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CC - A2047-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2047-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2047-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2047 de 2025

Ref.: Recurso de súplica contra el auto del 7 de noviembre de 2025 dentro del trámite de la sentencia C-374 de 2025

(Expedientes D-16.101 AC)

Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”.

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le concede el Decreto 2067 de 1991, y

CONSIDERANDO

1. Antecedentes de la presente actuación. El 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de este Tribunal adoptó una decisión de fondo en el proceso de la referencia, mediante la sentencia C-374 de 2025. En esta providencia, la Corte resolvió (i) declarar exequibles los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por el cargo referente al examen del impacto fiscal; (ii) declarar exequible la Ley 2385

de 2024, por los cargos referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades contempladas en esta ley; y (iii) declarar inexequible la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos”, contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024. En consecuencia, difirió los efectos de la inexequibilidad por el término de tres añosa partir de la decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a esas actividades.

2. Actualmente la sentencia se encuentra en trámite de recolección de firmas, es decir, no se ha notificado.

3. El 24 de octubre de 2025, se recibió escrito de nulidad contra la sentencia, presentado por la Federación Nacional de la Gallística Colombiana (Fenagacol).

Esta señaló que su cuestionamiento no recaía sobre la validez del trámite, ni sobre el sentido general de la sentencia C-374 de 2025, sino exclusivamente sobre el remedio judicial fijado en la parte resolutiva. Alegó que el plazo de tres (3) años por el que esta Corporación difirió los efectos de la inexequibilidad no fue condicionado a la implementación efectiva de las medidas de transición, lo que generaba un vicio de ineficacia estructural que vulneraba el debido proceso en su etapa de ejecución.

4. El escrito fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2025.

5. En auto del 7 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a la

4. El escrito fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2025.

5. En auto del 7 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General que, una vez sea debidamente notificada la sentencia C-374 de 2025, dé inicio al trámite correspondiente respecto de las solicitudes de nulidad que se presenten antes de la comunicación oficial del fallo, y solo a partir de ese momento, contabilice el término previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de

2015. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que únicamente con la divulgación del texto íntegro de la sentencia puede darse curso al trámite de nulidad[1].

6. El 12 de noviembre de 2025, a través de apoderado judicial, Fenagacol presentó un escrito que lo denominó como “recurso de súplica” contra el auto del 7 de noviembre de 2025, con fundamento en el artículo 50 del acuerdo 02 de

2015.

7. En el recurso solicitó que se revoque el auto impugnado y que se declare que la nulidad presentada el 24 de octubre de 2025 fue radicada “antes de proferido el fallo”, conforme con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Sostuvo que el auto del 1º de octubre de 2025 reconoció la existencia de “cambios sustanciales al proyecto original”, lo que a su juicio demuestra que la

sentencia C-374 de 2025 no había sido definitivamente proferida al momento de presentar su nulidad. Por ello, afirmó que debía aplicarse el régimen del artículo 49 del Decreto 2067 –y no el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015– y que, en consecuencia, debía suspenderse el procedimiento de modificación sustancial de la sentencia hasta que se resolviera su nulidad.

8. De manera subsidiaria, pidió que, una vez sea notificada la versión final de la sentencia con los cambios sustanciales incorporados, (i) se le conceda un término adicional de cinco días para complementar su nulidad; y (ii) que sedeclare la invalidez procedimental del trámite de modificación de la sentencia C374 de 2025, porque –según afirmó– este se adelantó después del comunicado público, con posterioridad a la presentación de su nulidad y sin permitirle conocer ni controvertir los cambios.

9. Además, alegó que el auto del 7 de noviembre incurre en errores jurídicos que afectan la determinación del momento en que la sentencia queda proferida y, en consecuencia, el régimen de nulidad aplicable. En su criterio, el magistrado sustanciador asumió equivocadamente que la sentencia estaba definitivamente proferida desde el 4 de septiembre, pese a que el auto del 1º de octubre reconoció la existencia de cambios sustanciales al texto[2].

10. Con base en esta premisa, sostuvo que el auto aplicó de manera indebida el

artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, que regula las nulidades contra sentencias ya ejecutoriadas, en lugar del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que se refiere a las nulidades presentadas antes de proferido el fallo.

11. Finalmente, afirmó que esta interpretación genera una “paradoja procesal”: aunque presentó la nulidad en un momento que –según él– permitía aplicar el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el auto impugnado lo obliga a esperar la notificación de la sentencia para iniciar el trámite. En su criterio, esto hace que, cuando empiece el trámite de su nulidad, ya no sea posible aplicar el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, sino el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, lo que le impediría obtener el tratamiento propio de las nulidades presentadas antes de proferido el fallo. Consideró que esto vulnera su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a ejercer contradicción efectiva frente a los fundamentos definitivos de la sentencia.

12. Análisis de la procedencia del denominado recurso de súplica en el presente caso. A partir de lo anterior, corresponde determinar si el escrito presentado por Fenagacol y denominado como “recurso de súplica”, procede contra el auto del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual el magistrado sustanciador instruyó el trámite de las solicitudes de nulidad formuladas antes de la notificación de la sentencia C-374 de 2025.

