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CC - A204-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A204-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 204/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE

TUTELA-Procedimiento aplicable/PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Límites SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella Referencia: Solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020

Solicitante: Saúl Montero García, en calidad

de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la

Sentencia T-388 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita1

1. En la Sentencia T-388 de 20202, la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por la señora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas - Empresa Social del Estado (en adelante, Hospital Malvinas o el Hospital). La accionante declaró que sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad, vida, mínimo vital y la estabilidad reforzada habían sido vulnerados por cuanto que la parte accionada terminó su vinculación sin tener en cuenta su condición de salud y la “verdadera naturaleza de la relación laboral”, como auxiliar de enfermería, que se desarrolló por un periodo de 6 años y 29 días, contados desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019. Además, refirió ser madre cabeza de hogar.

2. En sede de revisión, la Sala Segunda concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la estabilidad reforzada de la señora Lucy Caycedo por ser madre cabeza de familia. De acuerdo con el análisis efectuado, no se acreditó la configuración de la estabilidad ocupacional reforzada, en tanto que las pruebas aportadas no evidenciaron que la condición de salud alegada por la tutelante le dificultara significativamente su normal desempeño de actividades. No obstante, para la Sala Segunda sí se comprobó la existencia de un contrato realidad que la hacía beneficiaria,

además, de la garantía a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia de tres hijos: Camilo, 26 años, quien sufrió un accidente de tránsito en 2010 el cual le generó un diagnóstico de “traumatismo cerebral difuso”; Bryan, 21 años, quien cursa el programa de biología en la Universidad de la Amazonía; y Alejandro, 15 años, quien es estudiante de secundaria básica.

3. Frente a la figura del contrato realidad, en síntesis, se encontró probado el cumplimiento de los tres presupuestos indispensables para su existencia, a saber, (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación. En el caso particular de la subordinación, esta se confirmó en razón a que con la vinculación que tuvo lugar por más de 6 años se incumplió el requisito de temporalidad del contrato de prestación de servicios, se evidenció la existencia de una única vinculación laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos, y se encontró que la naturaleza misma de las funciones de auxiliar de enfermería así lo presume y no fue desvirtuado. En particular, la sentencia llamó la atención sobre el hecho de que la vinculación tuvo lugar por más de 6 años, a través de al menos 20 contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua -con breves interrupcionesentre el 1 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2019. Por lo que, en verdad, se trató de una única vinculación laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos.

1 El texto íntegro de la Sentencia T-388 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente vínculo:

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-388-20.htm 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2

4. Por todo lo anterior, la Sala Segunda concedió el amparo definitivo y dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá, entro de la acción de tutela presentada por la señora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., con la cual se decidió no amparar los derechos fundamentales solicitados. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la estabilidad reforzada de la accionante por ser madre cabeza de familia, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro. […]” 3

5. De acuerdo con el procedimiento que rige la acción de tutela, el expediente fue devuelto al juzgado de instancia para que adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo.

2. La solicitud de nulidad y, subsidiariamente, de aclaración

6. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021, Saúl Montero García, en calidad de Gerente del Hospital Malvinas, formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2020. Según el peticionario, el pronunciamiento de la Sala Segunda es violatorio del derecho al debido proceso de la parte demandada.

En concreto, formuló dos cargos de nulidad, los cuales resume de la siguiente forma: “Se observa que en el trámite de revisión, [i] por un lado no se vinculó a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la decisión de fondo y [ii] por otro, se tomaron los elementos fácticos y probatorios de la época de la presentación de la tutela (julio 2019) cuando se estaba revisando después de un año, esto es septiembre de 2020, dejando a un lado la obligación de verificar si aún persistía la afectación al mínimo vital o si, como en el caso que nos ocupa, la accionante ya se encontraba vinculada contractualmente a otra entidad.”4 3

Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

4 Solicitud de nulidad, pág. 2. 3

7. Frente al primer cargo, no hay mayor desarrollo en el escrito presentado. El solicitante simplemente aduce que “no se vinculó a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la

decisión de fondo.”5 Por ejemplo, frente a la presunción de subordinación en que se encontraba la accionante.

