CC - A205-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A205-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 205/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: Expediente D-12560
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Alejandro Matta Herrera.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
I. ANTECEDENTES La demanda presentada
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alejandro Matta Herrera presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º (parcial)1 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
1.1. De forma previa a la presentación de los cargos, el actor expuso las razones por las cuales no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el presente caso. Adujo que la sentencia C-089 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual esta Corporación realizó el control automático de constitucionalidad de la ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos, declaró exequible el artículo 9° de la ahora Ley 130 de 1994 con base en dos argumentos centrales: (i) el legislador tenía la competencia para establecer los requisitos de seriedad de las candidaturas, de acuerdo con el artículo 108 Superior; y, (ii) la medida es razonable ya que busca cubrir los costos ocasionados a la organización electoral por posibles abusos en la postulación de candidatos. Según el actor, los cargos que plantea en esta oportunidad son diferentes a los que fueron analizados en aquella ocasión por la Corte Constitucional, habida cuenta que se basan en (i) la “inconvencionalidad de la norma a la luz de los estándares internacionales”; y, (ii) la “inconstitucionalidad sobreviniente”. 1.2. Superado lo anterior, el actor indicó que la disposición acusada vulnera los artículos 40.1, 40.3, 107 y 108 de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A partir de ello, planteó dos cargos de inconstitucionalidad que fueron sintetizados por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 22 de febrero de 2018, de la siguiente forma:
“Cargo por violación del artículo 40 Superior y de las normas internacionales, relacionadas con el derecho a participar en la conformación, participación y control del poder político 1ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso
anterior. 2 El actor indicó que la exigencia de una póliza de seriedad para aspirar a cargos públicos de elección cuando el candidato hace parte de grupos significativos de ciudadanos constituye una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho a la participación en política previsto en el artículo 40 Superior. Para establecer dicha vulneración, el demandante adujo que es necesario considerar las normas y principios internacionales que se integran a través del bloque de constitucionalidad y, por ende, constituyen parámetros de control de las leyes. En particular, para el actor la determinación del alcance del precepto superior invocado se debe determinar a partir del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos. En ese sentido, resaltó que esta Corporación en varios pronunciamientos ha reconocido que: (i) la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto2; (ii) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) las sentencias de las instancias internacionales encargadas de interpretar tratados de derechos humanos constituyen criterios hermenéuticos relevantes para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales3 y (iv) las recomendaciones de los comités de monitoreo de la Organización de las Naciones Unidas constituyen criterios hermenéuticos relevantes para establecer el alcance de la protección de los derechos fundamentales.
2 Sentencias C-442 de 2011, T-302 de 2008, C-187 de 2006, C-1260 de 2005, C-820 de 2005 y C-616 de 2001. 3 Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Con base en las anteriores premisas, el demandante solicitó que además de considerar los parámetros mencionados se realice un control de convencionalidad. En particular, solicitó que se apliquen las reglas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “Castañeda Gutman contra Estados Unidos de México”, en las que al analizar el alcance del artículo 23 de la Convención, se estableció: (i) la premisa de igualdad en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones públicas eligiendo o siendo elegido; (ii) la obligación de garantizar que la participación en las elecciones se de en condiciones de igualdad, y (iii) la reglamentación del ejercicio de los derechos políticos, de forma razonable, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal. Sin embargo, es posible imponer restricciones por otras razones siempre que se cumplan los requisitos de legalidad, finalidad legítima y necesidad. Finalmente, en relación con la compatibilidad entre la restricción de los derechos políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, el ciudadano hizo referencia al método de análisis utilizado por la Corte Interamericana en las sentencias en mención, en el que se estudia la legalidad, finalidad y necesidad de la medida restrictiva, el cual aplicó