13. Lo primero que debe aclararse es la competencia que tiene el magistrado ponente de la sentencia C-374 de 2025 para resolver este recurso de súplica. Si bien, en estricto sentido, los recursos de súplica deben ser resueltos por el

13. Lo primero que debe aclararse es la competencia que tiene el magistrado ponente de la sentencia C-374 de 2025 para resolver este recurso de súplica. Si bien, en estricto sentido, los recursos de súplica deben ser resueltos por el “magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada” (art. 50.2 del acuerdo 02 de 2015), la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “cuando el “recurso de súplica” es claramente improcedente, por dirigirse contra una providencia diferente a la que rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la redacción de la ponencia que resuelva su rechazo corresponderá al mismo magistrado que había sido ponente del auto contra el cual se dirige el “recurso”[3].14. Como se explicará a continuación, el recurso que se presenta en esta ocasión no está dirigido contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, sino contra otro tipo de providencia. De tal modo, se pasarán a explicar las razones por las cuales es claramente improcedente.

15. Conforme con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es el mecanismo de impugnación previsto contra los autos que disponen el rechazo de las demandas de constitucionalidad[4].

16. La Corte ha explicado de manera reiterada que el recurso de súplica procede

contra el auto de rechazo de una demanda y su objeto se circunscribe a los motivos de inconformidad del recurrente contra dicha providencia. En el auto 371 de 2021, señaló que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, este recurso “es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo”. En el auto 061 de 2023[5], se señaló que el propósito de este recurso es “el de atacar –ya sea la forma o el fondo– el auto de rechazo”. Por lo tanto, este Tribunal ha aclarado que “el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[6]” y “la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo[7]”.

17. El trámite del recurso de súplica está previsto en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, que mantiene sin cambios sustanciales la regulación anterior establecida en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

18. Aunque el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[8], se refiere en términos generales a “los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados”, sin limitar expresamente su procedencia al auto

de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, esta disposición no amplía el objeto definido por el Decreto 2067 de 1991 –cuestionar el rechazo de la demanda–[9].

19. En el auto 279 de 2022, la Corte indicó que el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 exige que el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes a la notificación “de la providencia objeto de él”, y explicó que, si la providencia impugnada no es susceptible de súplica conforme al objeto del recurso, este resulta improcedente[10]. Además, la Corte señaló que el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 debe interpretarse en armonía con el Decreto 2067 de

1991. Dado que el decreto solo contempla este recurso frente al auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad y no prevé otros supuestos, no es posible extender su alcance a providencias distintas. En concreto, la Corte concluyó queel Decreto 2067 de 1991 “establece el recurso de súplica para los autos que rechacen la admisión de una demanda de inconstitucionalidad y no para aquellos que resuelvan un asunto distinto[11]”.

20. En este caso, el recurso de súplica es manifiestamente improcedente porque no se dirige contra un auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, sino contra una decisión de trámite. La normativa aplicable y la jurisprudencia de

esta Corte establecen, de manera inequívoca, que la súplica procede exclusivamente para impugnar el auto que rechaza la demanda de constitucionalidad. Ninguna disposición habilita su uso frente a otro tipo de providencias.

21. El auto del 7 de noviembre de 2025 no resolvió sobre la admisión o rechazo de la demanda. Su único propósito fue ordenar a la Secretaría General dar trámite de las nulidades presentadas una vez se adelante la notificación de la sentencia C374 de 2025. Por lo tanto, es un auto de trámite: una decisión que permite dar curso al proceso, sin resolver ninguna cuestión sustancial.

22. Así, la providencia impugnada no encaja en el supuesto de procedencia del recurso de súplica previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Por esta razón, el recurso interpuesto por Fenagacol es improcedente, no puede ser estudiado de fondo y será rechazado. Sin perjuicio de lo anterior, una vez la sentencia sea debidamente notificada, y se activen los términos dispuestos en el reglamento, el interesado podrá complementar su escrito de nulidad en el periodo destinado para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

ÚNICO: RECHAZAR de plano por ser manifiestamente improcedente el recurso de súplica presentado por la Federación Nacional de la Gallística Colombiana contra el auto dictado el 7 de noviembre de 2025 por el magistrado sustanciador del proceso D-16.101 AC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese y Cúmplase,

sustanciador del proceso D-16.101 AC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Corte Constitucional, autos 283 de 2009, 128 y 1086 de 2022 y 190 de 2024. [2] Conforme al artículo 36 de los acuerdos 02 de 2015 y 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado ponente dejó constancia de la decisión de la Sala Plena de ampliar en 15 días el término para la recolección de las firmas, debido a la necesidad de ajustar el proyecto de fallo de acuerdo con la decisión sustancial adoptada.

[3] Corte Constitucional, auto 021 de 2015. [4] Decreto 2067 de 1991, artículo 6. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”. [5] Reiterado por el auto 1685 de 2024. [6] Corte Constitucional, auto 593 de 2017. [7] Corte Constitucional, auto 1578 de 2024. [8] Aplicable para el proceso de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025. [9] Corte Constitucional, auto 279 de 2022. [10] Ibidem, “Por su parte, el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[4], dispone el trámite al que se deben someter los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados. No obstante, el numeral 1 de dicho artículo, señala que el mencionado recurso debe interponerse en el término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. En otras palabras, si el auto que se pretende atacar no es susceptible del respectivo recurso, este no procede.” [11] Ibidem.

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