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CC - A2040-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2040-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2040-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2040/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2040 de 2023

Expediente: CJU-3863.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva (Huila) y el Juzgado QuintoAdministrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2020, la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar Huila EPS-S” (en adelante Comfamiliar Huila), mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[1] contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Villavieja (Huila). Entre otras, pretendió que se declare que la parte demandada le adeuda la suma de $5’553.536 correspondientes al valor que, de

conformidad con la liquidación mensual de afiliados[2], están a cargo de las entidades territoriales por concepto de esfuerzos propios en la administración de recursos del Régimen Subsidiado y que tienen sustento en los servicios en salud prestados por la entidad demandante[3]. Concretamente, señaló que la deuda comprende el mes de febrero de 2020[4]. Por lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago a las entidades demandadas de la deuda antes referida y de los intereses moratorios correspondientes. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), quien previamente había admitido y dado traslado de la demanda a los demás sujetos procesales, en Auto del 11 de noviembre de 2022[5] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Advirtió que, según los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 104 del Código de Procedimiento Adminsitrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como el Auto 721 de 2021, la demanda no está

estrictamente relacionada con la prestación de los servicios de la seguridad social y las entidades demandadas no hacen parte de los sujetos enunciados en el CPTSS, por lo que no se activa la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente trámite.

3. El 31 de enero de 2023[6], el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila)declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, provocó un conflictonegativo y remitió el asunto a esta Corporación. Indicó que el asunto era decompetencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral puesto queversaba sobre un debate propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud(en adelante SGSSS), toda vez que deriva de una “relación jurídica entre elprestador del servicio de salud y quien (…) está llamado a reconocer y pagar elcosto de la prestación”. Lo anterior, conforme a los artículos 2.4 del CPTSS, 104.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y el Consejo Superior de la Judicatura[8].

4. De acuerdo con el reparto del 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 28 de julio siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y

jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por Comfamiliar Huila, contra la Adres, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Villavieja (Huila). Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) señaló que los jueces administrativos son los llamados para adelantar el trámite de conformidad con los artículos 2.4 delCPTSS, 622 del CGP y 104 del CPACA, así como el Auto 721 de 2021. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) justificó su negativa para continuar con el estudio del proceso, en atención a los artículos 2.4 del CPTSS, 104.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[11]. Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 721 de 2021

del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[11]. Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 721 de 2021

7. La Sala Plena, mediante el Auto 721 de 2021, estudió un asunto de similaresconsideraciones, en el que se pretendió el pago de sumas correspondientes aservicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC prestados a afiliados delrégimen subsidiado, con sustento en la Liquidación Mensual de Afiliados. Endicha oportunidad, se determinó que los jueces administrativos son competentespara conocer de las controversias en las que se “pretendan reclamar el pago de laUPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse decontroversias (i) en la que una de las partes es una entidad pública; y queinvolucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de laUPC y; (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el serviciopúblico de salud”. Asimismo, señaló que se trataba de litigios exclusivamenteeconómicos, que se escapaban al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[12]. 8. En esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “La competenciajudicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC alEstado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general decompetencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que setrata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidadespúblicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de unprocedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.

Caso concreto

Caso concreto

9. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila). La Sala Plena arriba a la anterior conclusión puesto que, en concordancia con el Auto 721 de 2021: (i) Comfamiliar Huila pretende el pago de sumas correspondientes a la administración de recursos del régimen subsidiado, relacionados con servicios y tecnologías en salud con cargo al UPC; (ii) losmismos fueron prestados por la EPS a los afiliados del régimen subsidiado en las entidades territoriales demandadas en febrero de 2020; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento en Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) se trata de un litigio meramente económico, que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el del expediente CJU-3863 al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Comfamiliar Huila contra la Adres, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Villavieja (Huila). SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3863 al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila), para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partesinteresadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 14SubsanaDemanda.pdf. [2] En la que el Ministerio de Salud y Protección Social determina la UPC y los valores que debe asumir cada una de las fuentes de financiación. [3] Comfamiliar Huila EPS-S señaló que “tiene contratada su red prestadora pública de los servicios de salud del régimen subsidiado de quetratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 del 2011, los cuales conforme disposiciones legales son asumidos por las entidadesterritoriales mediante el giro de recursos de esfuerzos propios (…)”. Así, dichos servicios en salud tienen cargo al UPC (sicI, la cual tiene sufinanciamiento de conformidad con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. Expedientedigital. Archivo14SubsanaDemanda.pdf. [4] Factura N° 1A51033 del 17 de febrero de 2020. [5] Expediente digital. Archivo 25AutoFaltaJurisdiccion.pdf [6] Expediente digital. Archivo 003AutoProponeConflíctoCompetencia.pdf. [7] Referenció, entre otras providencias, los autos del 3 de junio de 2015 (Exp.53351) y 3 de agosto de 2017 (Exp.38731) de la Subsección C; 11de agosto de 2016 (Exp.46545) de la Subsección B y 7 de diciembre de 2016 (Exp.53290) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejode Estado.

[8] Se refirió, entre otras, sobre las sentencias del 11 de junio 2014 (Rad. 110010102000201302787-00); 3 de diciembre de 2014 (Rad.110010102000201401737-00); 19 de diciembre de 2016 (Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00); y 10 de julio de 2019 (Rad. 11001-01-020-00-2019-00519-00). [9] Expediente digital. Archivo 03CJU-3863 Constancia de Reparto.pdf [10] Auto 155 de 2019. [11] Ver notas al pie 7 y 8. [12] Asimismo, en el Auto 917 de 2022, que reiteró lo dispuesto por el Auto 721 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para tramitar este tipo de asuntos, pues: “(i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetosenunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual laNación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoyPBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación delservicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico”.

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