CC - A205-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A205-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 205/16 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Peticiones, quejas y reclamos presentados en relación con la intervención administrativa de Saludcoop SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Seguimiento a políticas públicas parte de un marco de competencias demarcadas en cabeza de la Sala Especial, que puede tomar insumos de denuncias presentadas por ciudadanos, pacientes y organismos de control para determinar grado de cumplimiento de órdenes estructurales proferidas en la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Requerimientos y denuncias presentadas no llevan per se a definir el cumplimiento de los mandatos contenidos en la sentencia T760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-No debe confundirse el marco de competencias en el seguimiento a las políticas públicas en salud con el trámite propio que deben surtir conforme al ordenamiento jurídico las distintas quejas y reclamos presentados SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Existencia de fallas en los planes de beneficios, ocasionando en muchos casos que los
medicamentos y los tratamientos no fueran efectiva y oportunamente suministrados por las EPS SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Falta de identificación de cuáles eran las EPS y las IPS que con mayor frecuencia negaban servicios de salud POS o que se requerían con necesidad SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Inexistencia de información adecuada y suficiente que les permitiera a los usuarios ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Se deja de proteger el derecho a la salud cuando existen situaciones recurrentes en las cuales se obstaculiza a las personas el acceso a los servicios DERECHO A LA SALUD-Alcance de los derechos que tienen los usuarios cuando acuden al sistema a salud DERECHO A LA SALUD-Las EPS no le pueden negar a una persona sin válida justificación constitucional la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y medicamentos que requiera DERECHO A LA SALUD-Libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente DERECHO A LA SALUD-Deber de las autoridades de monitorear los estándares de calidad, cumplimiento y atención de las respectivas EPS que componen el sistema de seguridad social en salud
DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud libres de obstáculos DERECHO A LA SALUD-Toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad DERECHO A LA SALUD-Trabas injustificadas que interponen las EPS cuando deniegan un servicio de salud injustificadamente generan graves consecuencias en los derechos de los usuarios MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Funciones SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de adelantar medidas de carácter preventivo para evitar que se atente contra el derecho a la salud de los usuarios del sistema SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Cuando se evidencia que una entidad promotora o prestadora no está cumpliendo los requisitos de calidad, capacidad y debida gestión administrativa y financiera, es deber de la Superintendencia de Salud adelantar las medidas de fusión, adquisición, liquidación, cesión de 2 activos, pasivos y contratos, toma de posesión de bienes para administrar o liquidar, al igual que la ejecución de acciones y medidas especiales SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Durante la ejecución de las medidas de intervención o eventual liquidación, es deber de la Superintendencia y del Ministerio de Salud garantizar la adecuada prestación y continuidad del servicio DERECHO A LA SALUD-Deber de las EPS de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos cuando reciben o son trasferidos usuarios por la liquidación de otra entidad
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Es indispensable que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y las EPS que integran el sistema, garanticen la continuidad, adecuada prestación y calidad de los servicios médicos, en los casos en los cuales se estén ejecutando acciones de intervención o liquidación de una EPS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales garanticen que el proceso de transferencia de los usuarios de la EPS Saludcoop a la EPS Cafesalud se desarrolle bajo condiciones de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud allegar informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República en el cual se indiquen las estrategias desarrolladas para garantizar que las deficiencias descritas en la EPS Saludcoop no se repitan en la EPS Cafesalud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud de presentar informes periódicos a
la comunidad de usuarios y a los organismos de control, sobre el estado en que se encuentra el traslado de usuarios
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD
3 Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que garanticen la participación efectiva de los usuarios y trabajadores de la salud, mediante la conformación de una mesa de trabajo que permita conocer y hacer seguimiento a la situación de la EPS Cafesalud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que informen a la comunidad en general la forma como se garantizará en el proceso de liquidación la recuperación de los dineros desviados por la EPS Saludcoop SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Instar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que generen los canales de comunicación adecuados en orden a que las denuncias y requerimientos presentados sean atendidos y respondidos con celeridad y diligencia Referencia: peticiones, quejas y reclamos presentados respecto de la intervención administrativa de Saludcoop Peticionarios: William Arturo Vizcaino Tovar (empleados de Audieps Ltda.) y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2016)
La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, atendiendo las atribuciones conferidas por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 y con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25, numeral 2, literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES:
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1. Mediante escrito allegado el 12 de febrero de 2014, un grupo de ciudadanos que se identificaron como empleados de Audieps Ltda1 (compañía encargada de realizar la interventoría interna de Saludcoop EPS) le señalaron a este Tribunal una posible situación de desacato respecto de la orden 20 de la sentencia T-760 de 20082.
