CC - A2040-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2040-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A2040-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2040/24
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de interés directo en la decisión
(...) el interés directo en la decisión es una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad, que puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte.
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O
INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2040 DE 2024
Referencia: Expedientes D-16.139 y D-16.147 ARecusación presentada en contra del Magistrado VladiFernández Andrade para resolver un recurso de súplica.Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cuatro (4) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legalereglamentarias, en especial las previstas en los artículos 25 a 29 del Decreto L2067 de 1991, 5 literal j) y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolverpertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir FernánAndrade en el para sustanciar el recurso de súplica interpuesto en el expediente16.147.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargasejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 inciso 2, 13 incisos 1, 2 y 3, 17,literal b y parágrafos 2 y 4, 71 literal d y 75 de la Ley 2381 de 2024. Demanda que le correspondió el radicado D-16.147.
2. El 21 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional sorteó ensus miembros el expediente D-16.147, cuyo conocimiento y sustanciaccorrespondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Cortés González. Además,dicha sesión se resolvió acumular el expediente antes mencionado con el proceso16.139.
3. El 6 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demande inconstitucionalidad. En consecuencia, le concedió al ciudadano el término lede tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esa providencia, para procediera a corregir lo pertinente.
4. El 13 de septiembre de 2024, en el término de corrección de la demandaciudadano radicó el correspondiente escrito. No obstante, el 30 de septiembre2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al estimar que no fuesubsanados los yerros advertidos en la providencia de inadmisión.5. El 7 de octubre de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Varformuló recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue remitido ede octubre del año en curso al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera plo de su competencia.
6. El 15 de octubre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentóescrito en el que le manifestó a la Sala Plena su impedimento para participar endeliberación del presente proceso, por considerarse incursa en la causal de “teinterés en la decisión”.
7. En virtud de lo anterior, en Sala Plena celebrada el 16 de octubre de 2024declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Diana FajaRivera para sustanciar el recurso de súplica. En consecuencia, dicho recurso remitido al Despacho a cargo del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.
8. El 24 de octubre de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Varmanifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala Plena de la Corte Constituciorespecto de la aceptación del impedimento de la Magistrada Diana Fajardo Riverformuló recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández AndraPuntualmente, señaló lo siguiente: “solicito [que] mi recurso de súplica no quedemanos de Magistrado Vladimir Fernández Andrade pues como víctima de la reforpensional, que el Gobierno Petro y su equipo jurídico impulso y aprobó a travéssu bancada y coalición, considero no tengo las garantías para que mi súplica qubajo sus manos, dado que por haberse desempeñado como Secretario Jurídico dePresidencia de la Republica de Gustavo Petro Urrego, previo a su cargo coMagistrado de la Corte Constitucional, estimo esta incurso en la causal impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a teinterés en la decisión.”
9. Finalmente, el ciudadano alegó que la decisión de la Sala Plena de la CoConstitucional afecta el curso de su demanda y que pese a ello, no fue notificadola misma.
9. Finalmente, el ciudadano alegó que la decisión de la Sala Plena de la CoConstitucional afecta el curso de su demanda y que pese a ello, no fue notificadola misma.
10. El 13 de noviembre de 2024, el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Varradicó petición ante la Corte Constitucional, a fin de que se resuelva su solicitudrevocatoria de la aceptación del impedimento presentado por la Magistrada DiFajardo Rivera e insistió en la recusación formulada en contra del MagistrVladimir Fernández Andrade. Dicha petición fue absuelta mediante escrito del 19 noviembre de 2024.[1]II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidipertinencia de las recusaciones presentadas contra uno de los magistrados queintegran según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991,armonía con los artículos 5 literal j) y 98 del Acuerdo 02 del 2015.
B. Régimen de recusaciones en el proceso de control abstracto constitucionalidad
12. El régimen de los impedimentos y recusaciones se orienta a garantizaimparcialidad en el ejercicio de la función judicial, de manera que una vez acaecla circunstancia que tiene “la potencialidad de afectar la neutralidad del operajurídico en la resolución del caso sometido a su conocimiento (…) el juez ddeclararse impedido o en su defecto puede ser recusado, y una vez manifestadaceptado el impedimento, o una vez planteada y avalada la recusación, el efejurídico es la separación del operador jurídico del conocimiento del caso respe
del cual se configura la correspondiente causal.”[2]
13. En consecuencia, una vez el asunto es decidido no puede ser objetorecurso alguno. Lo anterior, toda vez que (i) la valoración de la afectación deimparcialidad del magistrado de la Corte Constitucional es definida por los restanmagistrados de la Corporación, acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decr 2067 de 1991,[3] es decir, se trata de un trámite de única instancia. Y, (ii) el análde las causales de impedimento o recusación en el marco de la acción públicainconstitucionalidad se estructuran “en función de los vínculos del operador jurídcon las normas objeto del litigio judicial, tal como ocurre con la participacprevia del magistrado en el proceso de expedición de la disposición demandada con el hecho de haber conceptuado previamente sobre su constitucionalidad”,[4] manera que la participación ciudadana en este tipo trámites se reduce a ponerconocimiento de la Corte Constitucional la causal de recusación, sin que puincidir en la decisión de la misma, ni mucho menos en la del impedimento. Eúltimo corresponde a una manifestación del fuero interno del propio operajudicial, por lo que es ajena a cualquier intervención ciudadana.