para el análisis de la norma cuestionada así: (i) La medida demandada cumple la condición de legalidad, ya que en la Ley 130 de 1994 se precisan los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral y, de forma particular, el requisito sobre la póliza de seriedad para los miembros de movimientos significativos de ciudadanos está previsto en el artículo 9º ibídem. (ii) La medida cumple el estándar de finalidad porque busca garantizar que las propuestas de los candidatos cumplan un mínimo de seriedad con los electores y el Fondo Nacional de la Financiación Política no resulte afectado por propuestas que no alcancen el umbral. En la medida en que la financiación pública de los partidos y movimientos políticos pretende resguardarlos de intereses privados y corporativos, la norma cuestionada garantiza el fortalecimiento de la democracia. 4 (iii) Para el análisis de la necesidad de la medida, el ciudadano indicó, con base en consideraciones expuestas en la sentencia “Castañeda Gutman contra Estados Unidos de México”, que pueden existir diversos mecanismos para garantizar el derecho político a ser elegido y el Estado puede reglamentarlos, pero esa reglamentación no puede tornar más gravoso alguno de los mecanismos, pues la oportunidad de someter la candidatura debe ser real, posible y probable, lo que debe analizarse de acuerdo con las condiciones de cada caso concreto. Con base en esos parámetros, el actor indicó que la póliza de seriedad constituye una barrera que vulnera los estándares de derechos políticos previstos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a que la inscripción de candidaturas independientes en
el régimen electoral colombiano es más restrictiva que las de los partidos políticos, y esa diferencia (i) no satisface una necesidad social imperiosa, (ii) puede suplirse con otro medio menos gravoso y (iii) no se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo. Para el ciudadano, la exigencia de la póliza de seriedad no es la medida que restringe en menor grado el derecho a la participación en política, pues favorece el sistema de partidos en desmedro de las candidaturas independientes. Por lo tanto, se aparta del objetivo propuesto por el constituyente de 1991 de ampliar las posibilidades de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En particular, destacó que la Constitución Política de 1991 es el producto de un intento de reconciliación nacional, en la que se pretendió abrir la puerta a nuevas formas de participación diferentes a las de los partidos políticos y saldar la deuda histórica por la conformación restrictiva del poder público. De otra parte, el actor indicó que la póliza de seriedad para inscribir candidaturas de los movimientos significativos de ciudadanos constituye un requisito imposible de cumplir para buena parte de la ciudadanía, razón por la que restringe en un alto grado el derecho a la participación política. En consecuencia, de las alternativas existentes para garantizar la seriedad de las propuestas de los movimientos significativos de ciudadanos, el Legislador eligió una de las más gravosas, debido a que está sujeta a la voluntad del mercado asegurador, en el que no hay suficiente oferta de pólizas de seriedad y se expiden por costos excesivos, muy cercanos al valor asegurado. En atención a los obstáculos que se desprenden de la exigencia de la
póliza de seriedad, sólo las personas con recursos suficientes pueden participar en el ejercicio de la conformación democrática del poder público. 5 Para el demandante, el problema constitucional y convencional no se resuelve a través de la expedición de pólizas de seriedad con primas fijas e inferiores al valor asegurable, pues la medida, con independencia de su efectividad, no tiene fundamento constitucional, debido a que somete los derechos políticos al mercado, con los obstáculos que han sido reconocidos por esta Corporación en sede de revisión. Finalmente, establecida la falta de idoneidad de la medida, el actor indicó que no hay lugar a analizar la adecuación entre medios y objetivos legítimos. Cargo por inconstitucionalidad sobreviniente El ciudadano indicó que luego de la reforma introducida al artículo 108 de la Carta Política por medio del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009 se generó la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, debido a que se eliminó la posibilidad de que la ley estableciera requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de los candidatos. En efecto, el demandante destacó que una de las razones expuestas en la sentencia C-089 de 19944 para determinar la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 era que el Legislador tenía una competencia constitucional expresa para regular los requisitos de seriedad de las candidaturas, pero esta se derogó tácitamente a través de la modificación del artículo 108 Superior por parte del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, es decir que “la Ley que hoy reglamenta la
participación de los movimientos de ciudadanos ha perdido los fundamentos constitucionales que autorizaban tal facultad.”5
2. Fundamentos de la inadmisión Mediante auto del 22 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, decidió inadmitir la demanda por considerar que incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto, advirtió las falencias de los cargos de la siguiente forma: En primer lugar, respecto del análisis de la inexistencia de cosa juzgada constitucional, concluyó que el actor incumplió el requisito de suficiencia porque (i) se limitó a indicar que en los cargos planteaba aspectos diferentes a los analizados en la sentencia C-089 de 1994; y, (ii) no consideró el tipo de control integral y definitivo que adelantó esta Corporación sobre el proyecto de ley estatutaria, ni los dos casos de procedencia excepcional que habilitan un
