CC - A204-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A204-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A204-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-204/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 204 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4598
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, Quindío.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del CaucaINFIVALLEpresentó demanda ejecutiva singular contra el municipio de
[1] Calarcá, Quindío, por los siguientes hechos : a) El 21 de julio de 2010, en cumplimiento de su objeto, INFIVALLE y el municipio de Calarcá suscribieron un Contrato de Crédito Público Interno No. 8982010 con pignoración de renta, por la suma de siete mil millones de pesos mda/cte ($7.000.000.000), con destino a
refinanciación de créditos adeudados a Davivienda, por un plazo total de diez (10) años a partir de la fecha de desembolso y un periodo de gracia de veinticuatro (24) meses para pago de capital. b) Como respaldo del empréstito contenido en el citado contrato, el municipio otorgó los pagarés Nos. 1624 y 1625, teniéndose como fecha de creación y entrega del título la misma contenida en el contrato de crédito, es decir, el 21 de julio de 2010. Igualmente, El MUNICIPIO DE CALARCÁ otorgó como garantía de su obligación, la pignoración en la fuente de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina y la participación de propósito general destinado a agua potable, hasta cubrir el 150% del servicio de la deuda. c) A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el municipio presenta un endeudamiento con INFIVALLE por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones contractuales crediticias al no cancelar en su totalidad las cuotas de los pagarés del contrato números 1624 de 2010 y 1625 de 2010, adeudando, inclusive, intereses moratorios. d) En consecuencia solicita que se libre mandamiento de pago a favor de INFIVALLE por el valor del capital y los intereses corrientes y moratorios derivados de los pagarés 1624 de 2010 y 1625 de 2010.
2. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, rechazó la demanda por falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código General del
Proceso –CGP– y en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Lo anterior, por tratarse de «un contrato de crédito público, en el cual fungen como partes dos entidades públicas, en tal sentido, se considera que este despacho [2] carece de jurisdicción para conocer de la presente Litis».
3. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Armenia con el fin de que asumieran el conocimiento del caso.
4. En auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, Quindío, consideró que no era el competente para conocer del asunto, toda vez que, de conformidad con el artículo 105 del CPACA, el legislador consagró «algunas excepciones expresas a la competencia general y específica atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el artículo 104, entre las que se destaca la regulada en el numeral (1º) que se transcribe a continuación: (…) Artículo 105.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los
[3] procesos ejecutivos (…)».
5. Analizado el caso, el despacho advirtió que el Instituto Financiero para el desarrollo del Valle del Cauca (i) es un establecimiento público
departamental de carácter financiero y se encuentra sometido a la vigilancia especial de la Superintendencia Financiera de Colombia y (ii) el negocio jurídico celebrado con el municipio pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para INFIVALLE.
6. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[4] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).» [6]
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto
objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
10. El artículo 104 del CPACA determina los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». En consonancia con lo anterior, el numeral 2 de esta norma señala que los jueces administrativos conocerán de las controversias relacionadas con «los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».
11. Por su parte, el parágrafo de este artículo precisa que se entiende por entidad pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
12. Ahora bien, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.
13. En el Auto 068 de 2022, esta Corte reconoció que el Consejo de Estado ha considerado que «la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última».
Competencia judicial para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de [7] instituciones financieras. Reiteración del Auto 874 de 2022
14. De conformidad con lo expuesto previamente, el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de «[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos» (negrita fuera de texto original).
15. En ese sentido, de conformidad con lo indicado en el Auto 874 de 2022, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se
requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
16. Respecto de las actividades que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad, el Consejo de Estado ha señalado que pueden entenderse (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son
[8] conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal . En ese contexto, ha entendido que la celebración de cierto tipo de contratos sí forma parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento [9] no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo .
17. En virtud de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superfinanciera, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso sub examine. Análisis del caso concreto
18. En el caso sub examine se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El referido conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío y el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, Quindío (presupuesto subjetivo); (ii) se acredita una causa judicial respecto de la cual se alega la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento del proceso ejecutivo singular presentado por INFIVALLE contra el municipio de Calarcá, Quindío (presupuesto objetivo); y (iii) se advierte que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de competencia jurisdiccional en los artículos 18 del CGP y 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo)
[10] .
19. Validados los anteriores presupuestos, esta corporación advierte los siguientes aspectos relevantes para la solución del caso:
20. Naturaleza jurídica del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca INFIVALLE. De acuerdo con la información que obra en su
[11] página web , INFIVALLE es un establecimiento público departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo regional, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental. Cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal. Su dirección y administración está a cargo de un Consejo Directivo y del Gerente, quien es su representante legal.
21. INFIVALLE se creó a través de la Ordenanza 04 del 19 de
[12] noviembre de 1971 y tiene por objeto principal, de acuerdo con el artículo 2 de dicha ordenanza, «financiar a través de operaciones de crédito, de garantía y eventualmente de otras ayudas, el adelantamiento de inversiones de infraestructura básica dentro del territorio departamental dando prioridad al municipio y, si los recursos lo permitieren, atender solicitudes de financiación de la propia entidad departamental y de otras de derecho público de la órbita departamental y municipal del Valle». Además, [13] según se desprende del artículo 33 del Estatuto Orgánico de la entidad , INFIVALLE está sometido a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando realice operaciones financieras que por disposición legal requieran del conocimiento de dicha autoridad.
22. Jurisdicción competente. En esta oportunidad, para determinar la jurisdicción competente, debe la Sala tener en cuenta que la demanda que origina el litigio es de carácter ejecutivo, es decir, se enmarca dentro de los procesos excepcionados por el artículo 105 del CPACA (Supra 14).
Adicionalmente, si bien el caso involucra dos entidades públicas (una de carácter financiero y otra, una entidad territorial) aclara la Sala que en la revisión de los criterios orgánico y material que involucra la excepción del citado artículo, la calidad de la otra parte involucrada en el contrato celebrado por la financiera dentro del giro ordinario de sus negocios, no resultaría determinante.
23. En ese contexto, dado el objeto de la entidad demandante
(INFIVALLE), de su calidad de entidad vigilada y del contrato suscrito entre las partes, el cual corresponde al giro ordinario de sus negocios, toda vez
que se trata de un contrato de empréstito al municipio de Calarcá y, como quedó visto, se concede dentro de las funciones financieras de la entidad. Por lo tanto, se configura la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA al cumplirse los criterios orgánico y material. De manera que, se aplicará la regla señalada en el Auto 874 de 2022, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
24. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca (INFIVALLE) es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4598, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que se promuevan por entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío y el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío es la autoridad competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4598 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío para lo de su competencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, Quindío. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 002 Demanda.pdf [2] Expediente digital. Archivo 006 Auto Rechaza Demanda Por Jurisdiccion.pdf [3] Expediente digital. Archivo 008AutoDeclaraConflictoNegativoComp.pdf [4] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] Que a su vez reitera los Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 762 de 2022 y 809 de 2022. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526). [10] Supra 2 y 4. [11] https://www.infivalle.gov.co/estructura-organizacional [12] https://www.infivalle.gov.co/sites/default/files/2021-01/infivalle_ordenanza04-1971_creacion_de_infivalle.pdf [13] https://www.infivalle.gov.co/sites/default/files/2021-01/2-estatutos_compilado.pdf