14. Así las cosas, cabe precisar que “la recusación es un mecanismo procesatravés del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridjudicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamedefinida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad. En los procesoscontrol abstracto de constitucionalidad, tal figura se rige de manera especial plos artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que establece las siguiencausales taxativas de recusación, extensibles al procurador general de la Naci(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durala tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) en los casosacción de inconstitucionalidad, tener vínculo por matrimonio o por unpermanente, o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinid o primero civil con el demandante.”[5] (Negrilla fuera del texto)
15. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el interés directo en la decises una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad, puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un intesupone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia dedecisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el intese configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánitan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralid
el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[6]
16. La Corte Constitucional ha definido los elementos característicos “interés” en virtud del cual es procedente que el juez sea apartado del proceso “pla existencia de un ‘interés en la actuación procesal’, si aquel es: (i) actual: criteque se cumple cuando ‘el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialiddel juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En esentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)’; (ii) especsi se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, puebeneficiarse o perjudicarse ‘como resultado de la decisión adoptada en el marco proceso constitucional’. A la luz de este requisito, ‘no serán admisibles interegenerales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticafilosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionajudicial’; y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afec positiva o negativamente al juez o su familia.”[7]17. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificarpertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decr2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) La oportunidad enpresentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula
(iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[8]
18. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “[f]rente alegitimación por activa, esta corporación ha precisado que están facultados ppresentar recusaciones dentro de procesos de control abstracto constitucionalidad el procurador general de la Nación, el demandante,cualquier ciudadano que haya intervenido oportunamente dentro del trámite coimpugnador o defensor de las normas sometidas a revisión. Con respecto aoportunidad, la recusación se debe formular en el momento de la intervención, factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de cual se cuestiona la parcialidad].[9] Solo es posible presentarla después, ‘bajocondición de que se trata de una situación fáctica distinta y posterior a intervención ciudadana’.[10] Adicionalmente, en cuanto al contenido argumentatde la recusación, quien la formula tiene la carga de “(i) identificar la causalrecusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que puevidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostque no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 19según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjue a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”[11]
C. La recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber RodrígVargas en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade es impertinen
a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”[11]
C. La recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber RodrígVargas en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade es impertinen
19. En el asunto sub examine el citado ciudadano alega que el MagistrVladimir Fernández Andrade se encuentra incurso en la causal de recusación“tener interés en la actuación”, toda vez que la norma objeto de cuestionamientola presente demanda fue expedida por el Gobierno del Presidente de la RepúblGustavo Petro Urrego y el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se desempcomo secretario jurídico de la Presidencia de la República, previo a su designaccomo magistrado de la Corte Constitucional.
20. Sobre este punto, la Sala advierte que la recusación cumple con los requisformales de: (i) legitimación, debido a que el ciudadano Nelson Helber RodrígVargas es quien presentó la acción pública de inconstitucionalidad y recusóMagistrado Fernández Andrade y de (ii) oportunidad, dado que la solicitud recusación se interpuso antes de que el magistrado recusado pudiera decidir sobrrecurso de súplica en la demanda D-16.147. Empero, no ocurre lo mismo conrequisito de (iii) carga argumentativa, pues el ciudadano tan solo señaló la causalrecusación prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a “teinterés en la decisión” y la relacionó escuetamente con la presunta labor desempeñó el Magistrado Vladimir Fernández Andrade previo a su designaccomo magistrado de la Corte Constitucional, sin hacer una relación precisa de hechos que la configurarían, como por ejemplo, si como Secretario Jurídico dePresidencia participó en el trámite del proyecto de ley convertido luego en la L2381 de 2024, justificar la relación que se presenta entre ambas, con lo cual la SPlena no puede evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente.
21. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud recusación falta de pertinencia, al no cumplirse con la carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejerciciosus competencias legales y reglamentarias,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejerciciosus competencias legales y reglamentarias,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada pociudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas dentro del proceso D-16.147 acumulal D-16.139, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que nocumple con el requisito de carga argumentativa, de conformidad con lo expuestoesta providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado No participa
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Respuesta disponible en el expediente electrónico D-16.147 h p s : / / w w w . c o r t e c o n s t u c i o n a l . g o v . c o / s e c r e t a r i a / a r c h i v o . p h p i d = 9 3 8 1 8 [ 2 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 447A de 2015. [ 3 ] Decreto Ley 2067 de 1991, ar culo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimees o no fundado. En caso afirma vo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearáncorrespondiente conjuez. Y, en caso nega vo, el magistrado con nuará par cipando en la tramitación y decisión del asunto.” [ 4 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 447A de 2015. [ 5 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 373 de 2021. [ 6 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 2880 de 2023. [ 7 ] Ibid. [ 8 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 373 de 2021. [ 9 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 201 de 2021.
[ 7 ] Ibid. [ 8 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 373 de 2021. [ 9 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 201 de 2021. [ 1 0 ] Cfr. Corte Cons tucional, Auto 373 de 2021. En otros autos se ha explicado que en cuanto al contenido argumenta vo de lrecusación, quien la formula ene la carga de: “(i) iden ficar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechque la configuran; (iii) jus ficar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad deordenar abrir el respec vo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el ar culo 30 del Decreto 2067 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobimpedimentos o recusaciones’.”[
[ 1 1 ] Cfr. Corte Cons tucional, Autos 1503 de 2022 y 1487 de 2023.