Afirmaron que en la organización Saludcoop existen múltiples irregularidades en la atención de quejas, solicitudes y reclamos. Específicamente manifestaron que más de 50.000 derechos de petición no fueron atendidos por dicha entidad durante el año 2013, lo cual vulneraba el goce efectivo del derecho a la salud.
Aseveraron lo siguiente: “Durante el tiempo que la empresa ha estado intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, las condiciones de calidad se han tornado críticamente deficientes, al punto que al cierre del año 2013, los usuarios de la entidad presentaron 380.000 quejas por problemas de calidad y no oportuna prestación de los servicios de salud, situación
que no solo afecta el goce efectivo del derecho a la salud, sino que se agrava por la sistemática violación del derecho de petición que resulta de la omisión de respuesta de cerca de 50.000 de estas quejas, hechos que en los términos de la orden 20 de la sentencia T-760/08 podrían constituir un incumplimiento de dicho mandato, que impuso al Ministerio de Salud y a la propia Superintendencia Nacional de Salud, determinar las Entidades Promotoras de Salud que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; y adoptar las medidas concretas y específicas con relación a éstas (sic) entidades, acciones que según lo dispuesto en la sentencia T760/08, debían ser informadas a esa H Corte.” En el mismo documento los denunciantes aseveran que la Superintendencia Nacional de Salud y el interventor de Saludcoop han sido los culpables del retroceso en la calidad de los servicios prestados. Para sustentar sus afirmaciones, anexan copia de un informe titulado “Indicadores de calidad 9 sept-13” en el cual se relacionan varias falencias entre las que se destacan: (i) el elevado número de solicitudes médicas sin asignar, (ii) la falta de tramitación de citas por parte de los médicos especialistas, (iii) la entrega tardía de los medicamentos, (iv) la existencia de comités técnico científicos pendientes, (v) la denegación de servicios POS que fueron reclamados vía tutela, (vi) la gran cantidad de desacatos existentes contra decisiones judiciales y (vii) el elevado tiempo de espera de los pacientes en las salas urgencias de la
EPS Saludcoop. Respecto a la existencia de solicitudes médicas (SM) sin asignar afirmaron: 1 William Arturo Vizcaíno Tovar, José Martín Campos Torres, Dexi Suárez Vargas, Nydia Consuelo Leal Tibana, Diana Milena Rojas Moya, Jennifer Silva Ariza, Jhon Alejandro Niño Triana, Alejandro Bernal Rodríguez, Leidy Johanna Marcote Pineda y Andrea Carolina Cárdenas Calderón. 2 Documento titulado “POSIBLE DESACATO A ORDEN 20 DE LAS SENTENCIA T760/08”. 5 “En la semana se recibieron 7.526 SM, con un decrecimiento del 5.2% respecto de la semana previa. El número de SM recibidas puede ser mayor dado que por instrucción del área de atención al cliente de Saludcoop EPS, desde Abr/13 las SM escritas no llegan a Audieps para ingresarlas al sistema. El 60.5% de SM corresponden a las 2 primeras causas: Oportunidad de especialidades con el 47.8% y oportunidad de Medicina General con el 12.7%. Al 9 Sept/13 se encontraban 45.503 SM pendientes de respuesta a los usuarios”. En relación con la falta de asignación de citas por parte de los médicos especialistas, la denuncia presentada por los trabajadores de Audieps Ltda informó que: “Se encuentran 375 servicios de especialidades de la red propia sin agenda, el 48.5% del total. En los servicios donde hay agenda se tienen 240 servicios de especialidades a más de 10 días, dentro de los cuales hay 140 servicios que están otorgando citas entre el 29 Sept/13 y el 13 Dic/13”. En lo referido a la entrega oportuna de medicamentos el escrito manifestó lo