8. En lo referente al segundo cargo, el solicitante explica que, en sede de revisión, la Sala no verificó que para el momento de proferir el fallo, esto es septiembre de 2020, la afectación al mínimo vital aún se mantuviera. Por el contrario, señala que la página de consulta del Fosyga arroja que para diciembre de 2020 la señora Lucy Caycedo figuraba como trabajadora independiente, es decir, “mantiene una relación contractual que le mitiga la vulneración al mínimo vital que se pretende proteger.” Más exactamente, afirmó que logró obtener del SECOP copia de dos contratos que demostrarían su vinculación por prestación de servicios al Hospital María Inmaculada E.S.E. para ese entonces. El solicitante allega copia simple de los contratos de prestación de servicios 896 y 948 de 2020 suscritos entre la accionante y el

Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

9. La segunda parte del documento radicado ante la Corte incluye una solicitud de aclaración. Según el Gerente del Hospital Malvinas, si se mantiene la parte resolutiva de la sentencia, de todos modos resulta “jurídicamente de imposible cumplimiento” dado que “no existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno.” En el mismo sentido, sostiene que la orden que buscaba el pago de los salarios dejados de percibir, tampoco se podría cumplir debido a que “se encuentra acreditado que la contratista no devengaba salario alguno.”6

10. Con base en lo expuesto, pide declarar la nulidad de la Sentencia T-388 de

2020. Subsidiariamente, se aclare la forma como debe materializarse dicho fallo de acuerdo con las inquietudes planteadas y se otorgue un plazo razonable para su cumplimiento.

3. Trámite de la solicitud de nulidad

11. Mediante Oficio del 14 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia (Caquetá), quien fungió como juez de instancia, para que informara la fecha en que se notificó la sentencia de la Corte Constitucional. En respuesta, el referido Despacho afirmó que la providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 7 de enero de 2021 a las 14:25 horas.

12. Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,7 la Magistrada sustanciadora, en Auto

5 Solicitud de nulidad, pág. 3. 6 Ibídem. 7 Acuerdo 02 de 2015. 4 del 08 de marzo de 2021, dispuso comunicar el incidente de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020 a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela de la referencia, para que se pronunciaran al respecto.

13. Dentro de esta oportunidad, volvió a intervenir el Gerente del Hospital Malvinas, manifestando que se ratifica en todos los argumentos. Precisa, igualmente, que “si bien es cierto, el trámite de revisión no implica de pleno derecho que deba vincularse al accionado, en el caso que nos ocupa sí lo era, por cuanto se partió de presunciones de las cuales la Entidad ni siquiera tuvo

la oportunidad legal de pronunciarse o de desvirtuar y que tampoco se practicó prueba alguna en ese sentido.”8 Sobre la solicitud de aclaración, reitera que el pronunciamiento de la Corte es de imposible cumplimiento, por cuanto no existe a la fecha cargo que se encuentre en vacancia temporal o definitiva. Para sustentar esto último, anexa una constancia del Hospital Malvinas que hace constar que en la planta de la referida entidad desde julio de 2019 a la fecha no ha existido vacante alguna para ocupar el cargo como auxiliar de salud.

14. Por su parte, la señora Lucy Caycedo intervino para defender la validez del fallo proferido por la Corte Constitucional. Relató, además, que desde el 01 de julio de 2019 quedó cesante, por lo cual “tuv[o] que sobrevivir junto con

[sus] hijos menores de edad en la informalidad.”9 Situación que fue parcialmente remediada el 09 de julio de 2020, cuando fue vinculada por prestación de servicios en el Hospital departamental María Inmaculada. Reconoce que suscribió con esa entidad dos contratos de prestación de servicios para un total de dos meses y 23 días, entre el 09 de julio y el 30 de septiembre de 2020. Precisa, sin embargo, que se trató de una oportunidad transitoria y parcial de ingresos; y que, de todos modos, su condición de madre cabeza de familia, sin unión marital o sociedad patrimonial, se mantiene vigente. Adicionalmente, pone de presente los procesos de tutela fallados en favor de otras enfermeras, que se encontrarían en situación similar a la suya, a las que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia (Caquetá)

dispuso protegerlas mediante el nombramiento en provisionalidad.10 Pese a estos pronunciamientos, la señora Caycedo insiste en que el Hospital Malvinas no ha ampliado su planta de personal, sino que continúa vinculando personal a través de contratos de prestación de servicios, que a la fecha suman casi 30 auxiliares de enfermería. En su parecer, esta modalidad se “está utilizando para contratar personal con afinidad a la administración municipal”, en desconocimiento de los fallos de tutela mencionados.11

15. A partir de lo expuesto, la señora Caycedo solicita a la Corte abstenerse de declarar la nulidad del fallo T-388 de 2020. Sin embargo, pide que se proceda con la aclaración del fallo, en el sentido de disponer “el nombramiento en