4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5Folios 38 y 39 del cuaderno principal. 6 nuevo examen, los cuales deben ser sustentados exponiendo las razones que permiten enervar la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, frente al cargo relacionado con la presunta violación del artículo 40 Superior y de las normas internacionales sobre el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, advirtió el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza señalando que: “(…) De la argumentación presentada no se puede establecer si cuestiona la “inconvencionalidad” de la norma o su
inconstitucionalidad, pues refiere la vulneración del artículo 40 Superior, pero se concentra en establecer el desconocimiento de reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, para la claridad del cargo, lo primero que deberá precisar el ciudadano es el tipo de censura que plantea y el control que pretende, en atención a: (i) las competencias taxativas que le fueron otorgadas a esta Corporación en el artículo 241 Superior, dirigidas principalmente a decidir la constitucionalidad de las leyes, (ii) la función de la jurisprudencia de los organismos internacionales, la cual “sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno”6, y (iii) la forma en la que, según la jurisprudencia de esta Corporación, se aplican los precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico, ya que es necesario analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad7. De otra parte, en relación con los argumentos expuestos en la primera censura, fundados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no resulta claro si el demandante pretende dar cuenta de un cambio de significación del artículo 40 de la Constitución Política, frente al alcance que ese precepto superior tenía cuando se profirió la sentencia C-089 de 1994 para desvirtuar la cosa juzgada constitucional o si el ciudadano considera que las reglas fijadas en las sentencias Yatama contra Nicaragua y Castañeda Gutman contra
Estados Unidos de México constituyen un parámetro de constitucionalidad independiente y se exponen para dar cuenta de la vulneración y no para desvirtuar la cosa juzgada. Una posible interpretación de la demanda puede llevar a entender que las reglas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se presentaron como sustento del cargo, debido a que no 6Sentencia C-327 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Ver sentencias C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-269 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y C-327 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 fueron incluidas en el acápite “inexistencia de cosa juzgada”8. Bajo esa comprensión la censura carece de certeza, pues el demandante formula el cargo a partir de criterios relevantes de interpretación del artículo 40 Superior que consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, también consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero no sobre la proposición jurídica real y existente de la norma que invoca como parámetro de control.”9 Además, estimó que ese mismo cargo no acreditó el presupuesto de especificidad por cuanto el demandante no adujo una oposición objetiva, verificable e inadmisible entre la norma acusada y el precepto superior que invoca. En efecto, señaló que no expuso la forma en que la póliza de seriedad demandada se opone de forma objetiva al artículo 40 de la Constitución Política, al igual que tampoco demostró cómo las reglas de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el precepto superior invocado. Lo anterior condujo, según el auto inadmisorio referido, al desconocimiento del requisito de pertinencia porque el reproche no está fundado en la apreciación del contenido de la norma superior que se aduce desconocida, sino que se sustenta en reglas fijadas por un organismo internacional que tienen la naturaleza de ser un criterio relevante de interpretación, pero no corresponden al contenido mismo del texto constitucional. De allí que haya estimado que el ciudadano incumplió el requisito de suficiencia, habida cuenta que no expuso todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el examen de constitucionalidad. En tercer lugar, respecto al cargo por “inconstitucionalidad sobreviniente” derivado de la modificación del artículo 108 Superior por parte del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual eliminó la competencia que había sido asignada a la ley para determinar los requisitos que permiten fijar la seriedad de las inscripciones de los candaditos, y que con ello derivó -según el actoren que la norma acusada perdiera los fundamentos constitucionales sobre los que se expidió, el auto inadmisorio concluyó que (i) el demandante no identificó las normas constitucionales que considera infringidas, lo que impide definir el alcance del cargo y, por ende, los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y, (ii) no es claro si la referencia a la modificación del artículo 108 de la Constitución Política y de la denominada “inconstitucionalidad sobreviniente” está dirigida a demostrar la inexistencia
