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CC - A2042-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2042-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2042-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2042 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-2338

Asunto: corrección por error en la categoría del nombre de la autoridad judicial competente en el Auto 1081 de

2023

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 286 del Código General del Proceso, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

A. Sobre el conflicto de jurisdicciones respecto del cual se solicita la corrección[1]

1. En el Auto 1081 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga de Yunguillo (Mocoa). Revisado el asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión inhibitoria y ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) para lo de su competencia y para que realizara las comunicaciones del caso.

2. En concreto, la Sala concluyó que no se configuró un conflicto de jurisdicciones, dado que no se acreditó el presupuesto subjetivo, pues ninguna autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal

2. En concreto, la Sala concluyó que no se configuró un conflicto de jurisdicciones, dado que no se acreditó el presupuesto subjetivo, pues ninguna autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal afirmó o negó de manera expresa su competencia.3. Así, la Corte estimó que la remisión por “potencial conflicto” no suplía ese requisito. Paralelamente, esta Corporación advirtió a la Fiscalía sobre su deber de coordinación y apoyo a la jurisdicción especial indígena

(artículos 246 y 113 de la Constitución Política, artículo 96 del Decreto presidencial 1953 de 2014 y la Directiva 005 de 2021 de la presidencia de la República), antes de activar trámites en la justicia ordinaria.

B. De la solicitud de información sobre el CJU-2338

4. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) remitió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que solicitó información sobre el trámite conferido al expediente enviado previamente a esta Corporación. Lo anterior, ante la ausencia de comunicación oficial que permitiera conocer el estado procesal del asunto y la decisión adoptada respecto de la remisión efectuada.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. En virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y del artículo 286 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional es competente para corregir de oficio sus propias providencias.

B. Sobre la corrección de las providencias dictadas por la Corte

Constitucional

6. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que las decisiones

es competente para corregir de oficio sus propias providencias.

B. Sobre la corrección de las providencias dictadas por la Corte

Constitucional

6. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren carácter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso[2]. La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordaría las competencias previstas en el artículo 241 superior y atentaría contra el principio de seguridad jurídica[3].

7. No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 285, 286 y 287 del

Código General del Proceso (CGP).

8. En particular, el artículo 286 del CGP autoriza la corrección de errores aritméticos, tipográficos o de transcripción que se presenten en las providencias judiciales de oficio o a petición de parte[4]. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entreellas los autos 1583 de 2024, 1900 de 2024, 676 de 2025 y 995 de 2025. En específico, en el Auto 1900 de 2024, se corrigió el Auto 1212 de 2024, porque esa decisión, por equivocación, le atribuyó la competencia del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, y no al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los

Milagros, Antioquia.

9. En la totalidad de las anteriores providencias, se ha precisado que

al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, y no al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.

9. En la totalidad de las anteriores providencias, se ha precisado que tales correcciones no modifican el sentido de la decisión, sino que se limitan a subsanar yerros puramente formales.

C. Caso concreto

10. Con ocasión de la solicitud de información presentada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), la Sala Plena advierte que el Auto 1081 de 2023 presenta un error nominal, toda vez que, si bien en dicha providencia se expusieron correctamente los fundamentos que justificaron la adopción de una decisión inhibitoria, se consignó de manera equivocada la denominación de la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Lo anterior, dado que la providencia se refirió al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), como la autoridad de la jurisdicción ordinaria penal que trabó el conflicto, cuando en realidad la denominación de la autoridad corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa

(Putumayo).

11. En consecuencia, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, que faculta a las autoridades judiciales para corregir los errores aritméticos, tipográficos o mecanográficos contenidos en las providencias. Ello, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas correcciones no modifican el sentido de la decisión, sino que se limitan a enmendar yerros formales.

12. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena corregirá de oficio el Auto 1081 de 2023, en el sentido de precisar que todas las referencias al Juzgado

sino que se limitan a enmendar yerros formales.

12. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena corregirá de oficio el Auto 1081 de 2023, en el sentido de precisar que todas las referencias al Juzgado 001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) deben entenderse efectuadas al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), para efectos de materializar correctamente la determinación adoptada en dicha providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CORREGIR el Auto 1081 de 2023 (CJU-2338), en el sentido de indicar que las referencias realizadas en esa providencia al Juzgado 001Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), corresponden al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la providencia de la referencia, e igualmente, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a hacer la anotación en la versión publicada del Auto 1081 de 2023, en la que informe de la corrección que se realiza a través del presente auto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La descripción de los antecedentes que conforman esta jurisprudencia es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1081 de 2023. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024. [3] Corte Constitucional, Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024. [4] Congreso de la República, Ley 1564 de 2012, “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

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