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CC - A2043-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2043-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2043-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2043 DE 2025

Referencia: expediente CJU-5126

Asunto: solicitud de aclaración al Auto 478 de 2024

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, profiere el siguiente

AUTO

Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud presentada por el señor César de Jesús García Potes en relación con el conflicto de competencia que fue resuelto a través del Auto 478 de 2024 (CJU-5126).

I. ANTECEDENTES

A. Del trámite judicial[1]

1. Conflicto de competencia. El señor César de Jesús García Potes promovió demanda ejecutiva laboral contra Jorge Geldres Donaris, con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales reconocidos en Auto del 5 de mayo de 2021 por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Barranquilla. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 10 de septiembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar

que solo el juez que profirió la providencia podía adelantar su ejecución, conforme a los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948 y artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. Por ello, remitió el asunto al Juzgado 007 Civil del Circuito de Barranquilla.2. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En Auto del 3 de diciembre de 2021, el juez concedió la apelación. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que la providencia no era apelable y que el juez debía haber planteado un conflicto de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

3. El 18 de enero de 2024, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional, repartido en sesión del 16 de febrero del mismo año y remitido al despacho sustanciador el 20 de febrero siguiente, para dirimir la controversia de competencia.

4. Decisión de la Corte Constitucional. En el Auto 478 del 6 de marzo de 2024, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver la colisión suscitada. Al respecto, la Corporación determinó que no se configuró un conflicto interjurisdiccional, pues ambas autoridades pertenecían a la

jurisdicción ordinaria, de modo que la controversia debía ser resuelta por el superior jerárquico común, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de

1996. En consecuencia, la Corporación remitió el expediente al Juzgado 007

Civil del Circuito de Barranquilla para que se pronunciara sobre su competencia para conocer del asunto, y de esta forma asumiera el conocimiento del caso o promoviera el conflicto intrajurisdiccional correspondiente.

B. De la solicitud de aclaración al Auto 478 de 2024 (CJU-5126)

5. El 12 de agosto de 2025, el señor César de Jesús García Potes presentó un escrito dirigido a la Corte Constitucional en el marco del expediente CJU-5126[2]. En el documento, se solicitó la aclaración y/o corrección del Auto 478 de 2024 en cuanto a la autoridad judicial a la cual se remitió el expediente. Indicó que, si bien la providencia dispuso enviarlo al Juzgado 007 Civil del Circuito de Barranquilla, la controversia se originó entre este y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Argumentó que, conforme a los artículos 145 del CPTSS y 306 del CGP, el juez natural para tramitar la ejecución de la regulación de honorarios dictada por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Barranquilla sería un juez laboral, razón por la cual el expediente debió remitirse al Juzgado 005 Laboral y no al Juzgado 007 Civil.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

al Juzgado 007 Civil.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, escompetente para conocer las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del CGP.

B. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[3]

7. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren carácter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso[4]. La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordaría las competencias previstas en el artículo 241 superior y atentaría contra el principio de seguridad jurídica[5].

8. No obstante, la propia jurisprudencia ha previsto que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias, de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

9. En ese orden, la Corte ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos proferidos cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa[6],

(ii) oportunidad[7] y (iii) carga argumentativa[8]. El incumplimiento de uno de estos ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la solicitud.

(ii) oportunidad[7] y (iii) carga argumentativa[8]. El incumplimiento de uno de estos ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la solicitud.

10. En relación con la legitimación en la causa, esta Corporación ha sostenido, entre otros, en los autos 1223 y 1901 de 2024, que dicho requisito cuenta con una particularidad en los conflictos entre jurisdicciones. En tal sentido, la legitimidad únicamente se entiende cumplida cuando la solicitud de aclaración proviene directamente de una de las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pues solo ellas están jurídicamente habilitadas para promover el debate competencial. Cualquier tercero ajeno al conflicto que solicite la aclaración conduce al rechazo de la solicitud.

C. Caso concreto

11. Como se indicó, existen tres supuestos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión. Frente al primer requisito de legitimación en la causa, encuentra esta Corporación que el mismo no se encuentra satisfecho, puesto que el señor César de Jesús García Potes no es una de las autoridades judiciales que planteó el conflicto de jurisdicciones que posteriormente seresolvió en el Auto 478 de 2024. Por el contrario, se tiene que el solicitante hace parte de la causa judicial como demandante.

12. En ese sentido, esta Corporación rechazará la solicitud de aclaración presentada en el marco del CJU-5126. Lo anterior, al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su trámite.

13. No obstante, esta Sala recuerda que la remisión del expediente CJU5126 al Juzgado 007 Civil del Circuito de Barranquilla tuvo como propósito

requisitos mínimos exigidos para su trámite.

13. No obstante, esta Sala recuerda que la remisión del expediente CJU5126 al Juzgado 007 Civil del Circuito de Barranquilla tuvo como propósito que dicha autoridad judicial se pronunciara de manera expresa sobre su competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, asumiera el trámite del proceso. En caso contrario, debía promover el respectivo conflicto intrajurisdiccional ante el superior jerárquico común, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996. Lo anterior, bajo la consideración de que la Corte Constitucional carece de facultades para dirimir controversias entre autoridades de una misma jurisdicción, razón por la cual el conflicto planteado en el CJU-5126 no fue resuelto de fondo por esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor César de Jesús García Potes al Auto 478 de 2024, por incumplir con el requisito de legitimidad en la causa.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional e informar al peticionario que contra la misma no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La descripción de los antecedentes que conforman esta jurisprudencia es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 478 de 2024. [2] Por medio de correo electrónico dirigido a esta Corporación, el señor César de Jesús García Potes radicó la solicitud de aclaración en el marco del trámite adelantado por la Corte Constitucional en el expediente CJU-5126. [3] La presente fundamentación tiene como línea argumentativa la desarrollada por la Corte Constitucional en el Auto 544 de 2024. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024. [5] Corte Constitucional, Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024.

[6] Que la solicitud se promueva por las partes del conflicto de jurisdicción (autos 1901 y 1223 de 2024; 019 de 2023 y 534 de 2022). [7] La petición se debe allegar dentro del término de ejecutoria de la providencia (autos 1901 y 1223 de 2024; 019 de 2023 y 534 de 2022). [8] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros

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