de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, o por el contrario refiere a un cargo de inconstitucionalidad independiente. 8Folio 6, cuaderno 1. 9Folio 42 del cuaderno principal. 8 Con base en estas observaciones la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda y concedió al accionante el término de 3 días, para corregir el escrito. Notificación del auto de inadmisión 3. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 2 de marzo de 2018, “El proveído de fecha 22 de febrero de 2018, fue notificado por medio del estado número 030 del veintiséis (26) de febrero de 2018. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 27, 28 de febrero y 1° de marzo de 2018, el ciudadano ALEJANDRO MATTA HERRERA, presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 1° de marzo de 2018.”10 El auto de rechazo 4. Mediante Auto del 15 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora estudió el escrito de subsanación presentado por el actor, concluyendo que éste “no logró controvertir la cosa juzgada que ampara la norma acusada, motivo por el que no hay lugar a analizar la subsanación de los cargos formulados y se dispondrá el rechazo de la demanda”.11 Para fundamentar lo anterior, precisó que el demandante construyó la inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-089 de
1994, en la hipótesis de cambio en el texto constitucional utilizado para adelantar el control de la norma acusada, teniendo en cuenta que: (i) la CorteIDH fijó el sentido del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en las sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “Castañeda Gutman contra Estados Unidos de México”, lo que conllevó al cambio de la formulación normativa del artículo 40 de la Constitución Política; y, (ii) la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 se abstuvo de considerar que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos como un parámetro de control. Al evaluar el primero de tales argumentos, la Magistrada Sustanciadora señaló que el actor se limitó a identificar los parámetros de interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos fijados en las sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “Castañeda Gutman contra Estados Unidos de México”, siendo dichas referencias insuficientes “pues desconoce que se trata de criterios hermenéuticos relevantes para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes, pero no comporta, per se, la modificación del parámetro de control”. De allí estimó que el actor tenía la carga de demostrar cómo esos pronunciamientos alteraron el alcance que tenían los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando sirvieron como parámetro de 10Folio 57 del cuaderno principal. 11Anverso del folio 61, cuaderno principal. 9 control de la sentencia C-089 de 1994. En particular, adujo que el actor debió
precisar el alcance de las normas cuando se adelantó el juicio de constitucionalidad automático, definitivo e integral, e identificar el cambio de texto constitucional para el momento de presentación de la demanda. En cuanto al segundo planteamiento que expuso el actor, la Magistrada Sustanciadora esgrimió que tampoco logró desvirtuar la cosa juzgada porque: (i) contradijo la premisa sobre la que construyó la argumentación previa; (ii) no se relacionó con los eventos excepcionales en los que se admiten nuevas revisiones sobre normas estatuarias; y, (iii) desconoció el alcance del control de constitucionalidad que ejerce esta Corporación en virtud de la competencia asignada en el artículo 241.8 Superior. Sobre estos puntos adujo lo siguiente: “En primer lugar, cuando el demandante planteó que la sentencia C-089 de 1994 no tomó como parámetro de control el artículo 23 de la CADH contradijo su razonamiento inicial, ya que en la primera parte de la argumentación reconoció que se había considerado ese parámetro y se concentró en demostrar su modificación mediante la jurisprudencia de la CIDH. Esa contradicción evidencia el incumplimiento de las cargas que tenía el accionante, pues debía demostrar, de forma fehaciente, por qué a pesar de que esta Corporación adelantó el control integral, formal y material de la norma acusada no se configuró la cosa juzgada. De otra parte, se advierte que el segundo argumento no corresponde a los eventos establecidos en la jurisprudencia para que se adelante una nueva revisión sobre normas estatutarias, pues el ciudadano no planteó
