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CC - A2043-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2043-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2043-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2043/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2043 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3892

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] dela Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Humberto Monsalve Blandón presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira, con ocasión de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios entre el 16 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2020[2]. Indicó que fue contratadopara desempeñar labores de obrero, relacionadas con el sostenimiento y

mantenimiento de obra públicas en el municipio. Con fundamento en ello, pretende que se declare la existencia de una relación laboral como trabajador oficial con la entidad territorial y, en consecuencia, se condene a aquella a reintegrar al demandante y al pago de: (i) las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante dicho lapso; (ii) las indemnizaciones causadas por el no pago de las prestaciones sociales y (iii) los aportes al sistema de seguridad social. Expuso que el 12 de febrero de 2021 radicó solicitud ante la demandada, con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales pretendidas. Sin embargo, su solicitud fue negada, mediante oficio No. 11276 del 17 de marzo de 2021.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira[3], por medio de auto del12 de julio de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la actuación. Argumentó que, de acuerdo con los Autos 479, 908 y 492, de 2021, emitidos por la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente, encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, como pretende el demandante.

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue

asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira[4]. Esaautoridad, en providencia del 5 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción, propuso colisión negativa de jurisdicciones y remitió al expediente a esta Corporación. Sustentó que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial, al haber desempeñado tareas relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes en el municipio demandado. Consideró que no puede pronunciarse sobre pretensiones propias del conocimiento de otra jurisdicción. En consecuencia, sostuvo que de conformidad a los numerales 2 y 5 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el asunto debe asumirlo la jurisdicción ordinaria laboral.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para asumir el conocimiento del caso; sobre

(ii) el presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través

de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad de carácter público. Asimismo, se pide el reconocimiento de prestaciones sociales. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con los autos 479, 908 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional debe ser conocido por el juez administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como trabajador oficial y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales, conforme el artículo 2 del CPTSS.5. Reiteración del Auto 492 de 2021[5]. En esa providencia, la Sala Plenadeterminó como regla de decisión que «la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[6]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los

que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo elconocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. En dicha providencia este Tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por uncontratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso. En efecto, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira es el competente para

competente.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenidaen el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial, (ii) con la pretensión principal de que se reconozca la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, ejecutados entre el 16 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2020. Lo expuesto, para realizar labores relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y zonas verdes en el municipio demandado; y, además, (iii) se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Por lo anterior, se pretende hacer efectivo el derecho al pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, asunto que debe determinarse por la justicia contencioso administrativa.

8. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de asuntos

no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se tratase de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego en este momento procesal no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre su naturaleza.

9. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad territorial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el Humberto Monsalve Blandón en contra del municipio de Pereira.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3892 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 241 “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones. […]” [2] Contrato de prestación de servicios No. 2556 de 25 de enero de 2018, inició el 25 de enero y finalizó 24 de julio de 2018 || Contratode prestación de servicios No. 4153 del 5 de sepembre de 2018, inició el 5 de sepembre y finalizo el 30 de diciembre de 2018 ||

Contrato de prestación de servicios No. 2753 del 9 de abril 2019, inició el 10 de abril y finalizó el 31 de diciembre de 2019. [3] El despacho admió la demanda y adelantó el trámite correspondiente hasta la celebración de la audiencia del arculo 77 del CPTSS yposteriormente profirió auto que decretó la nulidad de lo actuado y declaró la falta de competencia. [4] El Juzgado avocó conocimiento del asunto, mediante auto del 27 de febrero de 2023, decisión que fue recurrida y que fue resueltafavorablemente. [5] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de2023. [6] La Sala Plena de la Corte Constucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de lasacreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una endad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente,trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.

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