siguiente: “Durante la semana se generaron 8.256 faltantes de medicamentos, de los cuales el 35% correspondían a medicamentos POS. Dentro del seguimiento a la implantación del proceso de entrega de medicamentos domiciliarios en caso de faltante se encontró que para una muestra de 247 usuarios encuestados telefónicamente, en 246 casos, el 99.5%, no se informó al usuario de esta posibilidad” Sobre la existencia de varios comités técnico científicos sin realizar, la queja aseveró que “al 9 Sept/13 habían 8.460 CTC pendientes de trámite”. En lo que respecta a desacatos determinó que para esa misma fecha se identificaban “163 desacatos recibidos, de los cuales 65 casos (el 39%) se originaron por falta de oportunidad en un servicio ya autorizado y 52 casos fueron por demora en la autorización”. Para finalizar, el documento titulado“Indicadores de calidad 9 sept-13” reveló que según las estadísticas “la demora promedio de atención inicial de urgencias generales fue de 48 min, para las maternas la demora en urgencias fue de 24 min y para las urgencias pediátricas fue de 47 min”.
2. Posteriormente, mediante escrito del 25 de febrero de 2014, el señor William Arturo Vizcaíno Tovar allegó a esta Sala Especial de Seguimiento copia de las denuncias presentadas por Audieps Ltda. a la Presidencia de la República. En ellas se solicitaba al jefe de Estado la toma inmediata de 6 correctivos para evitar el deterioro en la calidad del servicio de la EPS
Saludcoop3.
Según manifestó, desde la intervención: (i) se han presentado cerca de 27.000 tutelas en el año 2013, de las cuales más del 50% fueron por servicios POS; (ii) ha ocurrido un reiterado incumplimiento de las órdenes de tutela, a tal punto que para el año 2013 se han adelantado más de 7.000 desacatos; (iii) hay inexistencia de citas en más de 400 sedes a nivel nacional;(iv) permanecen los usuarios en urgencias sin ubicación de una cama de hospitalización; (v) han ocurrido despidos o han sido reubicadas varias personas por denunciar ante la Sala Especial de Seguimiento las irregularidades del grupo Saludcoop; (vi) se diseñó una estrategia por parte del interventor de la EPS para impedir que las autoridades y la opinión pública conozcan la grave realidad de la prestación de servicios de salud; (vii) se ha evidenciado la falta de tramitación oportuna por parte de los comités técnico científicos de varios servicios no POS; (viii) se presentó una ausencia de médicos y especialistas en las dependencias, lo cual originó un retraso en la asignación de citas médicas; y (ix) no se han entregado los medicamentos faltantes conforme a la Resolución 1604 de 2013, entre otros4. El escrito finalizó aseverando que: “las labores de AudiEps pusieron de presente al comienzo del año 2014, que la calidad y goce del servicio de salud que actualmente presta Saludcoop, no solo representa un riesgo para la salud de los millones de colombianos afiliados a la empresa como se acaba de mostrar, sino que la gestión financiera de SaludCoop, determinante para el
futuro de la empresa, se encuentra en una situación deplorable que llega a límites de gasto medio mensual de orden de 360.000 millones de pesos, situación respecto de la cual el Sr. agente interventor no desarrolla labor alguna de control del costos de prestaciones de servicios de salud”
3. Mediante escrito del 11 de marzo de 2014, el señor José Martin Campos Torres y otros, en idénticos términos reiteraron las denuncias y solicitaron que esta Sala de Seguimiento concurriera a solucionar las graves falencias que presuntamente ocurrían en Saludcoop, ya que “la máxima autoridad del sector salud no adoptó ninguna medida para corregir los hechos denunciados, pese a su pleno conocimiento de los mismos, como se consignó en el oficio 1400013510/JMSC 33010” 3 Documento titulado “POSIBLE DESACATO – ORDEN 20 DE LA SENTENCIA T-760/08 – AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD POR PARTE DEL DR GUILLERMO
GROSSO SANDOVAL, AGENTE INTERVENTOR DE SALUDCOOP EPS DESIGNADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” 4 Según reporta la denuncia, se han encontrado las siguientes situaciones que afectan la calidad de los procesos de atención: (i) la no reposición por daño de varios equipos biométricos, (ii) casos de Work Flow pendientes, (iii) la falta de insumos, (iv) el incumplimiento de la entrega de dotación al personal que labora en la entidad, (v) fallas en el sistema, (vi) medicamentos no cargados al sistema, (vii) dificultades en el servicio farmacéutico, (viii) fallas en insumos de oficina y (ix) problemas de infraestructura.