un cambio en el texto constitucional, ni un vicio formal posterior al control de constitucionalidad. Finalmente, el actor desconoció el alcance del control establecido en el artículo 241.8 de la Carta Política sobre los proyectos de ley estatutaria, el cual es material, formal, integral y definitivo. De lo contrario, habría advertido que en la sentencia C-089 de 1994 se adelantó el control de la “ley estatutaria núm. 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993” frente a todas las normas superiores, entre las que se encontraba el artículo 40 Superior y 23 de la CADH. En efecto, cuando se adelantó el examen de constitucionalidad de la norma acusada el artículo 23 de la CADH era parámetro de control en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la ratificación de dicho instrumento mediante la Ley 16 de 1972. Entonces, en atención al carácter integral del control que esta Corporación ejerce sobre leyes estatutarias, el cual conlleva el examen del proyecto de ley a la luz de la totalidad de los preceptos consagrados 10 en la Constitución, resulta claro que en la sentencia C-089 de 1994 sí se examinó la norma acusada frente al parámetro que el demandante invocó en esta oportunidad”. Notificación del auto de rechazo 5. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del 2 de abril de 2018, el Auto de rechazo fue notificado por medio de estado número 045 del 20 de marzo de 2018. Según informa la Secretaría: “[e]l término de ejecutoria correspondió a los días 21, 22 y 23 de marzo de 2018. \\ El día veintitrés (23)
de marzo de 2018 se recibió en la Secretaria General de esta Corporación escrito suscrito por el señor ALEJANDRO MATTA HERRERA, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 15 de marzo de 2018.” El recurso de súplica 6. El ciudadano interpuso recurso de súplica en el cual manifiesta que el auto de rechazo de la demanda no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos que expuso en su escrito de corrección. En tal sentido, solicita que se revoque tal auto y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda. Con el fin de cimentar su petición, indica que en el escrito de corrección de la demanda ofreció dos argumentos para desvirtuar la cosa juzgada respecto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994, a saber: (i) El primero de ellos encaminado a demostrar que si bien la Corte en la sentencia C-089 de 1994 tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos “pero olvidó registrarlo en la sentencia”, lo cierto es que se presentó una mutación constitucional al cambiar el parámetro de interpretación de una norma de orden convencional derivado de lo consignado por la CorteIDH en la sentencias “Yatama contra Nicaragua” y “Castañeda Gutman contra México”. Significa esto que al cambiar el estándar interpretativo de la norma convencional, la Corte debe asumir de nuevo el estudio del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 porque se presentó una modificación del parámetro de control a través de la existencia de nuevos criterios relevantes de interpretación, los cuales inciden en el entendimiento
del artículo 40 Superior. (ii) El segundo argumento enfocado a que en la sentencia C-089 de 1994 la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, “el artículo no tuvo un control integral”, en consecuencia, no conformó en debida forma el bloque de constitucionalidad y ello hace que deba estudiar de nuevo el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 para “superar la omisión judicial”. Después de plantear lo anterior, el suplicante sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una de las hipótesis que permite debilitar la 11 existencia de la cosa juzgada en controles de leyes estatutarias, es que se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En su criterio, esa hipótesis es disyuntiva y conlleva a que el segundo evento señalado, es decir, la modificación de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, pueda entenderse de al menos dos formas: (i) cambio en la interpretación de la formulación normativa del bloque de constitucionalidad creando una nueva norma, es decir, una nueva interpretación; o, (ii) cambio en las formulaciones normativas que conforman el estudio de constitucionalidad, esto es, variación en la disposición misma. De esa forma, explica que si la Corte tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entonces lo que se predica es un cambio en la interpretación de ese parámetro convencional a partir de las sentencias referidas de la CorteIDH que definieron su contenido y alcance, por
lo cual, es viable “cuestionar la razonabilidad de la póliza de seriedad en tanto excluye de forma desproporcionada y desconociendo el nuevo estándar internacional, a un sector de la población”. Plantea además, que la sentencia C-089 de 1994 no tuvo en cuenta el criterio interpretativo previsto en el caso Castañeda Gutman, que indica que los estados partes deben evaluar que las restricciones o reglamentaciones al ejercicio de los derechos políticos son excepcionales y solo se considera convencional en unos casos donde se justifique su necesidad, situación sobre la cual, indica el actor, recae la censura de fondo. Así las cosas, concluye que “el referente interpretativo ha cambiado si se presume que la Corte Constitucional integró el artículo 23 de la CADH y los criterios que fijan su alcance y contenido” al momento de dictar la sentencia C-089 de 1994, tema que indica fue ampliamente explicado en el escrito de subsanación. Finalmente, aduce que si lo sucedido se enmarca en su segundo planteamiento que expone para desvirtuar la cosa juzgada constitucional, es decir, en que la sentencia C-089 de 1994 no tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la omisión se relaciona con que no hubo una adecuada conformación de las normas que integran el blo
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