaría el 17 de abril, vía correo electrónico en 4 folios, y el otro, el 18 de abril de la anualidad, en 1 folio con 9 folios anexos.
19. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, informó que el proceso
ejecutivo hipotecario está en etapa de liquidación del crédito y las costas. Adicionalmente, envió a la Corte Constitucional la documentación requerida. Finalmente, manifestó acatar la medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional.
20. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que (i) “dejando de existir el UPAC, todas las obligaciones pactadas en esta unidad debían expresarse o mejor redenominarse “por ministerio de la Ley” en UVR”; y (ii) tratándose de un crédito constructor, éste no tenía derecho a la reliquidación contemplada en la Ley 546 de 1999. Al finalizar su escrito, la Superintendencia concluyó que “el crédito constructor debía ser redenomidado en UVR por cuanto el UPAC dejó de existir, pero no se le podía aplicar el procedimiento de reliquidación, ni mucho menos el abono del alivio derivado de ese procedimiento, en consecuencia podía ser ejecutado sin que se hubiere reliquidado”.
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21. El señor Ehiber Jesús Ordoñez Gallego, actuando como apoderado de la “sociedad Fideicomiso Activos Alternativos BETA” dentro del proceso ejecutivo, solicitó a esta Corte declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, teniendo en cuenta que si bien tanto él como el Fideicomiso Activos Alternativos BETA fueron vinculados en el proceso de tutela; no se vinculó a la Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, ni a la sociedad Sistemcobro Ltda., sociedad que actúa con poder especial de Alianza Fiduciaria S.A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B. ASUNTO OBJETO DE ANÁLISIS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN
1. A partir del examen del caso planteado por el señor Palmiro Ignacio Velasco García en su escrito de tutela, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la acción pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los jueces accionados en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.
2. Como se puede observar de los antecedentes expuestos, al proceso de tutela fueron vinculados (i) los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario y (ii) los demandantes dentro de dicho proceso: Banco AV Villas S.A, Ehiber Ordoñez Gallego como apoderado judicial del Fideicomiso Activos Alternativos BETA y directamente al Fideicomiso Activos Alternativos
BETA.
3. En tal virtud, el señor Ehiber Ordoñez Gallego actuado como apoderado judicial del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, solicitó la vinculación de la Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Activos
Alternativos BETA, y de la sociedad Sistemcobro Ltda. la cual actúa con poder especial de Alianza Fiduciaria S.A.
4. Así las cosas, la Sala estudiará (i) la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, (ii) los efectos de una inadecuada integración del contradictorio, (iii) las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión, para la anulación de actuaciones procesales en el trámite de las acciones de tutela por violación del debido proceso o para la vinculación de terceros y, (iv) se estudiará el caso concreto.
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C. LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR
PARTE DEL JUEZ DE TUTELA
5. Según las normas procesales20, en principio, corresponde al demandante en sede de tutela señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales21, a pesar de lo cual, en varias oportunidades, el juez constitucional verifica a partir de su análisis de la tutela, que (i) terceros deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que cuando el juez de tutela se enfrente a estos escenarios, está obligado a integrar debidamente el contradictorio con el fin de (i) brindar eficacia a la acción de tutela22, (ii) evitar
la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos, y (iii) asegurar que quien realmente resultaba responsable de la vulneración del derecho, y por ende, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante. Al respecto, se trae a colación la recopilación de reglas que sobre este tema hizo la Corte Constitucional en el Auto 536 de 2015: “La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio. La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la 20 Al respecto se pueden ver los autos A-093/2012, A-536/2015 y A-181A/2016. 21 Decreto 2591 de 1991, Arts. 13
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