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4. En escrito del 2 de abril de 2014, el Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS informó que la Superintendencia Nacional de Salud le dio traslado de la denuncia ciudadana presentada por los trabajadores de Audieps Ltda.
En respuesta, el agente especial interventor de Saludcoop EPS allegó a esta Corporación un documento titulado “Respuesta oficio. Denuncia Sobre Graves Situaciones por parte de la Interventoría en Saludcoop”. Aseveró que las personas que suscriben la queja no son trabajadores de Saludcoop, ni de Audieps Ltda. Advirtió que no conoce la fuente de los datos que fueron presentados ante la Corte y previno que las denuncias no corresponden a las estadísticas con las que cuenta la EPS. Sobre las irregularidades financieras afirmó que eran parcialmente ciertas y que precisamente esa fue una de las razones por las cuales las autoridades estatales se vieron obligadas a iniciar el proceso de intervención de la EPS. El actual estado de Saludcoop fue resumido en los siguientes términos: “En cuanto a la situación financiera de la entidad, es importante resaltar que precisamente este tema fue uno de los hallazgos fundamentales para la toma de la medida de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y se ha generado un plan de acción para subsanar los hallazgos encontrados. Es importante resaltar que debido a tales deficiencias financieras el faltante de caja por mes de SaludCoop EPS corresponde a una acumulación que se debe a la gestión de los años anteriores a la intervención, generándose una estrechez en la liquidez de la entidad, las deudas de obligaciones financieras con las que cuenta la EPS, vienen
constituidas desde antes de mayo de 2011, sumado a lo anterior, la EPS no cuenta en estos momentos con acceso a créditos de largo plazo por parte del sector financiero”. Aclaró que el costo médico mes promedio para la EPS correspondía a un valor para el año 2013 de $239.643 millones, el cual no se correlaciona con el dato aportado por los denunciantes, según el cual los gastos para ese mismo año se encuentran en el orden de $360.000 millones de pesos. Sin perjuicio de lo anterior la entidad intervenida manifestó que: “En el año 2014, aunque las cifras generales de resultados de costo desde la óptica financiera, muestran un incremento, el mismo tiene que ver con el impacto de la depuración de reservas técnicas (ajustando subestimación de periodos anteriores), depuración de glosas (dentro de proceso de revisión de cartera con la red) y reclasificaciones de costo por servicios incluidos en las coberturas, es importante evidenciar que se han logrado impactos en temas priorizados desde la identificación de desviaciones, como la renegociación de la cápita de I nivel, la nueva negociación de material de osteosíntesis a nivel nacional, la implementación de programas para enfermedades de alto impacto como cáncer y hemofilia, la implementación de auditoría concurrente y el 8 reforzamiento de la auditoría en cuentas médicas, ajustes a la parametrización del sistema con reglas de negocio que permitan tener un mejor control, establecimiento de un modelo de atención que busque la integralidad de la prestación con mejora de los resultados en salud y resultados de impacto en siniestralidad, análisis de riesgo y estrategias de impacto por grupos etarios asegurados, estructuración de un
