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CC - A2047-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2047-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2047 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3970

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2022, un apoderado judicial de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó una solicitud de ejecución de la condena en costas y agencias en derecho que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la señora Ofelia Granada Tamayo.1 La ejecutada presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades solicitantes, pero sus pretensiones fueron denegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de noviembre de 2019.2 La ejecutada presentó recurso de apelación, pero la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 23 de septiembre de 2021.3 Por tal razón, el Tribunal administrativo de Risaralda fijó las costas y agencias en derecho en $908.526

mediante auto del 2 de diciembre de 2021.4

2. El 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento ejecutivo en contra de Ofelia Granada Tamayo por la suma de $908.526.5 Sin embargo, la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Pereira presentó 1 Archivo digital “06_660012333000201900232001RECIBEMEMORIAL20220614161745_TCDescargaTotalItem1332275326 97367576.pdf”. 2 Archivo digital “02

660012333000201900232001AUTOSENALAAGE20211202080652_TCDescargaTotalItem133227532820485 238.PDF”. 3 Ídem. 4 Ídem. 5 Archivo digital “08_660012333000201900232001AUTOLIBRAMAND20220713194716_TCDescargaTotalItem13322753264 2228797.pdf”. 1 CJU-3970 M.P. Diana Fajardo Rivera un recurso de reposición, en el que solicitó que se remitiera el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil para que continuara con su trámite, con base en las consideraciones del Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió los argumentos del recurso, declaró su falta de jurisdicción y dejó sin efectos todas las decisiones proferidas en virtud del mandamiento de pago.6 Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente es competente para conocer procesos ejecutivos de condenas en contra de entidades públicas, según una lectura armónica de los artículos 104.67 y 297.18 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), y lo determinado por la Corte Constitucional en su Auto 857 de 2021.

3. El expediente fue remitido el 21 de febrero de 2023 al Juzgado 1° Civil Municipal de Pereira,9 que, mediante auto del 9 de marzo de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.10 Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente por tratarse de una condena impuesta por dicha corporación en primera instancia, como lo establece el artículo 152.6 del CPACA.11 Alegó que la ejecución de las providencias judiciales le corresponde al juez de conocimiento del proceso en el que fue proferida la decisión, de acuerdo con el artículo 30612 del Código General del Proceso (“CGP”). Así mismo, fundamentó su providencia en la regla de decisión del Auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso 6 Archivo digital “13_660012333000201900232001AUTODECLARACIO20230209090904_TCDescargaTotalItem1332275325 15939770.pdf”. 7 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 8 “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. 9 Archivo digital “17ActaReparto.pdf”. 10 Archivo digital “18 2023-0184Auto20230309FormulaConflictoCompetencia.pdf”. 11 “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía”. 12 “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del

conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. | Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. | Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. | Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. | La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. 2 CJU-3970 M.P. Diana Fajardo Rivera administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción”.

4. El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 8 de marzo de

2023.13 El 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 18 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Esta Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:14 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;15 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;16 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.17

7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la solicitud de ejecución de las costas y agencias en derecho impuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de Ofelia Granada Tamayo (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

Específicamente, el Tribunal Administrativo de Risaralda invocó los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional; y el Juzgado 1° Civil Municipal de Pereira alegó los artículos 152.6 del CPACA y 306 del CGP, al igual que el Auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional. 13 Archivo digital “19OficioRemisionDemanda.pdf”. 14 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o

político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-3970 M.P. Diana Fajardo Rivera

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por dicha jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia.

8. De acuerdo con el Auto 857 de 2021,18 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente respecto de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a entidades públicas por esa misma jurisdicción, con base en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Sin embargo, cuando se trata de demandas ejecutivas mediante las cuales se pretende el pago de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares y no a entidades estatales, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 27019 de 1996 y 42220 del CGP.

9. La anterior regla de decisión fue precisada en el Auto 008 de 2022.21 En dicha oportunidad, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

es competente sobre las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de esa misma jurisdicción, cuando son formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron. Su fundamento es el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada sin necesidad de formular una nueva demanda; y el artículo 298 del CPACA, tanto en su redacción original22 como en la modificación impuesta por la Ley 2080 de 2021.23 La Corte Constitucional concluyó que “Tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

D. Caso concreto

10. De acuerdo con los precedentes reiterados (§§8-9 supra), la competencia sobre la solicitud de ejecución de las costas y agencias en derecho presentada por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG en contra de la señora Ofelia Granada Tamayo le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunque se trata

de la ejecución de una condena en costas y agencias en derecho impuesta a un particular, no 18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. | Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 20 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez

que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”. 23 “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. 4 CJU-3970 M.P. Diana Fajardo Rivera se trata de un proceso ejecutivo diferente: las demandantes formularon la solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue impuesta, ante la misma autoridad judicial que la profirió.

11. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente para conocer la solicitud objeto de estudio, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3970 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

E. Regla de decisión.

12. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente para conocer la solicitud de ejecución de las costas y agencias en derecho impuestas por esta misma autoridad judicial en contra de Ofelia Granada Tamayo. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3970 al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 1° Civil Municipal de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 5 CJU-3970 M.P. Diana Fajardo Rivera

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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