8 Intervención del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, pág. 1. 9 Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 2. 10 Se trata de las señoras Blanca Rubiela Forero Burbano, Yulieth Sanabria Correa y Maricel Romero. En la intervención de la señora Lucy Caycedo, se adjunta copia simple de los fallos de tutela proferidos en los dos primeros casos, y un oficio que resume la decisión en el caso de Maricel Romero. 11 Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 2. 5 provisionalidad tal como les fue amparado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia a mis tres compañeras.”12

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la

solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno.13

17. Ahora bien, el Gerente del Hospital Malvinas también pidió que, en caso de no prosperar los cargos de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2020, se aclare su parte resolutiva. En este punto, es importante advertir que, en principio, el trámite de aclaración debería surtirse ante la Sala Segunda de Revisión, en tanto fue esta el órgano que profirió la providencia en cuestión.

Además, el término para resolver la aclaración es menor al que rige el incidente de nulidad.14 Es por esto que esta Corporación ha abordado de forma separada los incidentes de aclaración y de nulidad frente a una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión, reservando el estudio de la aclaración para la Sala de Revisión correspondiente, mientras el incidente de nulidad se remite para la consideración de la Sala Plena.15

18. No obstante, también es cierto que en otras ocasiones la Sala Plena ha abordado conjunta y simultáneamente el estudio de las solicitudes de nulidad y aclaración,16 “habida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasión del principio de economía procesal.”17 En efecto, la tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario18 regido, entre otros, por los principios de la economía, la celeridad y la eficacia del procedimiento.19

De ahí también que la jurisprudencia ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o

12 Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 5. 13 Acuerdo 02 de 2015, artículo 106. 14 Acuerdo 02 de 2015, artículo 107: “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.” 15 Ver, por ejemplo, recientemente lo ocurrido con la Sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), frente a la cual Colpensiones solicitó la nulidad y la aclaración. Al respecto, el Auto 482A de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), explicó que la Sala Séptima de Revisión se concentra únicamente en estudiar la solicitud de aclaración, dejando en la Sala Plena el análisis posterior del incidente de nulidad. Algo similar ocurrió con la Sentencia T-614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la cual fue objeto de múltiples solicitudes de aclaración, adición y nulidad. Mediante Auto 370 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Sala Novena resolvió la solicitud de aclaración, mientras que el incidente de nulidad propuesto fue analizado por la Sala Plena mediante Auto 338 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ver, entre otros, Autos 039 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 546 de 2018. M.P. Antonio José

Lizarazo Ocampo; 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 377 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Auto 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 1. 19 Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 3. 6 rigorismos procedimentales”20; lo que evidencia una marcada vocación del procedimiento constitucional hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca “de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado”,21 incluyendo el trámite de revisión que eventualmente se surte ante la Corte Constitucional.

19. Dicho lo anterior, en este caso la Sala Plena estima oportuno conocer simultáneamente las solicitudes de nulidad y aclaración, en tanto que: (i) fueron formuladas en el mismo escrito y con la intención de ser abordadas como pretensión principal y subsidiaria respectivamente; (ii) existe coincidencia respecto al apartado del fallo que se cuestiona y un hilo argumentativo común en el escrito del solicitante; (iii) la decisión conjunta contribuye a la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia, en lugar de diferir el estudio de la solicitud de aclaración a un escenario ulterior.

20. A continuación, se reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al incidente extraordinario de nulidad de las sentencias de la Corte

Constitucional, así como las solicitudes de aclaración de sus fallos. Con estos insumos, luego se analizará el caso concreto, comenzando con la solicitud de nulidad, y en caso de ser procedente, se continuará con la aclaración requerida.

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional22

21. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.

22. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.23 Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199124 y de la normativa procesal, a la luz de

20

Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

21 Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho. 22 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en

los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 23 Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido 7 la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas

sobre la decisión o sus efectos.25 Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante: “[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”26

23. Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus

respectivas salas de Revisión de Tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados con la controversia que fue objeto de discusión.27 proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 25 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 26

Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de

2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

27 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no 8

24. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales.

En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la

presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) con la carga argumentativa requerida.

25. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.28

26. Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.29

27. Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.30

28. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que

dé lugar a una declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de

2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la

magistrada Diana Fajardo Rivera. 28 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con

ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de

2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P.

José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30

Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas

Hernández y 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados

del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

3. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional31

29. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto que ejerce,

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