CC - A2045-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2045-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A2045-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2045 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5196
Asunto: Solicitud aclaración en el proceso ICC5196 que se resolvió por medio del Auto 1826 de 2025
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Del trámite judicial y decisión adoptada por la Corte
Constitucional[1]
1. En el Auto 1826 de 2025, la Sala Plena dirimió el conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado en virtud de la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca). La Corte dejó sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque rechazó su competencia y le ordenó asumir, de manera inmediata, el conocimiento de la acción de tutela, advirtiéndole que no podía fundamentar su incompetencia en reglas administrativas de reparto.
Asimismo, la Corte previno al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ubatésobre la obligación de tramitar los conflictos de competencia conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
2. El Auto 1826 de 2025 fue notificado por estado No. 190 del 25 de noviembre de 2025 y el mismo día se efectuó la comunicación y envío de la mencionada providencia, mediante correo electrónico, al despacho judicial al que le fue asignada la competencia.
B. De la solicitud de aclaración sobre el ICC-5196
3. El 25 de noviembre de 2025, mediante correo electrónico, el Juzgado
001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque indicó:
“Con ocasión del conflicto de competencia conocido (…) bajo el radicado ICC0005196, respetuosamente realizo la siguiente solicitud:
“Es trascendental que la honorable Corte Constitucional nos ilustre sí (sic) cuando hay un único juzgado en un municipio hay o no reparto de tutela”.
“Una primera posición es que al no haber ni o más juzgados, no existe reparto porque todo lo radicado ingresa automáticamente al único despacho del lugar, “ya que no hay otra autoridad con quien repartir” las tutelas presentadas en ese municipio.”
“La segunda posición es considerar que el único juzgado puede remitir la tutela a otro despacho en “un acto eminentemente administrativo” y bajo las reglas del Decreto 333 de 2021 y demás
normas pertinentes, por ser una actuación preliminar a que el único juzgado avoque conocimiento, el cual no alcanza a darle número al proceso, ni lo anota en su estadística, ni siquiera ha emitido el primer auto en dicho asunto”.
“Aclarar esta cuestión sin duda sentará un precedente provechoso para los jueces que seguimos reglas dadas por la Corte Constitucional frente a los conflictos aparentes de competencia en tutela, al saber cómo actuar en estos casos.”
4. El 26 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado ponente la solicitud de aclaración.
II. CONSIDERACIONESA. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de aclaración que se presenten ante los autos que profiere dentro de sus funciones como autoridad judicial, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 285 del Código General del Proceso y 104 del Reglamento de la
Corte Constitucional.
B. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
6. El artículo 243 de la Constitución Política dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren carácter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso[2]. La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordaría las competencias previstas en el artículo 241 superior y atentaría contra el principio de seguridad jurídica[3].
7. No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias
241 superior y atentaría contra el principio de seguridad jurídica[3].
7. No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 285, 286 y 287 del
Código General del Proceso (CGP).
8. En este orden de ideas, la Corte ha reiterado que solo procede aclarar aquellas providencias que presenten (i) una duda objetiva y razonable (ii) en la parte resolutiva o en motivos que incidan directamente en ella. No es posible, en cambio, utilizar la aclaración para ampliar el alcance de la decisión, reabrir debates ya definidos, introducir nuevos argumentos jurídicos, cuestionar argumentos marginales de la parte motiva o formular consultas, pues la providencia es intangible para el juez que la profirió[4].
9. Por otro lado, la Corte ha señalado que una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos proferidos es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa[5], (ii) oportunidad[6] y
(iii) carga argumentativa, lo que supone que la pretensión debe versar sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[7]. El incumplimiento de uno de estos ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la solicitud.
10. En suma, solo cuando exista una verdadera ambigüedad con incidencia decisoria la solicitud puede prosperar; de lo contrario, debe rechazarse en garantía de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.C. Caso concreto
11. La presente solicitud de aclaración será rechazada, por las razones
rechazarse en garantía de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.C. Caso concreto
11. La presente solicitud de aclaración será rechazada, por las razones que se exponen a continuación.
12. El supuesto de legitimación en la causa se satisface, pues el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque fue una de las autoridades judiciales que planteó el conflicto de competencia de tutela que posteriormente se resolvió en el Auto 1826 de 2025.
13. Respecto a la oportunidad, el Auto 1826 de 2025 se notificó el 25 de noviembre de 2025 por estado y fue comunicado al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque en la misma fecha, por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 26 (miércoles), 27 (jueves) y 28 (viernes) de noviembre del mismo año. Al haber sido presentada la solicitud de aclaración el mismo 25 de noviembre de 2025, con anterioridad a la ejecutoria del auto, se cumple con este requisito.
14. Finalmente, la carga argumentativa exigida para la procedencia de una solicitud de aclaración no se acredita. El escrito de la autoridad judicial no identifica una duda objetiva y razonable en la parte resolutiva de la providencia o en los motivos que pudieron tener injerencia en esta, que dificulte la comprensión de la providencia y que, por ende, justifique una aclaración por parte de esta Corporación. Por el contrario, por medio del
escrito la autoridad judicial pretende obtener una respuesta a una consulta sobre la radicación y reparto de acciones de tutela. Tal finalidad, desborda por completo el ámbito restringido de la aclaración y, conforme a la jurisprudencia citada en esta decisión, resulta manifiestamente improcedente.
15. Cuestionamientos como el presentado en la solicitud bajo análisis más que ofrecer duda y requerir una aclaración de la decisión, comportan una consulta que no le compete a esta Corporación absolver, pues la Corte Constitucional no es un órgano consultivo y no está llamada a resolver inquietudes jurídicas de carácter general[8]. Los jueces y operadores jurídicos deben establecer, en ejercicio de su autonomía interpretativa, el entendimiento y la aplicación de las normas que regulan el reparto y la radicación de tutelas, sin perjuicio que puedan formular las consultas o solicitudes de concepto pertinentes ante los órganos competentes. Por los motivos expuestos, no se satisface la carga argumentativa exigida por la solicitud presentada.
16. En consecuencia, dado que la solicitud de aclaración bajo análisis no cumple con los requisitos mínimos para su trámite, se torna en improcedente y por lo tanto se rechazará.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) al Auto 1826 de 2025, por incumplir con el requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional e informar al solicitante que contra la misma no procede recurso alguno.
1826 de 2025, por incumplir con el requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional e informar al solicitante que contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La descripción de los antecedentes que conforman esta jurisprudencia es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1826 de 2025. [2] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024.
[3] Corte Constitucional, autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024. [4] Cfr., Corte Constitucional, autos 344 de 2014, 710 de 2018, 966 de 2021, 534 de 2022 y 1223 de 2024, entre otros. [5] Que la solicitud se promueva por las partes del conflicto de jurisdicción (autos 1901 y 1223 de 2024; 019 de 2023 y 534 de 2022). [6] La petición se debe allegar dentro del término de ejecutoria de la providencia (autos 1901 y 1223 de 2024; 019 de 2023 y 534 de 2022). [7] Cfr., Corte Constitucional, Auto 281 de 2025. Recopila otros pronunciamientos similares. [8] Cfr., Corte Constitucional, autos 1069 de 2023, 388, 546 y 914 de 2024, entre otros.