proceso de identificación y recobro de enfermedades laborales y accidentes de tránsito, además de una adecuada gestión de incapacidades y por último, mejorar los precios y uso de los medicamentos, para garantizar tratamientos pertinentes, oportunos y costo efectivos a la población”. (Subraya fuera de texto) Respecto a las quejas de calidad y prestación de los servicios médicos, aclaró que la EPS ha creado un sistema de solicitudes de mejoramiento, la cual incluye quejas, reclamos, felicitaciones y cualquier otro tipo de comunicación que los usuarios presenten. En consecuencia, “es importante establecer que dentro de tal estadística (la presentada por los denunciantes) se encuentra el número total de estos conceptos y no solo los requerimientos o peticiones de los usuarios”. En igual medida aseveró que: “Puntualmente, revisando la estadística de radicación de Peticiones, Quejas y Reclamos, la EPS Saludcoop para el año 2013, recibió un total de 147.958 quejas y no 380.000 como se indica en los documentos adjuntos a los requerimientos, lo que corresponde a 309 quejas por cada 10.000 usuarios. En cuanto a las tutelas, la EPS durante el 2013 recibió 18.722 tutelas y no 26.779 como se indica en los oficios, esta tasa representa 39,13 tutelas por cada 10.000 usuarios activos, de las cuales solo el 10,83% correspondieron a servicios POS”. (Subraya fuera de texto) En cuanto a la red de servicios y la disponibilidad, Saludcoop aclaró que las agendas médicas a las cuales hacían referencia los peticionarios no son asignadas por dicha EPS, sino por las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud (IPS) que hacen parte de la red contratada. Por tanto la entidad solo realiza el seguimiento y la retroalimentación permanente para que los prestadores realicen las mejoras internas que requieran en este sentido. En igual medida, aseveró en relación con los trámites de cumplimiento de fallos que la EPS adelantó 4.017 solicitudes, sobre las cuales solo hasta terminar su análisis se puede afirmar si se encuentran en firme. En relación con la supuesta demora en la realización de los comités técnico científicos manifestó que: “al verificar los datos se evidencia que estos resultan inconsistentes en cuanto al enunciado donde señala: Semanalmente un promedio de 11.000 servicios NO POS que debían ser autorizados por CTC (comités técnico científicos) no se tramitaron oportunamente". 5 5 Sin embargo no determinó el número exacto de CTC que no se realizaron. 9 La EPS intervenida informó que como mecanismo de control se rediseñaron políticas de cobertura y se inició un proceso de revisión del sistema de información en la plataforma de la entidad, con el fin de identificar de forma clara y real el costo de las prestaciones cubiertas por el POS y el costo de los servicios no POS, definiendo un presupuesto esperado de costo ajustado con el crecimiento poblacional. Por último, los argumentos de defensa de la EPS intervenida se centraron en cuestionar las variables metodológicas que emplearon los denunciantes6. Sobre el particular, se manifestó: “El informe no incluye la base de datos con la que se genera la tabla, la frecuencia con la que se hizo la medición, si es acumulada o única, la metodología de consolidación, y/o medida de tendencia central con la que se generan los resultados allí descritos para poder hacer la
validación de las cifras que se mencionan, tampoco cuenta con las IPS a las que hace referencia ni los municipios que se incluyeron en la medición (…) Sobre la prestación de servicios inoportunos, se reportan 3.456 servicios de los cuales 1142 consignan como inoportunos, sin embargo el informe no incluye la base de datos con la que se genera la tabla, el estándar con el que se comparó, las especialidades que están allí incluidas, la fuente de la información frecuencia de medición, si es acumulada o única, la formula con la que se construyó el - indicador y/o medida de tendencia central con la que se generan los resultados allí descritos para poder hacer la validación de las cifras que se mencionan, todas estas variables son indispensables para validar dichos resultados pero sobre todo para poder compararlo con las mediciones que se realizan al interior de la entidad. Así mismo es importante que se precise en que IPS, para qué servicio y a qué periodos hace referencia”.
5. Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala Especial dictó el Auto 089 de 20147, a través del cual se impartieron órdenes tendientes a establecer la situación real de la EPS intervenida8. La referida providencia buscó 6 Para ello manifiestan que antes de intervención de la EPS existía una deficiente gestión administrativa que hacía imposible precisar con claridad los reales estados financieros y de servicios de Saludcoop. 7 Sobre el particular, este afirmó: “A pesar de que las autoridades concernidas han informado a la Corte sobre las medidas adoptadas para garantizar los derechos de los usuarios, controlar a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como para garantizar el buen manejo de los
recursos del sistema, lo cual permitiría concluir prima facie que dichas medidas de regulación y control están produciendo los resultados previstos por los entes gubernamentales; reposa en el expediente de seguimiento una denuncia que da cuenta de lo contrario, fundamentada en los reportes de la empresa privada contratada para auditar a la EPS del régimen contributivo que asegura la mayor cantidad de usuarios del sistema de salud. En este sentido, si bien es cierto las circunstancias relatadas en el escrito ciudadano tienen relación con la orden vigésima del fallo estructural, también lo es que la ocurrencia de los mismos inciden en la valoración de otros mandatos dada su gravedad para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de miles de los usuarios de Saludcoop”. 8Específicamente se requirió tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, que allegaran un informe donde relacionaran: “todas y cada una de las dificultades de Saludcoop EPS a 30 de marzo de 2014 y los resultados concretos que con las medidas de regulación, así 10 determinar la existencia de un eventual incumplimiento a las órdenes expedidas en la Sentencia T-760 de 2008 teniendo en cuenta que: (i) la denuncia presentada por la empresa AudiEps Ltda. estaba soportada en datos recaudados y procesados por la auditoría interna de Saludcoop y (ii) en el gran número de afiliados que podrían verse afectados por la deficiente prestación del servicio9. La Corte evidenció que a pesar de la gravedad de las acusaciones y la existencia de pruebas sumarias, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, no se habían pronunciado sobre los
hechos descritos por los denunciantes, ni se había acreditado que las medidas de regulación y control fueran apropiadas para enfrentar las presuntas deficiencias en la gestión de la promotora y la afectación de los derechos de los usuarios: “A pesar de que las autoridades concernidas han informado a la Corte sobre las medidas adoptadas para garantizar los derechos de los usuarios, controlar a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como para garantizar el buen manejo de los recursos del sistema, lo cual permitiría concluir prima facie que dichas medidas de regulación y control están produciendo los resultados previstos por los entes gubernamentales; reposa en el expediente de seguimiento una denuncia que da cuenta de lo contrario, fundamentada en los reportes de la empresa privada contratada para auditar a la EPS del régimen contributivo que asegura la mayor cantidad de usuarios del sistema de salud (…) En este sentido, una vez conocido el escrito por las autoridades supervisadas, éstas debieron haber demostrado los resultados de sus acciones de regulación y control, respecto de la presunta situación de los más de cuatro millones de usuarios, que están en riesgo latente de hacer parte de las estadísticas por: i) deficiencias en la atención, ii) la no respuesta oportuna de solicitudes de mejora (quejas), iii) contar un fallo de tutela que no se ha cumplido, iv) la demora en los tiempos de decisión del CTC, v) tener que soportar las demoras en la asignación de citas y, vi) la no entrega completa e inmediata de medicamentos, entre otras deficiencias de las que dan cuenta las auditorías y, en menor medida, el informe del Agente
Interventor”. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de obtener elementos de juicio, la Sala Especial de Seguimiento involucró a diferentes entidades estatales que tienen a cargo la dirección del sistema de salud, así como la inspección, vigilancia y control, para que dieran a conocer su posición respecto de las como con las acciones de inspección, vigilancia y control se han obtenido a fin de garantizar los derechos de sus afiliados”. 9 Específicamente, en el auto 089 de 2014 se afirmó: “las circunstancias relatadas en el escrito ciudadano inciden en la valoración de otros mandatos dada su gravedad para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de miles de los usuarios de Saludcoop”. 11 irregularidades enunciadas, así como dio traslado a las autoridades competentes para que investigaran la veracidad de las denuncias reportadas.10
6. El 22 de abril de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron oficio de respuesta en el cual dieron sus observaciones sobre el considerando número 14 del Auto 08911. En relación con los resultados obtenidos con la intervención de la EPS señalaron que: “el principal logro consiste en haber estabilizado la entidad, manteni
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